JUICIO (SRÍTICO
m
DE LA
NOVISIMA RECOPILACION.
A*»
POR EL CIUDADANO
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O. FRANCISCO MARTINEZ MARINA ,
Canónigo que fue de la iglesia de San Isidro de Madrid*
y actualmente de la de Lérida , Individuo de número de
las Academias Española y de la Historia , y de las bue¬
nas letras de Barcelona , y Diputado en las actuales
cortes por el Principado de Asturias.
MADRID: Año 1830.
IMPRENTA DE DON FERMIN VILLALPANDO,
IMPRESOR DA CÁMARA DA J< M.
Se hallará en la librería de Sajo , calle de Carretas.
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.goníNríí.ífts comí ílis decem tabulan un leges pet látex.
sunt; qtii ñuto qixoqmm hóc íninrnso aliaram super alia.\
accrmtarum Icguni canuda foñs omnis publict privatiqutt :
cst juris. TU. Uy. lib. IIÍ, 34-
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Jamqné rum macla in rom muñe, sed in síngalos honúnes
ha.x quxstiones c.t, corruptísima república plurinix legos-
Taek. Anual. lib. lll, 27.
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CENSURA
DADA A ESTA OBRA
DE ORDEN DEL CONSEJO REAL
POR £t IITSTRK COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID
M. P. S.
La Junta de Gobierno del colegio de Abo¬
gados de esta corte en cumplimiento de la
orden de V. A. de 13 de abril de este año,
para que manifieste su censura acerca de la
obra titulada Juicio critico de la Novísima
.Recopilación, presentada por el doctor Don
Francisco Martínez Marina, canónigo de la
Real iglesia de San Isidro, Ja lia examinado
con toda detención, y confrontando los he¬
chos qué refiere cu comprobación del objeto
que se ha propuesto eb autor, encuentra:
que no solo se hu tomado un arduo y penoso
trabajo en demostración de cuanto espuso en
su Ensayo historico-critico sobre la antigua le¬
gislación de Castilla y León , en razón de los
defectos considerables i¡ue se advertían en
aquella? anacronismos , leyes importunas y su-
IV CENSURA
perfiuas, erratas y lecciones mendos as, &c. sino
que es una producción hija del talento, del pro¬
fundo estudio y de la meditación ; y que des¬
entraña con juicio, madurez y crítica los mo¬
numentos preciosos de nuestras antigüedades.
Aunque la Junta del Colegio en el in¬
forme que Y. A. se sirvió también pedirla
en el año de 1815 sobre las observaciones
que hubiese hecho en el uso y estudio de la
misma Recopilación, y del primer suplemen¬
to de leyes formado por el propio D. Juan
de la Reguera, manifestó muchos de los mis¬
mos defectos que en su Juicio crítico ad¬
vierte Marina, observa,, que si solo se hu¬
biera limitado á contextar aquel en su obra
con pruebas de hecho, hubiera egecutado
un trabajo árido 5 pero ha sabido amenizar¬
lo, y hacer agradable su lectura, con la abun¬
dancia de sus conocimientos y noticias, des¬
envolviendo en el último artículo con pre¬
cisión y claridad, y haciendo ver cuán útil
seria llegar á formar un buen código nacio¬
nal clasificado en todos los ramos de la pú¬
blica administración, y los de la prosperidad
general del reino.
Asi pues reconociendo la Junta el mé¬
rito de la obra de Marina con sujeción
DE ESTA OBRA* y
siempre al mejor parecer de Y. A. (cuyas
superiores luces respeta), y teniendo en con¬
sideración que pueden influir bastante sus
trabajos en ias mejoras de nuestra legisla¬
ción, y particularmente por corresponder á
las sábias instituciones y deseos del gobierno
que tantos años hace trabaja con loable
celo y constancia en perfeccionar el código
nacional; es de parecer, que no conteniendo
la obra cosa que se oponga á nuestra santa
religión, á las buenas costumbres, y á las
regalías de S. M., será conveniente que se
conceda al autor, en conformidad á las leyes
del reino, la licencia para su impresión se¬
gún la solicita; pues entretanto que llegan
a cumplirse las esperanzas y loables deseos
del gobierno, puede facilitarse con su publi¬
cación á los magistrados, jueces y letrados,
una segura guia para no enredarse en el in¬
trincado laberinto de nuestra actual legisla¬
ción , inspirando también a la juventud estu¬
diosa, y principalmente á la que se aplica a
la carrera de la jurisprudencia el amor á esta
clase de conocimientos tan útiles bajo las
reglas de la sana crítica.
Madrid 2 8 de enero de 1819.
D. Francisco Xavier de Remon, De-
VF CENSURA.
cano. = D. Juan Isidoro Perez, ex-decano,
diputado primero.=D. José Hernández Mar¬
tínez , Ex-dccano, diputado segundo.= D. Jo¬
sé García del Valle, ex-decano, maestro
de ceremonias. = 13 . Sebastian Martin Ló¬
pez , diputado tercero. - D. Juan Antonio
Heredia, diputado cuarto. = D. Antonio
Mattel y Abadía, tesorero. =D. Pedro Pé¬
rez Juana, secretario delcolegío.=D. Wen¬
ceslao Argumosa, secretario del monte
Pío. = D. Julián Díaz de Yela, contador
del colegio y monte Pío.
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TABLA
De los artículos contenidos en
esta obra.
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*
J PAG.
nírochiccion. . i.
Artículo i. Defectos consiguientes al sis¬
tema adoptado y seguido en todas las co -
pilaciones de las leyes del reino . 25.
Art. ii. Anacronismos , errores y falta
de exacticud en las citas de los autores
de las leyes, y de los documentos de don¬
de se toj na ron . j6.
Art. m. Leyes forjadas de documentos
contrarios y opuestos cutre si mismos, ó
citados inoportunamente,y en perjuicio
de la claridad de la ley, atribuidas tí
Reyes , que ó nada resolvieron sobre el
asunto ^ ó resolvieron lo contrario . ... 73.
Art. iv. Leyes anticuadas y ¿le ningún
uso en nuestros ¿lias por haber cesado
las causas, firnsy objeto de su publicación . 93.
Art. v. Leyes repetidas, redundantes y
superjluas. ... - * 107.
Art. vi. Confusa mezcla de leyes vivas y
muertas derogantes y derogadas, y que
YXH TABLA.
en todo ó en parte chocan y se contradi¬
cen en sus disposiciones . 12 4 *
Art. vii. Leyes erradas, interpoladas y
no conformes con las originales de don¬
de se tomaron . 1 5 7 *
Akt. viii. Leyes que no merecen este nom¬
bre, y solamente contienen amonestacio¬
nes, recuerdos, encargos, declaraciones
y providencias particulares, decretos
temporales y órdenes ceñidas a asuntos,
casos, y personas determinadas .208.
Art. ix. Leyes cgue atendida su mata ia,
objeto y estilo son impropias y agenas
del código nacional . 226,
Art. x. Leyes omitidas, y ¿juc seechan de
menos en la A Tovisitna Recopilación, < * 2^.2.
Art, xi. Palta de orden y método, . 2 y 3.
Art. xii. Observaciones sobre las nove¬
dades introducidas en la Recopilación
por su último redactor , y juicio de las
notas ...
INTRODUCCION. *
Me hallé sorprendido con un oficio de D. Bar¬
tolomé Muñoz, su fecha 4 de setiembre de 18 j 5;,
en que de orden del Consejo me remida copia certi¬
ficada del recurso que le había hecho D. Juan de la
Reguera Valdelomar, con el empeño de purificar la
Novísima Recopilación de Jos defectos que se ha¬
yan notado en ella$ cuyo tenor es ei siguiente:
«M. P. S. — Con el justo empeño de purificar la
«Novísima Recopilación de los verdaderos defectos
«que se le hayan notado de resultas de su estudio y
«uso en los diez años desde su publicación, y con el
«recto fin de vindicarla de los falsos vicios que se le
«han atribuido por algunos émulos de mis trabajos,
«manifesté á S. M. mis sentimientos en representa-
«cion que con real orden de veinte y seis de enero
«último se remitió al Consejo, para que consultase
«sobre los defectos advertidos en dicho código, pa-
«ra su reforma en el segundo suplemento que debe
«publicarse de él. Á este fin se ha mandado que la
«sala de alcaldes, las chaneillerias y audiencias, las
«universidades y los colegios de abogados, en el
«preciso término de quince dias informen al Consejo
«las observaciones que hayan hecho deí uso y esru-
* Ha parecido conveniente publicar esta obra sin variación
ni alteración alguna, v en todo conforme al original que el autor
presentó al supremo Consejo en el ano de iStb pidiendo licencia
para ia impresión*
2 INTRODUCCION.
«dio de dicha Recopilación y de su primer suple-
«mentó, defectos que hayan advertido y correccio-
« nes que deban hacerse; y en el caso de que no ha-
«yan notado hasta el dia que pueda hacerse enmien*
«da alguna, lo manifiesten asi, para que el Consejo
«pueda consultar á S. M. con el debido conocimien'
«to lo que considere oportuno.”
«Con el mismo fin debo hacer presente á V. A.
«que D. Francisco Martínez Marina, individuo de
«la Academia de la Historia, en su Ensayo histórico
«crítico sobre la antigua legislación, publicado en mil
«ochocientos ocho, hablando de Ja Novísima Reco-
«pilacion la reconoce en el número cuatrocientos cin*
«cuenta y seis, folio trescientos novenra y ocho, rr por
«tesoro de jurisprudencia nacional5 rico monumento
«de legislación; obra mas completa que todas las de
«su clase publicadas hasta ahora; variada en su plan
«y método, reformada en varias leyes suprimidas
«por oscuras, inútiles ó contradictorias,” pero aña-
«de, que careccria de muchos defectos considerables
«que se advierten en ella, anacronismos, leyes ini-
«portunas y superfinas, erratas y lecciones mendo-
«sas, copiadas de la edición del ano de mil sete-
«cientos cincuenta y cinco, si la precipitación con que
«se trabajó esta grande obra, por ocurrir á la urgente
«necesidad de su edición hubiera dado lugar á un
«prolijo examen y comparación de sus leyes con las
«fuentes originales de donde se tomaron.” Siendo
«ciertos tales defectos, deben proponerse y especifi-
«carse en dicho expediente general para su reforma
«con arreglo á lo mandado en la cédula puesta por
«cabeza del código; pero siendo falsos, como lo es
«la edición del año de setecientos cincuenta y cinco,
«de que supone copiadas las leyes de la Novísima,
INTRODUCCION. ^
«exige la justicia que se destierren del público el error
«y escándalo de unas expresiones á ningunopermití-
«das contra una obra respetable por todos conceptos;
«autorizada por el Soberano y su Consejo pleno, exa-
« minada y rectificada por algunos de sus ministros y
«fiscales, y egecutada por un comisionado que tiene
«reunidos en ella los trabajos de su vida y fundado
«su mayor honor y mérito en haber correspondido
«con todo su esfuerzo á la confianza de tan árduo
«encargo, sin exigir premio ni otro ínteres, que el
«servicio del Rey y del público; y que puede glo-
«riarsc de que ningún otro comisionado aun en obras
«de inferior é Ínfima dase podrá presentarle igual
«egemplar de desinterés y falla de premio. Con el
«objeto pues de purificar mis trabajos de verdade-
” ros defectos y de vindicarlos de los falsos, fines am-
»bos á que se dirige el citado expediente consultivo.
«Suplico á V. A. se sirva mandar que el mencionado
«D. Francisco Martínez Marina dentro de tercero
«día especifique distinta é individualmente cuántos y
«cuáles son los defectos considerables y anacronis-
«mos que se advierten en la Novísima Recopilación,
«cuáles y cuántas son Jas leyes importunas y super-
«fiuas, las erratas y lecciones mendosas que se no-
«tan en ella, y dónde existe la citada edición del
«ano de mil setecientos cincuenta y cinco, de que su-
«pone copiadas las leyes de la Novísima, y que for-
« mandóse pieza separada é instructiva de este recur-
«so y su respuesta , se me entregue para exponer lo
«demás conducente á los propuestos fines, para que
«sobre todo pueda resolver el Consejo lo que estime
«propio de su justificación.”
Confieso con ingenuidad que no he conocido ni
conozco de trato ni aun de vista á D. Juan de la Re-
4 INTRODUCCION.
güera, y únicamente sé que existe hace muchos años
en Madrid un letrado de aquel nombre que desde el
año de 1798 ha dado al público muestras de su la¬
boriosidad y afición al estudio de la antigua y mo¬
derna legislación nacional en varias obritas impresas
sucesivamente en diferentes años, adornadas de pró¬
logos históricos en que presenta reunidas las especies
y noticias que sobre nuestros códigos legales ya an¬
tes nos habian dejado Sotelo, Burriel, Aso y Manuel.
Ignoro igualmente si D. Juan de la Reguera ha
tenido ó tiene émulos de sus trabajos literarios; lo
que por desgracia sucede con bastante frecuencia,
mayormente cuando éstos no son tan apreciables co¬
mo considerados y atendidos, y el honor y premio
sobrepujan á su intrínseco valor, y no guardan pro¬
porción alguna con su mérito. Mas todavía puedo
asegurar de mí que no soy ni he sido émulo del que¬
rellante, pues teniendo ocasión oportuna cuando es¬
cribí el Ensayo histórico para criticar por lo menos
con cierta apariencia de verdad sus extractos legales
y noticias históricas, y descubrir individualmente
las fealdades é imperfecciones de la Novísima Reco¬
pilación, no me pareció que éste fuese digno objeto
de mis investigaciones; y aunque indinamente enla¬
zado con el argumento del Ensayo, la política y el
respeto debido al carácter de ciertas personas que
promovieron y aceleraron la empresa é intervinieron
con sus luces ó influjo en aquella copilacion, dictaban
imperiosamente reservar el juicio imparcial de ella
para tiempos mas bonancibles y serenos, en que sin
temor ni sobresalto se pudiese descubrir la verdad.
Y si bien una ú otra vez procuré advertir ya en
general, ya en particular algunos descuidos en que in¬
currió D. Juan de la Reguera, he procedido en esto
INTRODUCCION. y
con la mayor moderación y de un modo de que no
debiera darse por ofendido. Porque los literatcs que
aman la verdad, no aborrecen Ja luz, ni deben re¬
putar por émulos sino por amigos á los ene Íes faci¬
litan medios de mejorar sus ideas y sus obras. Pude
entonces,dcsacreditar las del redactor, si es que tie¬
nen crédito en ia república literaria; pero siempre he
pensado que conviene no arredrar á los que se esfuer¬
zan en hacer lo que pueden para ilustrar á sus seme¬
jantes, ni entorpecer los conatos de los que se dedi¬
can á un objeto tan importante y raro en España co¬
mo es el estudio de la historia de Ja legislación na¬
cional. El juicio y censura y calificación del mérito
de semejantes obras es necesario dejarlo á ia opinión
del público ilustrado, único juez competente en este
género de negocios y litigios.
Si D. Juan de Ja Reguera se sintió agraviado y
ofendido, debió en calidad de literato comparecer
ante este inflexible tribunal, como lo hizo en el año
de 1799 representándole en una obrita que él llama
historia de las leyes de Castilla, los vicios, erro¬
res y defectos en que incurrieron los copiladores de
las leyes del reino: la falta de orden y método: los
anacronismos, leyes superfinas inútiles, contradicto¬
rias, anticuadas, importunas, de que están sembra¬
das todas las ediciones de la Recopilación desde la
de 1507 hasta la de 1^75 ; y me persuado que el
público habrá recibido con agrado estos importantes
avisos del historiador. Por lo menos yo no sé que na¬
die se haya quejado ni tenido derecho para delatar¬
le á ningún tribunal de justicia por tan oportunas y
saludables instrucciones.
Todavía pensaba de esta manera y persistía en
las mismas ideas cuantío en el año de 1808 hizo se-
5 INTRODUCCION.
gunda edición del Extracto de las leyes de ¡as sie¬
te Partidas. Acalorada entonces su imaginación por
la verdadera ó falsa idea de que el público estaba
engañado ó poco satisfecho de sus trabajos y tarcas
literarias á causa de falsos rumores y siniestros in¬
formes esparcidos por sus émulos, le presentó una
apología intitulada: Advertencias con que satisface
y desengaña al público el autor de este extracto .
Tege en ella el numeroso catálogo de sus obras, la
aprobación del Consejo, los elogios de sus fiscales y
las confianzas que ha merecido del gobierno. Ponde¬
ra con una moderación sin egemplo la multitud y
gravedad de los encargos, lo ímprobo de los traba¬
jos y Ja extraordinaria celeridad con que ha llevado
hasta el cabo sus empresas.
»E 1 grande interés, dice, conque el Rey, su
»Consejo y ministro promovían la decretada reforma
»de la Recopilación me obligaron á convenir todos
«mis trabajos á esta urgente importante obra en que
«se habían invertido sin fruto por otro comisionado
«los diez años desde el de iy/5 á 85’ de suerte que
«en dos años, á mi propia costa y sin auxilio alguno
«para el desempeño de mi comisión, egecuté los tra-
»bajos que reconocidos por el Consejo y sus fiscales
«se graduaron muy superiores á los que mi predece-
«sor Lardizabal hizo en diez años, y asilo represen-
«tó este tribunal en su consulta de 18 de Mayo de
«801. Concluye en fin su apología con este razo-
«namiento, dechado de modestia: tr Hasta aqui he
«advertido al público de lo que conduce para
«satisfacerle con las justas y graves causas que por
«tiempo de ocho años han suspendido el cumplimien¬
to de mi oferta} y también para desengañarle del
«mal concepto que contra el buen desempeño de ella
INTRODUCCION. j
«ha procurado introducir de palabra, por escrito y
«aun en papeles anónimos Ja emulación indigna de
«algunos Kt radas individuos de Ja real Academia de
«la Historia. Debiendo estos proteger, adelantar y
«mejorar con sus trabajos los mios, egccutados con
«el tesón, desinterés y esmero que reconoció y ad-
«miró el Consejo en sus citadas consultas, reunieron
«y combinaron sus fuerzas para impedir el fruto de
«ellas en d buen estudio y egercicio de nuestra sabia
«legislación, procurando confundirla con nuevas ex-
«trav a gantes opiniones, impertinentes noticias y ma¬
lí liciosas suposiciones de hechos en que los desmiente
«la verdad y justicia de mi causa.’ 7
No conviene distraernos á examinar la cuestión
de si el público se dejó seducir ó estuvo por algún
tiempo engañado acerca del mérito literario de
D. Juan de la Reguera , ni sufre cí presente escrito
que nos ocupemos en averiguar cual haya sido el
juicio de los doctos sobre sus obras, ni si empernó ó
mejoró con la actual apología el estado de su causa.
Mas si he de decir lo que siento el apologista descu¬
brió el cuerpo demasiado, y por un efecto de candor
y sinceridad, que forman su carácter , se l a puesto
por bJaneo de ios tiros de la maledicencia. Algunos
abusando de sus palabras c interpretándolas siniestra¬
mente le acusarán, quién de osado y atrevido, quien
de orgulloso y altanero: unos dirán que es mas hom¬
bre lie ímpetus que de letras, y otros que su apolo¬
gía está tan vacía de razones, corno llena de desva¬
rios. Por lo que á mí roca, puedo asegurar que es¬
toy sumamente agradecido aí apologista, y no menos
satisfecho de sus eruditas ad\ cru ncias. Porque ha-
b.endo visro y leido el htisryo histérico critico^ y en
él la censura y juicio de ir. Novísima Recopilación
g IKTRODL'CCIONT.
jejos de darse por ofendido, disimuló, calló, guardo
profundo silencio, contentándose solamente con tras¬
ladar algunas proposiciones relativas á la última edi¬
ción de las siete Partidas y prometiendo rr que reser¬
vaba para la historia del Derecho español que ten-
„go á mi cargo la censura de estas proposiciones y
„de otros errores que contiene el diluso Ensayo,
partido excelente y digno de un literato honrado y
juicioso.
Mas por desgracia D. Juan de la Reguera aban¬
donó en la presente coyuntura este partido, cambio
de opinión y de ideas, y temeroso de presentarse en
pública palestra, según lo había prometido; y no es¬
perando que se le administrase justicia en el juzgado
de la república literaria y sintiéndose agraviado, in¬
terpuso apelación para ante el supremo Consejo de
Castilla, como si se tratara de asuntos de gobierno,
de justicia entre partes ó de algun derecho de pro¬
piedad: mostrando en la elección de este medio in¬
decoroso entre literatos, y reprobado por los doc¬
tos, y que no es el mas adecuado para arribar al co¬
nocimiento de la verdad, mostrando digo, en este
procedimiento cobardía y desconfianza en los funda¬
mentos y razones de su causa y dando al mismo tiem¬
po ocasión á los malévolos para atribuirle el malicio¬
so pensamiento de sorprender, sí fuera posible, al
Consejo, y arrancar de él una resolución precipitada.
Estoy muy distante de pensar, ni aun siquiera
de imaginar, que el noble corazón de D. Juan de la
Reguera fuese capaz de abrigar en su seno aquel
pensamiento. Tan depravada intención no se compa¬
dece ni es compatible con su acreditada honradez y
cristiandad. Y no dudo que razones poderosas y mo¬
tivos reservados le habrán obligado á hacer este re-
iNTIÍODüCCrON. o
curso. Empero como es liberal y franco no se agra-
jará de que usando yo de la misma franqueza íe ad¬
vierta amistosamente que su recurso, oportuno y to¬
lerable en e! ano de r8o8, es intempestivo ahora en
el de 1815. Si tuvo razones para quejarse debió ha¬
cerlo entonces y no ahora. Entonces, cuando esta¬
ban recientes y abiertas las llagas y vivas las inju-
íias, si las hubo. Entonces, cuando el Ensayo histó¬
rico todavía no se diera á conocer, ni había corri¬
do por las provincias de España, ni volado á Ingla¬
terra y Alemania, y era fácil sofocar su doctrina é
impedir que cundiese por el reino la impostura de
tantos defectos como en él se atribuyen al novísimo,
al mejor , al mas bien ordenado, mas copioso, mas
peí fecto y acabado codigo de cuantos se han publi¬
cado en España. Entonces, cuando ofendido de loque
D. Juan Scmpere y Guarinos había escrito acerca
del fuero de Sepulveda, publicado por el mismo re¬
dactor á continuación del extracto de las leyes deí
fuero viejo de Castilla, dirigió á S. M. un recurso
en delensa de la verdad y del honor, logrando por
este medio obligar al autor del desafuero al desagra¬
vio y á cantar la palinodia. Entonces, cuando repre¬
sentó con igual celo que energía contra el autor anó¬
nimo de la C arta sobre el modo de establecer el Oon-
sejo de Regencia , por haber dicho que la Novísima
Recopilación es obra indigesta y llena de erro~
res desde su principio : fárrago de documentos de
legislación y de historia. Noticia que nos conservó
el redactor en una nota de las mencionadas Adver¬
tencias. r Espero, dice, la pública satisfacción de es-
»ta injuria del Consejo y Junta central, donde la
«tengo solicitada, pretendiendo se recójala Carta ,
«prohíba su curso, y obligue á su autor á manifestar
2
IO INTRODUCCION.
«las razonas con que se ha atrevido á desacreditar
«la Novísima Recopilación.”
En medio de éstas declamaciones y acalorados
procedimientos , hijos naturales de su ardiente celo,
no halló D. Juan de la Reguera qué decir, alegar ni
oponer judicial ni extrajudicialmente contra el autor
del Ensayo. El silencio que observó en esta época
sobre la censura y juicio crítico que allí se hizo del
novísimo código, es el mejor garante de la inocencia
de su autor, y un respetuoso y tácito reconocimiento
de la justificación y solidez de dicha censura. Yo pue¬
do asegurar que he disfrutado quieta y pacificamente
de éste buen concepto no solamente por ano y din,
sino por espacio de siete años consecutivos, sin que
hasta ahora ninguno me haya turbado ni inquietado
en la posesión de aquella opinión. Luego tengo á mi
favor el derecho de prescripción 5 y el recurso he¬
cho actualmente por D. Juan de la Reguera, parece
que no debió admitirse, antes sí desecharse como in¬
tempestivo.
Sin embargo , el Consejo que en el año de 1808
desatendió Ja representación que este interesado 1 c
había hecho contra el autor anónimo de la menciona¬
da Carta , por lo cual tuvo que reproducir ó instau¬
rar su solicitud en la junta central; ahora variadas
las circunstancias y dirigido por principios mas al¬
tos y superiores á las insinuadas consideraciones , y
con el deseo de promover y acelerar el expediente
sobre defectos de la Novisima Recopilaciónttivoá bien
abrigar el nuevo recurso de D. Juan de la Reguera, y
resolver que se me diese traslado, á fin de que den¬
tro del termino de nueve dias especifique V. S. dis¬
tinta é individualmente cuántos y cuáles son los de-
«fectos considerables y anacronismos que se advier-
INTRODUCCIOST. í i
«ten en la Novísima Recopilación, cuáles y cuántas
«son las leyes importunas y superfinas, Jas erratas
«y lecciones mendosas que se notan en ella, y dónde
«existe la edición de! año de mil setecientos cincuen-
«ta y cinco, de que V. S. supone copiadas las leyes
«de la Novisima.”
En cumplimiento de esta orden, en que tanto bri¬
lla la prudencia, la justicia y el amor del bien pú-
blico, y deseando contestar de un modo satisfactorio
y aun llenar las intenciones del Consejo, después de
haber examinado y puesto ante Jos ojos la exten¬
sión, importancia, peligros y dificultades del asun¬
to , dirigí á S. A. con fecha de siete de setiembre
de 1815; la siguiente exposición:
"Señor: D. Francisco Martínez Marina, canóni¬
go de la real iglesia de S. Isidro, expone haber re¬
cibido un oficio de D. Bartolomé Muñoz con fecha
de 4 de setiembre de 1815, por el cual se le hace
saber la orden de V. A. en que se le manda que
dentro del término de nueve dias especifique distin¬
ta c individualmente cuántos y cuáles son los defec¬
tos considerables y anacronismos que se advierten
en la Novisima Recopilación: cuáles y cuántas son
las leyes importunas y superfinas, las erratas y lec¬
ciones mendosas que se notan en ella.”
"AI exponente le ha servido de gran compla¬
cencia y satisfacción esta providencia de V. A. tan¬
to por el celo que manifiesta en ella de promover
la perfección del principal cuerpo legislativo de es¬
tos reinos, cuanto porque le proporciona ocasión de
trabajar una obra que podrá ser útil á la generación
presente y no menos interesante á la posteridad. ¡ Oja¬
lá que se hallase ahora con las fuerzas del cuerpo y
espíritu y con los auxilios literarios que disfrutaba en
INTRODUCCION-
I 2
los anos de 1806 y 1 So'/ en que se coordinó y ex¬
tendió el Ensayo histórico critico sobre la antigua
legislación de Castilla, donde se hallan las clausulas
que el redactor de la Novísima Recopilación copió
fielmente é insertó en la representación que motiva es¬
te escrito, y otras que no leyó ó no tuvo por con¬
veniente indicarlas á V. A. y son las siguientes:”
"Nuestro ilustrado gobierno que aspira mas efi¬
cazmente que nunca á la reforma y á la perfec¬
ción de la jurisprudencia nacional, quiere que se
indiquen los medios de arribar á tan importante ob¬
jeto i y la magestad de Carlos IV previene con
gran prudencia en la real cédula confirmatoria de
la Novísima Recopilación, que podrían anotarse los
defectos advertidos culos códigos legales que por de
pronto no se pudiesen remediar , para que con el
tiempo se corrijan. Los literatos españoles y los juris¬
consultos sabios llegaron ya á convencerse que sería
obra mas fácil y asequible formar de nuevo un cuer¬
po legislativo , que corregir los vicios é impcrfecio-
nes de los que todavía están en uso y gozan de au¬
toridad, Desde luego reconocen en la Recopilación,
el primero, el mas importante y necesario, defectos
incorregibles por su misma naturaleza: obra inmen¬
sa y tan voluminosa, que ella sola acobarda á los
profesores mas laboriosos: vasta mole levantada de
escombros y ruinas antiguas: edificio monstruoso,
compuesto de partes cterogeneas y ordenes inconci¬
liables : acinamiento de leyes antiguas y modernas,
publicadas en diferentes tiempos y por causas y
motivos particulares y truncadas de sus originales,
que es necesario consultar para comprender ei fin y
blanco de su publicación. Por lo cual un sabio magis¬
trado que había invertido muchos años en el examen
ISXRODUCCroN.
*5
de la Recopilación dijo oportunamente, y escribió en
el año de 1808, que este cuerpo legal era un fár¬
rago de legislación y de historia /'
"Aunque estaba persuadido hasta el convenci¬
miento de estas verdades , no tuvo por conveniente
demostrarlas individualmente ni ocuparse en hacer
los apuntamientos convenientes, ni se ha dedicado á
un trabajo que bien le jos de entrar en el plan de su
obra, necesariamente le habia de distraer de su prin¬
cipal intento. Fuera de que ni habia la suficiente li¬
bertad para emprender este examen , ni lo permitían
las circunstancias poli ticas del tiempo, ni lo sufría el
estado de nuestras opiniones y literatura: por que
como dijo un erudito ministro del Rey: " las ciencias
«dejaron de ser para nosotros un medio de buscar
«la verdad, y se convirtieron en un arbitrio para hus-
«car la vida. Multiplicáronse Jos estudiantes, y con
«ellos la imperfección de los estudios, y á Ja ma-
«nera de ciertos insectos que nacen de ía pudredum-
«bre y solo sirven para propagarla, los escolásticos,
«los pragmáticos, los casuistas y malos profesores de
«las facultades intelectuales envolvieron en su cor-
«fupcion los principios, eJ aprecio , y hasta la me-
» moría de fas ciencias útiles.” Cuando se lleguen á
disipar estos nublados, cuando se perfeccione en¬
tre nosotros la educación literaria , cuando se pro¬
grese en el buen gusto y en el arte de razonar, cuan¬
do no se opongan obstáculos á la luz que brilla y
resplandece en otros paises, cuando se rectifique la
opinión publica y se generalice la ilustración y la sa-
biduríaj entonces se conocerá la necesidad, y se tra¬
tará seriamente de formar un código legislativo dig¬
no de la nación española, por el estilo, orden y mé¬
todo de los que se hm publicado en Francia, Fru-
INTRODUCCION
*4
51a y Austria, y la Recopilación en el estado que hoy
tiene, sufrirá la suerte, vendrá á pararen loque
otros muchos libros de su mismo metal y jaez que
solo aprovechan para envolver especias.”
tc Añádese á ésto, que el redactor, aunque bien
enterado de la crítica que se había hecho de la r eco¬
pilación, tanto de la nueva como de la novísima, tuvo
por conveniente disimular, calló y guardó profundo
silencio: ¿porqué no reclamó en aquella época V ¿ For
qué ha esperado hasta ahora, dejando pasar nada me¬
nos que siete años? ¿Porqué exige hoy que se leccn
texteen tres dias V¿ Cuándo se habrá l echo al si prc-
mo tribunal de la nación una súplica de ésta natura !e-
za? ¡Entres dias justificar individualmente todos Jos
anacronismos que se encuentran en la Recopilación!
¡ En tres dias mostrar cuántas y cuáles son las leyes
importunas y superfinas de este código! ¡En tres dias
especificar las erratas , lecciones mendosas y defectos
de sus leyes! ¡En tres dias hacer un trabajo mas pro¬
lijo y molesto y dificultoso y delicado y útil que el
de haber redactado la Recopilación ! ”
"Señor, el exponente que ha dado repetidas
pruebas de laboriosidad y contribuido por su parte
á promover la ilustración pública, no se desentiende
de cumplir la orden que se le ha comunicado, an¬
tes quisiera llenar los deseos de V. A. Ni rehúsa
el insinuado trabajo y está pronto á consagrarse á es¬
ta empresa, si V. A. le autoriza para ello, si le de¬
ja libertad, si le proporciona tiempo y auxilios lite¬
rarios para desempeñarla: á saber, un egemplar de
la Novísima Recopilación, obra de que carece por¬
que no es de su instituto, y los códices manuscritos
comprensivos de los ordenamientos de Cortes, que
para otros fines ha examinado en la real biblioteca
INTRODUCCION' J 5
de Madrid, y hoy paran en la de S. Lorenzo del
Escorial. El examen y cotejo de estos códices debió
preceder la coordinación de las lej-es recopiladas: y
es necesario que sea el cimiento de la obra que ahora
se propone. V. A. acordará lo que estime mas útil
y conveniente.”
Visto por el Consejo no tuvo por conveniente
adoptar el indicado plan, ni acceder á mi proposición,
bien fuese por un prudente recelo y anticipado conoci¬
miento de las dificultades que pudieran ocurrir en la
recolección de los códices del Escorial, yen propor¬
cionarme los auxilios y medios pedidos; ó bien por
que Ja lentitud inevitable en obra tan prolija no se com¬
padecía con sus miras, ni con el deseo de llevar
prontamente hasta el cabo el expediente de Recopi¬
lación. Asi que, desentendiéndose de cuanto expuse
en mi escrito, acordó lo que me dice I). Earroío-
mé Muñoz, con fecha de 3 de octubre, "liedado
«cuenta al C onsejo de lo que Vm. expone con fecha
«de 7 de setiembre próximo, á consecuencia de lo
«que de su orden le comuniqué en 4 sobre los de-
« Netos que advertía en la Recopilación ,$ y en su
«vista st ha servido el Consejo rr andar que Vm, den-
«tro del preciso término de 8 dias manifieste de
«qué documentos se valió para haber estampado en
«su obra del Ensayo historien critico las expresio¬
nes sobre defectos de Ja Novísima Recopilación,
«que por la expresada orden se íc mandó especificar
«distinta é individualmente. Lo que participo á Yin.
«de orden del Consejo para su cumplimiento: y deí
«recibo de ésta me dará aviso.”
Aunque no he podido comprender el sentido y
extensión de ésta orden, ni el objeto y blanco á que
se dirige, respondí sin embargo en 9 de octubre,
i6
INTRODUCCION.
y dige: " Señor, V. A. lia mandado que B. Fran¬
cisco Martínez Marina , dentro del preciso termino
3 ,de ocho dias, manifieste de qué documentos se va*
„1Í6 para haber estampado en su obra del Ensayo
«historien critico las expresiones sobre defectos de
»la Novísima Recopilación. Y si bien por ia anterior
«exposición que con fecha de g de setiembre hizo
ȇ V. A. parece quedar suficientemente satisfecha
«esta pregunta, todavía por un efecto de respeto á
«la orden y resolución del Consejo, dice: que los
«documentos de que se ha valido para formar aquel
«juicio critico sobre la nueva y Novísima P.ceopi-
«lacion fuéron la misma Recopilación y los manus-
«critos comprensivos de la mayor parte de sus leyes,
«citados en el epígrafe de ellas, y que para otros
«fines pudo consultar en aquella época. Añádese á
«ésto los documentos de la razón, del buen juicio,
«de una sana crítica, de las reglas que proporcio-
«na el arte de pensar, los cánones de la historia, de
«la cronología, en fin las máximas é ideas que lossa-
«bios nos dejaron sobre la calidad y naturaleza de
«ia icy, y sobre el orden, método y claridad y con-
«cision de un codigo legal: que es cuanto tiene que
«decir en cumplimiento del mandamiento de \ . A.
«sin olvidar lo que ha expuesto y prometido en su
«anterior escrito.”
Con fecha de r i de Noviembre me pasó otro ofi¬
cio D. Bartoiomá Muñoz, en el cual después de reca¬
pitular lo contenido en las órdenes y respuestas an¬
tecedentes, me dice lo que sigue : "Entregado el ex-
«pediente formado en el asunto al referido D. Juan
«de la Reguera , ha solicitado fundado en las Tazo-
unes que ha expuesto en su escrito de 23 de Octu-
«bre , que el Consejóse sirva declarar no haber cum-
1NTRODUCCIGN. ¡y
«piído Vil). SU obligación de especificar distinta é in-
» di vidual mente los defectos generales publicados en
«sus dos obras del Ensayo histórico crítico y 'I enría
«de las Cortes contra la Novísima Recopilación, con
«desprecio de tan respetable autorizado código, y con
«criminal abuso de la libertad de imprenta en el tiein-
»po de la revolución del reino : y que en su conse-
«cuencia se mande suspender Ja venta y curso del
«Ensayo y Teoría con el embargo de sus egempla-
«res, anunciándose en la gaceta para desvanecer
«el erróneo concepto á que ha podido inducir al pú-
«biieo la falsa suposición de tales defectos: enten-
«diendose sin perjuicio de los demás derechos que
«le correspondan, y de que protesta usar contra V ni.
«y otros que expresa.”
" Enterado de todo el Consejo se ha servido re-
«solver que si en el término de seis meses, que se
«conceden á V111. perentorios, no manifestase distín-
»ra é individualmente los documentos de que se va-
«lió para haber estampado en su obra del Ensayo his*
«tonco crítico las expresiones que contiene sobre de-
«fectosde la Novísima Recopilación, procederá ei
«Consejo á hacer la declaración que solicita. D. Juan
«de Ja Reguera en su expresado escrito. Y de orden
«del Consejo lo participo á Yin. para su inteligen-
«cia y cumplimiento, dándome aviso del recibo de
«ésta.”
Jamas me he podido persuadir que el Consejo,
siempre prudente, circunspecto y justificado, proce¬
diese á hacer la declaración ni á decretar lo que en
su escrito pide Don Juan de la Reguera : decla¬
ración que además de comprometer eí honor de
tan acreditado y respetable tribunal carecería de
fruto y de efecto, porque no existiendo ya vena-
3
INTRODUCCION.
18
les los egemplares del Ensayo, tampoco puede te¬
ner lugar el embargo: y una declaración en pun¬
tos de erudición y literatura hecha por un tribunal
de justicia, aunque sea el mas autorizado , no al¬
canza ni es suficiente para cambiar las ideas de los
literatos, ni para mudar la opinión pública. Em¬
pero entendiendo que el Consejo estaba decidido y
deseaba que me dedicase en el termino señalado á
hacer algún trabajo sobre la presente materia, le
emprendí por corresponder á sus intenciones y servir
al público. Los apuntamientos y observaciones que
habían de servir de fundamento á la obra se mul¬
tiplicaron demasiado, consumieron la mayor parte del
tiempo; y concluido el plazo de los seis meses, di¬
rigí al Consejo con fecha de 20 de Mayo de 1816
la siguiente exposición.
" Señor: D. Francisco Martínez Marina, cano-
«nigo de la Real iglesia de S. Isidro, enterado por
«oficio que le comunicó D. Bartolomé Muñoz con
«fecha de 1 r de noviembre de 18 t 5 , de que V. A.
«se ha servido resolver que en el término de seis
«meses manifieste distinta é individualmente los docu-
«mentos de que se valió para haber estampado en la
«obra del Ensayo histórica crítico las expresiones que
« contiene sobre defectos de la Novísima Recopilación:
«en cumplimiento de esta orden reproduce la misma
«respuesta que dió al Consejo con fecha de 9 de oc-
«tubre de 1815; y añade que aquella censura y
«juicio crítico fué resultado del examen y cotejo de
«todos los cuerpos é instrumentos legales antiguos y
« modernos de nuestra nación, señaladamente el Fue-
«ro.Reál, el Ordenamiento de Alcalá: las peticiones
«V respuestas, leyes y ordenamientos de todas las
«Cortes que se celebraron en Castilla desde las de \ a-
INTRODUCCION. x fy
«liad >lid de 1325 hasta las de Toledo de 1480: las
«Ordenanzas Reales de Monralvo: el raro libro de las
«Pragámticas, publicado é impreso en el ano de 1503:
«las peticiones y respuestas y pragmáticas de las Cor-
«tes que se tuviéron en los últimos siglos desde el
«año de 1515 hasta el de 1611; y en fin una gran
«multitud de cédulas y pragmáticas de diferentes
«tiempos y edades, que andan dispersas, y de que
«la Real Academia de la Historia tiene una muy bue-
»na colección. Estos son los documentos que tuvo á
«la vista, y de que se aprovechó directamente para
«formar la obra del Ensayo histórico crítico, y ha¬
biéndolos cotejado y conferido con Ja Nueva y
«Novísima Recopilación, á fin de apurar la verda-
«dera y genuina lección de sus leyes , encontró
«en ellos harto fundamento para hacer la censura
«y juicio crítico que ha motivado el presente expe¬
diente.
tf En cuanto á la declaración y demás que pí¬
xide D. Juan de la Reguera en su escrito de 23 de
«octubre, debe decir, que esta solicitud es importu¬
na , injusta y desvariada, ora se considere con re-
«Jacion al objeto á que se dirige, ora con respectoá
«las razones y motivos en que la funda. Porque la
«cuestión suscitada es una cuestión de hecho, y asuu-
«to de pura crítica, erudición y literatura. Nadie ig-
«nora que semejantes litigios no corresponden por su
«naturaleza á ios tribunales de justicia. Los que es¬
pitan destinados para administrarla no tienen obliga-
«cion de ser eruditos. La inviolable integridad de un
«juez no tiene enlace ni conexión esencial con lo que
«se llama amena literatura. El Magistrado público co-
«mo tal está inhibido de entender y de fallar enpleí-
«tos de la república literaria, y su autoridad ce-
50 INTRODUCCION.
«ñida á las materias de derecho, de justicia y de
«gobierno.
K Añádese á esto que el exponente de ninguna
«manera se cree constituido en la obligación de res-
«ponder á las preguntas ni á las dificultades del
«redactor de la Nov isima. Sigiendo las justas ideas
«y sanas intenciones de la magestad de Carlos IV,
« y los pasos que en este camino dieron algunos erudi-
«tos, ha indicado con la posible moderación los de-
«fectos generales del novísimo código , y dicho lo
«suficiente para que I). Juan de la Reguera abriese
«los ojos, y para que consultando los principios de
«filosofía legal y reglas de crítica, y cotejando
«de nuevo las leyes recopiladas con sus originales,
«se convenciese de los muchos defectos con que
«las dió á luz, y de haber incurrido en los mis-
«mos que él advirtió y justamente censuró en las
«precedentes ediciones. Con este aviso y «saluda-
«ble amonestación debiera haber tratado de cor-
«regirios y de prepararse para otra edición mas
«pura, exacta y metódica. En los siete anos que han
«pasado desde que se publicó el Ensayo tuvoopor-
«t unidad y ocio para emprender este trabajo tan
«loable y digno de un letrado á quien el gobierno
«quiso confiar una obra de tanta importancia por
«sus resultados y consecuencias.
El exponente reconoce todavía esta obligación,
«por que V. A. tuvo á bien imponérsela. ¿Pero se
«ha negado á desempeñarla? Conoció sí la odiosi-
«dad y dificultades de la empresa, y cuan arduo,
«penoso, desagradable, y prolijo había de ser este
«trabajo. Sin embargo respetando las órdenes de
«V. A. contestó con fecha de 7 de setiembre que
«estaba pronto á cumplir lo que se le prevenía , si
INTRODUCCION.
2 I
«el Consejo le autorizaba para ello, y le proporcio¬
naba los indispensables auxilios literarios, tiempo y
«libertad para manifestar sus sentimientos. Habicn-
«dose desentendido el Consejo de esta propuesta, ¿po-
«drá justamente declarar que el autor del Ensayo
«faltó á su obligación?Si se le hubiera mandado que
«manifestase algunos defectos, anacronismos y erro-
«res advertidos en la Novísima, no seria difícil des-
«empeñar este encargo en ocho dias, y mejor y con
«mas extensión en seis meses; pero mostrar todos,
«cuántos y cuáles son los defectos del nuevo código,
« no es obra de poco tiempo sino de muchos años: obra
«mas árdua , difícil y complicada que juntar y ccpi-
«lar las leyes, para lo cual apenas se necesita mas
«que tener buenos copiantes y amanuenses. Y si D.
» Juande la Reguera invirtió algunos años en esta ope-
«ración, ¿cuántos no serán necesarios para recorrer
«esa inmensa biblioteca legal, y entrar en la discu-
«sion crítica de sus leyes, y para confrontarlas coa
«sus originales?
«T.os argumentos que alega D. Juan de la Re-
«güera en apoyo de su pretensión, se reducen á pa-
«ralogisnios, razones especiosas, palabras vagas y
«que no se acomodan aJ Jenguage de la verdad. En
«todos los escritores es sumamente recomendable la
«modestia. Los verdaderos literatos huyen de per—
tonalidades. D. Juan de la Reguera incurrió en es-
«te defecto cuando dice: que el autor del Ensayo ha
«criticado la Novísima Recopilación con desprecio
” de tan respetable autorizado código . ¿Qué objeto
«pueden tener estas expresiones sino dt siumbrar preo¬
cupar y sorprender á Y. A.? El redactor confuí*,
«üc as 1 ueas, cambia Jos frenos é identifica una ao
«cion criminal con io que es justo é inocente. El
INTRODUCCION.
22
«autor del Ensayo no habló mal de las leyes ni de
«la persona del copilador: no criticó las soberanas
«resoluciones, ni exortó á la desobediencia de ellas.
«Esto seria turbar el orden y un desprecio criminal
«del código y del supremo legislador. Su autoridad
«es sagrada; ¿pero se vulnera ésta por el hecho de
«manifestar que el sugeto ó sugetos que entendieron
«en la redacción de las leyes pudieran errar, y que
«con efecto erraron? ¿No es conciliable con el res-
«peto debido á nuestro código la crítica de los tra-
«bajosdel copilador? Dejar de advertir aquellos de-
«fectos en una obra cuyo objeto fue mostrar el csta-
«do de la jurisprudencia y legislación española en
«sus diferentes épocas, seria omisión culpable y sa-
«crificar á un respeto mal entendido el descubrimícn-
«to de la verdad. Pregnntéscle á D. Juan de la Re-
«guera ¿si faltó ai respeto debido al código nacio-
«nal por haber descubierto y mostrado en el año de
«1799 los ¡numerables vicios y defectos de que es-
«tan sembradas todas las antiguas ediciones de la
«Recopilación? ¿No se hallaban sancionadas por
«nuestros Soberanos, y tan autorizadas como la No¬
tísima ? Sin embargo D. Juan de la Reguera se
«creyó con derecho y pensó hacer un beneficio al
«público en manifestar aquellos errores y defectos.
«¿Pues qué razón habrá para que al autor del Ensa-
«yo, que no hizo mas que seguir los pasos de D. Juan
«de la Reguera, se le acuse de haber faltado al res-
«peto debido á tan autorizado código?
«Añade D. Juan de la Reguera: que el autor
«del Ensayo procedió en su crítica y censura con
«criminal abuso de la libertad de imprenta en el
ntiempo de la revolución del reino. El exponente le
«perdona la injuria, y se abstiene de calificar esta
IN TR OD UCC ION.
2 S
«proposición; pero no puede disimular su falsedad.
«El Ensayo se escribió en ios años de 1 805 y 18c6,
«y en cumplimiento de lo que dispone la ley xu.
«tit. xvi. lib. vu . Novis. Recop. se presentó al juez
«de imprentas, para obtener facultad de imprimirlo.
«Habiendo sufrido el examen de los dos censores re-
«gio y eclesiástico, fue aprobada Ja obra y aun cío-
«giada: y comenzada Ja impresión en el año de 1 8cy
«con las licencias que prescribe la ley, no se pudo
«concluir hasta bien entrado el de 1808. ¿Pues có-
«mo se aventuró D. Juan de la Reguera á asegurar
«delante de V. A. que el autor del Ensayo abusó crí-
«minalmcntc de la libertad de Ja imprenta cuando no
«existia esta ley ni aun l abia comenzado la revolu-
«cion? Y si bien la Teoría se trabajó y publicó en
«aquella época, tampoco pudo afirmarse que su autor
«hubiese abusado de la ley protectora de la líber-
«tad de escribir; porque Jo que en esta obra se dice de
«Ja Novísima es una mera indicación sin diferencia
«de ideas de lo que mas extensamente se habia escri-
»to en el Ensayo.
«Esto es, befíor, lo que el exponente tiene que
«responder en contestación á lo alegado por D. Juan
«de la Reguera y en cumplimiento ele la orden
«de Y. A. Con lo cual queda por su parte concluido
«el expediente. Y tn virtud y vista de todo, tomará
« \ . A. la resolución que mas justa y conveniente le
«pareciere.
«Sin embargo como este expediente se hadivul-
«gado demasiado, y los curiosos y literatos desean y
«aun esperan que se ponga en claro tan importante
«cuestión, se l a resuelto el autor del Ensayo, por
«ti decoro personal, por honor de la verdad,
«por ü influjo que puede tener tn Jas mejoras de
INTRODUCCION:
2 *
«nuestra legislación, y principalmente por corres-
«potider á las intenciones y deseos de V. A. aue
«hace mas de doscientos años que trabaja con loa-
«ble celo y constancia en perfeccionar el código na-
«cional, á extender una obrita con el título de Jni¬
velo crítico de la Novísima Recopilación . No pudo
«emprenderla hasta el mes de enero de este presente
«año: hubo necesidad de interrumpirla por causas y
«motivos inevitables: con todo eso está muy adelan-
«tada, y se persuade podrá concluirse dentro de dos
«meses. Entonces el autor la presentará á V. A. pa-
»ra que en conformidad á lo que disponen las leyes
«del reino, le conceda licencia para imprimirla.”
Para evitar la monotonía, la oscuridad y con¬
fusión de que apenas se puede prescindir en este
género de trabajos literarias , y hacer en cierta
manera variado y ameno el presente escrito que por
su naturaleza es sumamente fastidioso y drsagrada-
ble, he procurado clasificar los defectos é imperfec¬
ciones de la Novísima Recopilación, darles cier¬
to orden, y distribuirlos en otras tantas secciones ó
artículos.
Ruego encarecidamente á los lectores tengan pa¬
ciencia para sufrir las imperfecciones de este escrito,
y la bondad de disimular su incorrección y las im¬
propiedades de lenguagc y estilo; asi como la pro¬
lijidad, equivocaciones, inexactitudes, repeticiones
y otros defecios inevitables en toda obra trabajada
precipitadamente, y sin oportunidad para limarla y
darle la última mano.
JUICIO CRÍTICO
25
DE LA
MOITISIMJL MMCO^JOLACIOM.
^ •> í 3 5 53 3 53 j £
ARTÍCULO PRIMERO.
Dcjcctos consiguientes al sistema adoptado y
seguido en todas las copiladores de las leyes
del reino .
INÍo es ni ha sido jamas mi intención y propósito
criticar las disposiciones de la voluntad soberana , ni
reprender las atinadas providencias del gobierno, ni
erigirme en censor de las sabias leyes de la Recopi¬
lación, el primero, el mas autorizado y respetable
de todos los cuerpos legales de España y el libro
mas clásico de la nación. Mis investigaciones 110 se
encaminan á un examen filosófico sobre fa naturaleza
y esencia de /as leyes ni á sembrar dudas sobre si están
0 no fundadas sobre razones y motivos de utilidad ge¬
neral: si emanan de este principio luminoso, y par¬
iendo de este punto se dirigen á un solo centro que
es afianzar la tranquilidad, prosperidad y seguridad
Qe ' est ado, promover la gloria y riqueza nacional, y
amparar al ciudadano en la pacífica posesión de sus
derechos, vida, salud, reputación, propiedades, y
proporcionarle todas las ventajas de la libertad civil.
2 * Tampoco trataré sí Ja ley, que debe ser fuer-
4 J
2 Ó JUICIO CRÍTICO
te nudo é indisoluble lazo que una y estreche mutua¬
mente los ciudadanos y todos los miembros del cuer¬
po social, acaso los divide y los separa introducien¬
do entre ellos la emulación y la discordia. Si las le¬
yes sobre administración de justicia, bajo cuya pro¬
tección y al abrigo de su sombra descansa la seguri¬
dad del ciudadano, corresponden á los fines de un
sábio é íntegro legislador : rectitud cu los juicios,
celeridad en los procedimientos, economía en las ex¬
pensas*; ó al contrario si fomentan la eterna duración
de los pleitos, la lentitud en los procedimientos, la
inmensa prolijidad de los procesos: si multiplican los
estorvos, embarazos y dificultades del foro: si auto¬
rizan fórmulas, sutilezas y solemnidades judiciales
inconciliables con la brevedad y economía que ex ije el
derecho y la justicia natural; influyendo de este modo
en aquella tan desagradabley penosa incertidumbre y
perplejidad de las partes acerca del éxito de sus pre¬
tcnsiones aun las mas justas. Los gravísimos razona¬
mientos y delicadas reflexiones que un sabio juris¬
consulto pudiera hacer sobre tan importante materia
son agenas de mi profesión y del argumento de este
escrito. El código legislativo de la nación española
se halla concluido y promulgado, y lleva a su fren¬
te la marca y sello de la voluntad soberana. Basta
esta sola circunstancia para conciliario el mayor res¬
peto y veneración.
3. Empero el supremo legislador no es responsa¬
ble de los vicios acesorios, de los defectos acciden¬
tales de las leyes, ni de las imperfecciones y errores
en que por precipitación ó descuido, preocupación ó
ignorancia hayan incurrido los que tuvieron el en¬
cargo de copilarlas y extenderlas. La copilacion de
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. ¿7
un código de leyes no puede ser obra de los Prínci¬
pes, pues aunque son superiores á todos los hom¬
bres en autoridad y poder, no lo son ni les llevan
ventaja en la sabiduría. Su educación, género de vi¬
da, circunstancias de su estado, deberes y obliga¬
ciones no Jes permiten consagrarse á las ciencias, 1 " ni
les dejan tiempo oportuno para adquirir los conoci¬
mientos y detalles científicos que exige una obra de
esta naturaleza. ¡Que inmensos, qué profundos co¬
nocimientos !
4. Formar un código completo de legislación
acomodado al carácter y genio nacional, capaz de
proveer á todas Jas necesidades del estado y deí
pueblo, análogo á los progresos de la civilización,
á las ideas, opiniones y circunstancias políticas y mo¬
rales producidas por las revoluciones pasadas; con¬
cillando la brevedad con la integridad del cuerpo
deí derecho: distribuir las materias generales y par¬
ticulares, los géneros, las especies y aun los indivi¬
duos bajo el orden y nie'todo que Conviene: tirar
una justa línea de demarcación entre las diferentes
clases de leyes, de Jas cuales muchas se allegan y
tocan en una infinidad de puntos , para que no se
confundan, antes conserven el puesto y sitio que na¬
turalmente les corresponde: extenderlas con pureza,
esto es sin mezcla de materias extrañas, en un estilo
y lenguage propio de la ley, claro, breve, conciso,
y con toda Ja gravedad, nobleza, fuerza y armonía
de que son susceptibles, es obra que exige una feliz
reunión de los mas exquisitos conocimientos, tanto
en la jurisprudencia y ciencia de los derechos, como
en la filosofía, lógica, gramática y letras humanas.
5. A proporción que se ha progresado en estos
2$ JUICIO CRÍTICO
conocimientos disminuyeron respectivamente las im¬
perfecciones de las copilaciones legales, y se fueron
disipando los envejecidos errores como con la pre¬
sencia del sol las tinieblas. Desde el siglo décimo sép¬
timo se hicieron en Europa algunas tentativas para
mejorar el estado de la ciencia legal, y la suerte del
derecho público y privado. Los esfuerzos de la ra¬
zón y el influjo de la filosofía produjeron sucesiva¬
mente una multitud de códigos que dan honor á las
naciones que los lian promovido, y á los Príncipes
que los sancionaron. Sin embargo ninguno hay exen¬
to y libre de imperfecciones y defectos considera¬
bles. El código dinamarqués del año de 1683, el
mas antiguo en su clase: el sueco, el código Federi¬
co, el sardo, el teresiano, el francés, que á mi jui¬
cio se aventaja á todos, ni son completos ni están
perfectamente acabados. Pero el código español, la
recopilación en cualquiera época que se considere,
aunque mas voluminoso y abultado, y acaso mas
copioso y abundante que aquellos, en mérito es in¬
ferior á todos, y sumamente defectuoso con relación
á las calidades que tienen dependencia de la filosofía,
de la lógica y gramática.
6. Para calificar los vicios y defectos de nues¬
tro código, los he reducido á dos géneros: defectos
necesarios, y defectos voluntarios5 los primeros in¬
evitables, los segundos se pudieron precaver y evi¬
tar. Estos han nacido y traen su origen de la impe¬
ricia, descuido y negligencia de los copiladores, ó
de ia precipitación con que trabajaron sus copilacio-
nes. Aquellos son un resultado y consecuencia preci¬
sa del pésimo sistema adoptado para la redacción
del código. ¿Qué es lo que se propusieron nuestros
J>E LA NOVÍSIMA RECOPILACION 1 . 29
copiladores antiguos y modernos desde Alfonso de
Montalbo hasta D. Juan de la Reguera, cuál fue el
blanco de sus trabajos y empresas? i.° Juntar todas
las leyes del reino en un volumen, bajo cierra divi¬
sión en libros y títulos; digo todas, esto es, antiguas
y modernas, generales y particulares, pragmáticas
con las nuevas decisiones y declaraciones, decretos
y providencias de gobierno. 2. 0 Trasladarlas ínte¬
gras de sus originales, copiarlas servilmente de su
texto y letra, siguiendo en esto el modelo que les ha¬
bía dejado Montalbo, y acomodándose á las ideas
que manifestaron los procuradores de las Cortes de
ValladoJid de 1323 por aquellas expresiones de la
petición lvi : «que si todas las leyes def reinóse jun-
utasen fielmente en un volumen como están en los
«originales, será muy grande fructoé provecho.”
¡r. Con efecto este fue el principal cuidado de
los copiladores, y lo que expresamente se Jes ha en¬
cargado por el gobierno, y din á entender Felipe 11
en la Real cédula que precede á la Recopilación del
año de 1567. «Algunas de las diclias Ie-,es ó por se
«haber mal sacado de sus originales, ó por ci vicio
«y error de las impresiones, están faltas y diminutas,
«y ia letra de ellas corrupta y mal emendada.” Que
es lo mismo que habían dicho mucho antes los pro¬
curadores de las mencionadas Córtes de Vaíladolíd
por estas palabras: «I.as leyes de fueros é ordcna-
«mientos no están bien é juntamente compiladas. É las
«que están sacadas por ordenamiento de leyes que
«juntó el doctor Montalbo están corruptas é no bien
«sacadas.” Todas las Reales cédula? confirmatorias
de las diferentes ediciones de la Recopilación, sin ex¬
ceptuar la de Carlos IV", giran sobre este principio y
o Jurero CitÍTteo
se dirigen al mismo objeto, que fue reunir todas las
leyes del reino vivas y no derogadas, y.estamparlas
fielmente como se hallan en sus originales.
8. Este sistema si asi puede llamarse, dimanó
y tuvo su nacimiento de dos principios: i.° de la
decadencia en que se hallaba el estudio de los dere¬
chos. La nación española que habia hecho rápidos
progresos en algunos ramos científicos, nada pudo
adelantar, antes retrogradó en los de la jurispruden¬
cia y buena filosofía, tanto que llegó á desconocer
el peculiar mérito de! código de las Partidas ^ y en
lugar de seguir lo que en ellas es tan digno de admira¬
ción, su bello sistema y admirable método, en lo
cual acaso se aventaja á todos los modernos códigos
de la Europa, adoptaron el sistema de las primeras
y mas antiguas copelaciones, las cuales se hicieron
sucesivamente y por agregación, y poco mas ó me¬
nos del mismo modo que se fueron construyendo las
primeras poblaciones. Buscar un plan, orden y mé¬
todo en esta aglomeración de leyes, en el inmenso
cúmulo de providencias antiguas y modernas, tan
varias é inconexas, seria lo mismo que buscar un
sistema de arquitectura en las chozas de un viflorio.
q. Segundo principio; amor ciego á las antiguas
leyes , y odio injustamente concebido contra las no¬
vedades. El pueblo en todos los paises de la tier¬
ra siempre fue supersticioso en este punto: sumamente
adicto á Jas instituciones que le han gobernado, y á
las leyes bajo las cuales hizo fortuna y pasó la vi¬
da, las aprecia asi corno rica herencia recibida de
sus mayores: aborrece las extrangeras, no se agra¬
da de las modernas, y como no se halla en estado
de compararlas, ni de conocer sus ventajas y m¿-
DF. LA NOVÍSIMA UECOPILACtON.
rito, grita y exclama: usos y costumbres r usos y
costumbres. Allégase á esto la voz y voto de mu¬
chos que tendrían á menos ser contados entre los
que componen la clase del pueblo; de ios que go¬
zan concepto y opinión de doctos, de los que pa¬
san por oráculos de la ley: los cuales por asegurar
su fortuna y reputación, ó aumentarla, y dar im¬
portancia á sus personas y ministerios, de común
acuerdo celebran el sistema establecido, aunque va¬
cilante y decrepito: esfuerzan el partido de intole¬
rancia de toda ley y costumbre extrangera: pon¬
deran los inconvenientes, escollos y peligros de las
novedades, y echando un velo sobre los defectos é
imperfecciones de nuestra legislación solo tratan de
fomentar la vanidad nacional y de mantener al pue¬
blo en su ceguedad, preocupación é ignorancia $ ex¬
clamando con él fuera novedades : vetera sint om¬
itía , recedant nova.
10. No cabe genero de duda que la antigüedad
nos ofrece modelos que imitar: que una ley nada pier¬
de por ser antigua ; y que existe un gran número de
éstas cuya duración será eterna. Pero es igualmente
cierto que aunque la antigüedad de la ley causa cier¬
ta ilusión y puede preocupar al pueblo en su favor,
no es ni puede ser por si misma razón suficiente pa¬
ra autorizarla. Buena es toda ley que produce bue¬
nos efectos y mejor Ja que mas contribuye á aumen¬
tar el bien de la humanidad. ¿ Cuántas leyes anti¬
guas consagradas por e! uso de muchos siglos no se
han derogado y desechado por inútiles? ¿ Oon Alon¬
so XI no corrigió, mudó y alteró Jas de su bisabuelo
D. Alonso el s.íbio ? ¿ Y algunas de las de aquel
Príncipe no sufrieron la misma suerte?
32
JUICIO CRITICO
11. Desechar, reprobar toda innovación es repro¬
bar la tendencia del hombre acia su perfección, es
cerrar la puerta y la esperanza á los progresos ya-
delantamientos. Si se hubiera seguido siempre este
principio ¿.cuál seria hoy nuestra situación'? ¿cuál el
estado de las artes, del comercio, de las ciencias fí¬
sicas y morales, y aun el de toda la sociedad? Al
contrarío, ¿qué potencia motiiz es la que ha elevado
las mas afortunadas sociedades de Europa á ese gra¬
do de brillantez , de riqueza, de prosperidad y de
gloria que admiramos y envidiamos, sino las pru¬
dentes y bien combinadas reformas? Y ese formida¬
ble imperio que tremola sus banderas y se hace res¬
petar desde las mas remotas regiones del Asia hasta
mas acá del Vístula, ¿cómo pasó casi repentinamen¬
te de la barbarie á la civilización, y de un estado
de rusticidad, humillación y abatimiento al de mayor
importancia, consideración y grandeza sino porque
tuvo la dicha de adoptar las dulces costumbres y
sabias leyes é instituciones de otros países, y no se
obstinó en resistir ciegamente á las novedades? Des¬
pidamos de nosotros las funestas preocupaciones y
las desvariadas ideas de la mala educación. Las le¬
yes mas viejas alguna vez fueron nuevas, y nova¬
dores los que las publicaron en beneficio de la socie¬
dad , pero novadores benéficos, y dignos de eterna
memoria. Los que aplauden las leyes por antiguas,
las hubieran reprobado en su origen como nuevas.
Son pues inconsiguientes los enemigos de toda no¬
vedad y reforma, y los que quisieran instaurar entre
nosotros las leyes góticas ó por lo menos que se con¬
sagrase para siempre el sistema de nuestro código,
aunque tan rico en imperfecciones y deícelos.
DB LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
12. El primero que advierto en él es la inmensa
multitud de citas y remisiones que se hallan sobre el
epígrafe ó sumario de cada una de Jas leyes. Por una
consecuencia del sistema fue necesario mencionar los
autores de ellas, los monarcas que las sancionaron,
los documentos que las contienen, graduar la auto¬
ridad de estos documentos, y clasificarlos especifi¬
cando si la ley es de fuero, ordenamiento de Cor¬
tes, pragmática, ordenanza, alvalá, cédula, de¬
creto , orden, resolución ó consulta, auto acordado
ó providencia del Consejo, sin omitir la fecha de
su publicación.
13. Un código legislativo que no es una mera re¬
dacción ó copilacion de providencias, leyes y prag¬
máticas expedidas en diferentes épocas y siglos, y con
diversos motivos, sino obra original y fruto de me¬
ditaciones filosóficas sobre los deberes y mutuas re¬
laciones de los miembros de la sociedad civil y so¬
bre los principios de la moral pública , acomodados
á la índole, genio, costumbres y circunstancias de
la nación, no necesita de citas ni remisiones á otros
monumentos legales mas antiguos, ni de mendigar
su autoridad de los Principes que nos han precedido.
A los miembros de ía sociedad nada les puede apro¬
vechar la noticia de lo que sobre un asunto civil,
económico ó* político ha determinado D. Alonso ó
D. Pedro, D. Juan ó D. Enrique. Al súbdito bás¬
tale saber que la ley existe, que emana de la auto¬
ridad del supremo legislador, y que el Rey manda
guardar su contenido. Asi es que en los códigos de
las Partidas, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá,
leyes de Toro, no se encuentran estas citas ni remi¬
siones. El monarca existente es el que habla en ca-
5
- + JUICIO CRITICO
da uno de ellos: mandamos , tenemos á bien , orde¬
namos.
14. Este defecto de nuestra Recopilación es de
mas consecuencia de lo que parece, porque pugna
con la simplicidad y sencillez, calidad esencial de
un buen código; produce confusión, induce á error,
es semillero de dudas y dificultades, hace embara¬
zoso el estudio del código , aumenta considerablemen¬
te su desmedido volumen , nada aprovecha al pue¬
blo, incapaz de egercítarse en el uso de aquellas
remisiones, y solo pueden servir para que ciertas y
determinadas personas emprendan un trabajo útil, pe¬
ro casi impracticable en el dia, y es que Jos magis¬
trados, jueces, jurisconsultos y curiosos puedan acu¬
dir á las fuentes para asegurarse déla exactitud y fi¬
delidad de las copias y si están ó no conformes con
sus originales. ¿Mas dónde paran estos originales?
¿Es fácil, es posible consultarlos y examinarlos?
15. A este defecto siguen otros de mucha mayor
consecuencia: defectos de estilo y de lenguage en
la extensión de las leyes. Su lenguage debe ser el de
la verdad, uniforme, simple, sencillo y familiar: ex¬
presiones claras, términos inteligibles, ideas justas
y exactas. Si en toda clase de conocimientos el vi¬
cio y desorden del lenguage es á un mismo tiem¬
po efecto y causa de la ignorancia, de la confusión
y del error , en materia de legislación es mas fu¬
nesto ; porque de aqui nace la ignorancia de los de¬
beres sociales, Ja inobservancia ó abuso de las le¬
yes, la incertidumbre en que fluctúa el ciudadano
sobre asuntos en que le va su honor, reputación,
subsistencia y vida: de aquí los embarazos y difi¬
cultades que se experimentan en el toro, las inter-
DE LA NOVÍSIMA RECOPItAdON. jj
prefaciones arbitrarías ó maliciosas, y en fin la im¬
posibilidad de saber Jas leyes el común del pueblo
para quien se han formado; porque el código nacio¬
nal no se debió copilar solamente para los sabios, pa¬
ra los magistrados y jurisconsultos , sino para todos
ios ciudadanos. A todos debe ser accesible , por to¬
dos inteligible, su libro familiar, el catecismo del
pueblo.
ió. Es pues necesario acomodarse en el estilo y
lenguage de las leyes á Ja capacidad é inteligencia
de aquellos que han de ser regidos y gobernados por
ellas. Dos cosas contribuyen señaladamente á este fin:
1? que la ley sea clara, esto es, que produzca y ha¬
ga nacer en el espíritu una idea que represente exac¬
tamente la voluntad del legislador: 2? que la ley sea
concisa y breve, y de suerte que con facilidad se
pueda gravar y fijar en la memoria. Brevedad y cla¬
ridad , he aquí las dos mas importantes y esenciales
calidades de la ley, en cuya razón dice (1) D. Alon¬
so el sabio: "las leyes deben ser llanas é paladi¬
nas , porque todo hombre las pueda entender é re-
atener en memoria.” Y esto mismo fue lo que se pro¬
pusieron los procuradores de las cortes de X T aliado-
lid, y el mérito que alegaron (2) para que todas las
leyes se copilasen en un volumen. " Porque todos
«supiesen y entendiesen las leyes de vuestros reinos,
«asi los jueces que han de determinar los pleitos
«corno los abogados que los han de defender, como
las partes que litigan.”
ijr. Empero cuando los términos de la ley no
( 1 ) L. m tir. t p. 1 .
(a) Petic. iv. de las corles de Valtadolid de 1555.
3 6 jurero critico
son claros y familiares, cuando las palabras y ex¬
presiones no ofrecen al espíritu proposiciones inteli¬
gibles , no puede ser conocida la ley ni la volun¬
tad del legislador. Y esto es puntualmente lo que
se verifica en nuestras copilaciones. La multitud de
términos técnicos peculiares de un método arbitrario,
artificioso y convencional, sin que precedan ó acom¬
pañen breves definiciones , y las convenientes expli¬
caciones: las nomenclaturas desconocidas, los mo¬
dismos desusados, el lenguage y estilo semibárbaro
y anticuado , son defectos inevitables en el adopta¬
do sistema de trasladar á la letra y de reunir en un
cuerpo las leyes de tan diferentes tiempos, edades
y siglos. Asi fue que los copiladores en lugar de
difundir la luz, y facilitar la inteligencia de las
leyes, han esparcido por todo el código la oscu¬
ridad y las tinieblas.
18. No es posible encontrar uniformidad ni ar¬
menia en el estilo de nuestro código, porque abun¬
da en todos los estilos de los pasados siglos. ¿Qué
inmensa distancia entre el lenguage de nuestros dias
y el que se usaba en el sigloXIV, reinando D. Alon¬
so XI? El estilo anticuado es tan desagradable como
incomprensible, y no puede presentar á la muche¬
dumbre proposiciones inteligibles. ¿Qué idea for¬
mará el pueblo, y aun los letrados sino consultan los
diccionarios, de lo que prescribe la ley xi, tic. iv,
lib. xx.?.. tf Mandamos que ningún mercader no de á
j?los sastres boques por que vayan á sus tiendas...
«Mandamos á los dichos sastres que no pidan los
jj dichos hoques. ” ¿ No seria mas clara é inteligible Ja
expresión equivalente grato fie aciones, agasajos ? Y
lo de la ley i, tit. xi, lib. v, íc Porque con mayor acu-
T>R LA MOTÍSIMA RECOPILACION-. 37
neta y temor de Dios, los nuestros oidores libren
jjIos pleitos-hagan juramento según se sigue...
«Juramos que no descubriremos en alguna manera
«las puridades de vos— otro si que desviaremos
jj vuestro daño en todas las guisas que Nospudiere-
»mos. ..otrosí que los pleitos los libremos mas aína y
«mejor que pudiéremos.” La Recopilación está por
todas partes cubierta de estas tinieblas.
iq. Se aumenta y crece la oscuridad y confu¬
sión con la redundancia dil estilo. La demasía de
palabras no aprovecha sino para encubrir la inexac¬
titud ó falsedad de las ideas, y para ofuscar el
sentido de la ley con Ja verbosidad de la locución.
Esas ordenanzas y reglamentos cuyo texto ocupa á
las veces dos, cuatro, ocho y diez fojas, circuns¬
tancia singular de nuestro código, que lo distingue
de todos los códigos conocidos, y lo constituye en
cierta manera original: esas pragmáticas tan compli¬
cadas y tal vez opuestas y contradictorias: esas le¬
yes tan prolijas, difusas sin fin ni término, sembra¬
das de clausulas exóticas, materias eterógencas,
proposiciones inconexas con la principal , parén¬
tesis y detalles inútiles, frases y periodos accesorios
que no pertenecen á la substancia de la ley: atesta¬
das de citas, remisiones, prólogos impertinentes, y
disertaciones histórico legales: todo esto hace suma¬
mente áritlo y desagradable 1 1 estudio de Jas leyes:
impide qu’ se puedan entender y retener en la me¬
moria : es un maniantal de oscuridades, y no sir—
be mas q ie para echar un velo sobre la voluntad
dtl legislador.
20. Lcanse por cgempío Jas leyes i, tit. x v, lib.
1, vui, y x, tit. v, lib. 111. Por la primara se anulan
3? juicio ce meo
y revocan las cartas de naturaleza dadas ó que se
dieren á extrangeros para obtener prelacias y bene¬
ficios eclesiásticos en estos reinos. Comienza por un
prólogo que ocupa cuatro columnas, en el cual des¬
pués de referirse lo que sobre este punto se observa
y guarda generalmente en todos los países y gobier¬
nos cristianos, van extendidas á continuación las ra¬
zones que militan en particular respecto de los rei¬
nos de León y Castilla para publicar la ley. Entre
los sólidos razonamientos con que el legislador ha¬
ce ver la justicia de ella , y las ventajas é inconve¬
nientes que de la prohibición ó tolerancia de los abu¬
sos se pueden seguir, hay algunos muy débiles y
agenos de la ilustración, ideas y opiniones de nues¬
tros dias, como lo que dice: " que los Padres san-
«tos pasados se movieron á gratificar en esto á los
«Reyes de Castilla y de León.... Los santos Padres
«que confirmaron á estos nuestros reinos la libertad
«y exención y corona imperial, movidos por la vir-
«tud de la buena conciencia y agradecimiento, en
«algunos casos expresamente, y en otros casos calla-
«damentc, les otorgaron á dichos señores Reyes y á
«sus naturales, que en aquella santa conquista se es-
«meraron, muchas prerogativas, derechos y prc-
»eminencias sobre las iglesias... Y los dichos san-
«tos Padres alumbrados por este verdadero conoci-
«miento, y movidos por virtud del agradecimiento
«quisieron y toleraron que las dignidades y benefi-
«cíos eclesiásticos, de cualquier calidad que fuesen,
«que en cualquier manera vacasen en estos nuestros
«reinos, se diesen como siempre se dieron á losna-
«turales de ellos.” En fin, después de este tratado
teológico, dogmático, moral, político, y económico,
TJE LA NOVISIMA RECOPILACION.
concluye la ley con una determinación sucinta, yes
la que únicamente se debiera estampar en el código.
21. La segunda de las citadas leyes con este su¬
mario: "prohibición de donar ó enagenar de la co-
«rona los pueblos, aldeas, términos y iurisdiciones”
no estanío una ley, sino una historia de Jas leyes, an¬
teriores sobre el punto que se trata. Comienza por este
exordio : "No conviene á Jos Reyes usar de tanta
«franqueza y largueza que sea convertida en vicio de
«destrucción; porque la franqueza debe ser usada con
«ordenada intención, no amenguándola corona real ni
«la real dignidad.” Se refiere luego lo prometidoy
sancionado por D. Alonso XI en las cortes de Ya~
lladolid de 132*:, y en las de Madrid de 1329,* y
como el Rey 1). Enrique confirmó esto mismo en las
cortes de Toro de 1371 yen las de Burgos de 1373,
y la promesa que hizo D. Juan 11 de guardar todo
esto en las cortes de Burgos de 1430, yen las de
Zamora de 1433 : y lo que este mismo Príncipe
estatuyó y ordenó por ley, pacto y contrato fírme
y estable, hecho y firmado entre partes en las cor¬
tes de \ alfadolid de 1442. Ley confirmada por D.
Enrique IV en las cortes de Cordova de 1433. Des¬
pués de tan prolija h'stnria , sigue la resolución de
la ley reducida á una linea: "Nos la aprobamos y
confirmam s y mandamos guardar. ” La tercera de
que hicimos mención es de la misma naturaleza.
22. Para extender de esta manera y copilar por
semejante estilo las leyes del reino no se necesita de
grande aparato de erudición: basta saber escribir*
Por eso el sistema de copiar literalmente los esta¬
tutos , constituciones y decretos de los Príncipes lúe
propio de los siglos de ignorancia y de los tiempos
40 JUICIO CRÍTICO
bárbaros. El magistrado, el jurisconsulto, el sub¬
dito de la ley, poco ó nada encuentra que agradecer
en este género de copilaciones: ni halla la claridad,
ni la brevedad. Se fatiga el espíritu, desfallécela
memoria, y no se puede sostener la atención al exa¬
minar esas leyes eternas, continuadas sin pausa, sin
interrupción, ni división de periodos; es necesario
recorrer columnas y aun páginas enteras para dar con
el blanco de la voluntad soberana: y sucede muchas
veces olvidarse el lector del principio de la ley an¬
tes de haber llegado al medio, ó averiguado su de¬
terminación.
23. ¿A. cuan breve espacio se pudieran redu¬
cir las citadas leyes y otras infinitas de que está
sembrada la Recopilación ? Un prudente y experi¬
mentado jurisconsulto las hubiera extendido de esta
manera: por egemplo la ley 1, tit. x 1 v, üb. 1.
K Mandamos que no se concedan á los extrangeros,
«de cualquier clase ó condición que sean, cartas de
«naturaleza para poder en virtud de ellas obtener
«prelacias ni beneficios eclesiásticos.”
2. w Revocamos y anulamos todas las que se han
«dado ó se dieren en adelante,y declaramos las
«unas y las otras ser ningunas y de ningún valor 111
«efecto.”
3„ ” Exceptuamos las que debiéremos dar por al-
«guna muy justa y evidente causa, vista y averigua-
«da por los grandes y prelados y las otras perso¬
gas que con Nos residieren en el nuestro Consejo, y
«siendo refrendadas por ellos en las espaldas,y 110
en otra manera.”
4. Cf En el caso de inobservancia de esta ley,
«mandamos y damos facultad á todos y cualesquie-
TíE LA NOVISIMA RECOPILACION. 4/
»ra nuestros subditos y naturales para que sobre es-
«to puedan oponerse y hacer resistencia por seres-
»ta oposición en honra y guarda de la preeminen-
«cia de su Rey y de su patria. ”Hc aquí una ley
reducida á la treintena parte del espacio que ocu¬
pa en el código.
24. La 111, tit. xxvi, lib. i, aunque á mi juicio
no es del número de las que se deben copilar, por
contener una resolución temporal cuyo efecto ya
se verificó, se pudiera compendiar del modo si¬
guiente:
«Mandamos que sean extrañados de todos los
«reinos de España y dominios de mi corona los re-
«g 1 ila-es de la Compañía sacerdotes, coadjutores ó
«legos que hayan hecho la primera profesión, y los
«novicios que quieran seguirlos.”
2. «Que se ocupen todas sus temporalidades
«inclusos sus bienes, muebles y raíces, efectos y
«rentas eclesiásticas que posean en el reino.”
3. «Que jamas puedan admitirse en estos rci-
«nos en particular ni en cuerpo de comunidad con
«ningún pretesto; ni sobre ello se reciba instancia en
«el Consejo ni otro tribunal.”
4. «Que ningún vasallo eclesiástico, secular ó
«regular pueda tener ni pedir carta de hermandad
«al general de la Compañía, so pena de ser tratado
«como reo de estado.”
La ley 11, tit. xvnr, lib. viu, se extendería me¬
jor y mas brevemente diciendo: «He venido en re-
«solver que el tribunal de la Inquisición oiga á los
«autores católicos, conocidos por su opinión y Ji-
«terattira antes de prohibir sus obras. Y no siendo
«nacionales ó habiendo fallecido, nombre defen-
6
4* JUICIO CRETICO
sjsor con arreglo á la constitución solicita et pro -
vvida de Benedicto XIV ”
2. «Mando que no embarace el curso de los
«libros, obras ó papeles á título de ínterin se cali-
»fican. En los que hayan de expurgarse, se deter-
«minen los parages 6 folios, para que asi quede
»su lectura corriente, y lo censurado pueda expur¬
garse por el mismo dueño dei libro.”
3* » Que sus prohibiciones se dirijan á los
«objetos de desarraigar los errores y supersti-
«ciones contra el dogma: al buen uso de Ja re-
jjligion, y á las opiniones laxas que pervierten la
» moral.”
Extendidas por este estilo todas las leyes vi¬
vas y útiles de la Recopilación, su volumen que¬
daría reducido á un tomo en octavo.
2fj. La suma prolijidad de las leyes obligó
á recurrir á los epígrafes ó sumarios que se hallan
colocados sobre ellas. El epígrafe proporciona al
espíritu fatigado cierto descanso, llama y fija la
atención del lector, sirve de punto de apoyo á la
vista y á la memoria , y es como antorcha que
muestra la senda que se ha de seguir en esta lar¬
ga y difícil carrera. Pero al cabo es un defecto
que contribuye á aumentar en gran manera el vo¬
lumen y tamaño del código, y una prueba de la
imperfección de la ley. Cuando se camina de dia,
y el viage es corto, ni se necesita de luz ni de po¬
sada. Acaso por esto se desecharon los sumarios
en el código Federico y en el francés; y ála ver¬
dad si las leyes fueran breves y claras, ¿qué ne¬
cesidad habría de epígrafes? ¿y cuántas leyes se
pudieran reducir á un espacio acaso menor que ei
DE LA NOVISIMA RECOPILACION. ^
que ocupan los epígrafes? Sirva de egemplo el
tit. i! del lib. vi, que trata de las exenciones y pri¬
vilegios de los hijosdalgo; y extiéndase en la si¬
guiente forma:
«Mandamos que á los hijosdalgo se les guar-
«den estos privilegios: i.° que por deudas que de-
«ban no sean prendadas las casas de su morada, ni
«los caballos, ni las muías, ni las armas de su cuer-
«po: 2.° que no pechen en la moneda: 3. 0 que nin-
»guno pueda ser preso ni encarcelado por deuda
«que deba á Nos ó á otros, excepto si la tal deuda
«descendiere de delito ó cuasi delito: 4. 0 que los
«que estuvieren presos por delito tengan cárcel
«apartada de la que tienen los pecheros y la otra
«gente común: 5.° que ningún hijodalgo pueda ser
«puesto á tormento. Y ordenamos que estas preemi-
«nencias y libertades no se puedan renunciar; y
«si los hidalgos las renunciaren , que no val-
«gan tales renuncias.” SÍ se reúnen los suma¬
rios que en la Recopilación tienen estas leyes ocu¬
parán un espacio de mayor extensión que este
resumen.
26. Al estilo difuso y demasiadamente profijode
las leyes se agrega su 'multiplicidad é inmenso núme¬
ro de providencias, divisiones y reglas particulares,
obra de las circunstancias, fruto del tiempo y hechas
con distintos motivos y en diferentes épocas, y que
segun las coyunturas tan presto se olvidan cómese
renuevan; ya se anulan, se reforman, se declaran
ó interpretan. Asi creció su número de modo que
no alcanza la vida del jurisconsulto para estudiar¬
las. De la reunión de estas piezas indigestas preci¬
samente había de resultar un cuerpo deforme, sin
44 JÜICIO CRITICO
unidjui , enlace , ai monta ni proporción entre sus
partes; un código monstruoso.
2^. Con efecto en la copilacion de nuestro
cuerpo de derecho por una consecuencia del siste¬
ma adoptado no se hizo el debido discernimiento
entre las leyes generales y particulares. En las pri¬
meras todo el mundo está interesado: las segundas
no se encaminan directamente sino á una ú otra cía¬
se de ciudadanos ó corporaciones. Ni entre las le¬
yes permanentes y perpetuas, y las temporales y
pasageras. Hay leyes que deben morir por sí mis¬
mas cuando cesan ios motivos y circunstancias oue
•• t
las han hecho nacer. Una ley que no dispone mas
que sobre la conducta de un ciudadano ó de un
determinado individuo, es preciso que muera con
él, ó que deje de existir cuando falta su objeto.
Las leyes pasageras se han conocido bajo el nom¬
bre de reglamentos, y órdenes particulares, que
no convienen sino á un cierto estado y situación de
cosas, y pueden y deben ser variadas exigiéndolo
las circunstancias.
28. Ademas de la brevedad y claridad de la
ley, también debe ser digna, honesta, útil, nece¬
saria. Conviene por regla general no hacer que in¬
tervenga el imperio de la ley sino cuando hay ne¬
cesidad, y se espera de ella el bien del estado y de
sus miembros. Las que solo se dirigen á entorpecer
los conatos de la aplicación, y de la industria, Jas
satisfacciones indiferentes y los placeres de una
justa libertad, no deben adoptarse en una sabia le¬
gislación. Prudentes legisladores, dejad á los mor¬
tales la posible libertad en todas las circunstancias
y casos en que no pueden perjudicar ni ofender á
DE LA NOVISIMA RECOPILACION. 4-
la sociedad ni á sus individuos. Cana cual es el
mejor juez de sus intereses, y la utilidad el agente
mas poderoso.
29. Quitad pues del código esos impedimen¬
tos, esas trabas, eses lazos que cautivan los gran¬
des ingenios, qne embotan los resortes de los mo¬
vimientos progresivos del espíritu humano, que
tanto abaten Ja industria y aun la dignidad de Jos
hombres: ordenamientos contra ciertas diversiones
que ni ofenden á nadie ni chocan con el orden pú-
biieo: leyes prohibitivas de los desahogos de un
ánimo fatigado y oprimido que convendría disimu¬
lar: reglamentos suntuarios para fijar Ja materia y
la hechura de los vestidos, los gastos de los con¬
vites, el menage de las casas, el trage de las mu-
gires; posturas de comestibles, tasas de granos,
el valor de las mercadurías, un interés legal en los
cambios y comercio de Ja moneda: en fin, leyes
parciales, jurisdicciones embarazosas, infinitos fue¬
ros privilegiados, que hacen la legislación compli¬
cada, incomprehensible é infructuosa.
30. ¿Cuál íue el resultado de taniosy tan va¬
rios ordenamientos, y el fruto de estas providen¬
cias? Que eí malechó mas hondas raíces, cre¬
ció y se robusteció: la eníermedad se ha agra¬
vado. Se multiplicaron las leyes, se redoblaron
las penas; pero en vano, porque los reglamen¬
tos fueron siempre eludidos: Ja experiencia mostró
la debilidad de los esfuerzos, y la imperfección de
los medios, y los inconvenientes de reducirlos á
la practica. Fue necesario variarlos, reformar Jas
leyes, corregirlas y añadir otras nuevas. La Reco¬
pilación se halla atestada *w ^ óííl
4^ JUICIO CRÍTICO
nanzas, pragmáticas y providencias, que ya se de-
ciaran unas a otras, se apoyan o confirman mutua¬
mente, ó se contradicen y derogan, según diremos
con otro motivo mas adelante. "
3 1 ; De esta P arte de nuestra legislación dijo (i)
ingeniosamente D. Diego de Saavedra: «No es me-
«nos dañosa la multiplicidad de las premáticas para
«corregir el gobierno, los abusos de los trages y
«gastos superñuos. Porque con desprecio se oyen,
«y con mala satisfacción se observan, una luna las
«escribe, y esa misma las borra. Si las vence la
«inobediencia queda mas insolente y mas seguro
«el lujo. La reputación del Príncipe padece cuando
«los remedios que señala, ó no obran 6 no seapli-
«can. Por lo cual se puede dudar si es de menos
«inconveniente el abuso de los trages que la pro-
«hibicion no observada, ó si es mejor disimular los
«vicios ya arraigados y adultos que llegan á mos-
«trar que son mas poderosos que los Príncipes. Si
«queda sin castigo la transgresión de las premáti-
«cas, se pierde el temor y la vergüenza. Si las le-
«yes ó premáticas de reformación las escribiese el
«Príncipe en su misma persona, podría ser que la
«lisonja obrara mas que el rigor sin aventurarla
«autoridad. La parsimonia que no pudieron intro-
«ducir las leyes santuarias, la introdujo con su
«cgemplo el Emperador Vespasíano."
32. La indiscreta reunión de tantas, tan difusas
y prolijas leyes produjo el monstruoso edificio de
la Recopilación, vasta mole, obra inmensa y tan
voluminosa, que su vista sola arredra y acobarda
(1) Ewprejí» Polit. XXL
CE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 47
á los mas laboriosos profesores: biblioteca legal de
que el pueblo no se puede prometer fruto, ni sacar
provecho. En la formación de nuestro código pa¬
rece que solamente se tuvo consideración con los
jurisconsultos, y no se ha contado sino con los eru¬
ditos, cuando habiendo de observarse sus leyes por
todos los súbditos del Soberano, debiera haberse
reducido á los mas sencillos elementos, para que
estuviese al alcance de todos los hombres. La razón,
la justicia y la necesidad obligan á que el cuerpo
del derecho común se ciña á la menor dimensión
posible. Seria demasiado voluminoso el código que
no se pudiese recorrer algunas veces en un año.
¿Qué aprovecha, qué sirve una enciclopedia legal
para los que no tienen tiempo ni lugar para leería,
ni inteligencia ni capacidad para manejarla?
33. Una triste experiencia nos ha mostrado que
la imperfección de nuestra jurisprudencia, que los
males, abusos y desórJenes del foro nacieron prin¬
cipalmente de la dificultad, por no decir imposib ili¬
dad, de saber las leyes á causa de su minen a mul¬
titud, la cual es un velo tenebroso que oculta su
inteligencia y sus defectos. «La multiplicidad de
«leyes, dice Saavedra en el lugar citado, es muy
«dañosa á la república, porque con ellas se funtía-
«ron todas, y por ellas se perdieron casi todas. Ln
«siendo muchas causan confusión y se olvidan, ó
«no se pudiendo observar, se desprecian. Argu-
»mentas son de una república disoluta. Unas se
«contradicen á otras, y dan lugar á las interpreta-
«ciones de la mali< ia y á la variedad de las opi-
«niones, de donde nacen los pleitos y las diítnsio-
«nes. ISo menos suelen ser trabajadas las repúbli-
48 jurero critico
«cas con las muchas leyes que con los vicios: quien
«promulga muchas leyes, esparce muchos abrojos
«donde todos se lastimen5 y asi Calígula que ar-
«maba lazos á la inocencia, hacia diversos edictos
«escritos de letra muy menuda, porque se leyesen
«con dificultad.... Ningún daño interior de Jas
«repúblicas mayor que el de la multiplicidad de
«las leyes.”
34. Bien se pudieran disimular estos defectos,
y aun los males serian de algún modo tolerables,
si nuestros copiladores conformándose con el voto
de la nación hubieran incorporado en un solo vo¬
lumen todas las leyes generales, vivas, útiles y ne¬
cesarias del reino, sin que nada dejasen q le desear
en esta materia: si los magistrados, jueces y juris¬
consultos se pudiesen prometer y estuvieran segu¬
ros de que con el estudio y auxilio del código ya
no tendrían necesidad de entregarse al ímprobo tra¬
bajo de consultar otros cuadernos y copelaciones,
ni de arrostrar los peligros de perderse en el caos
de la antigua jurisprudencia, ni de mendigar mas
leyes que las recopiladas. He aquí uno de los prin¬
cipales deberes de los copiladores, y el blanco y
propósito del reino en todas las ocasiones en que
pidió la formación del código.
35. Con efecto la nación siempre mostró gran
deseo de que el derecho español se redujese a un
solo cuerpo, ó á un volumen por el cual se hubie¬
sen de juzgar exclusivamente todos los pleitos y
litigios y concluir todos los negocios. En cuya ra¬
zón decían los procuradores del reino á D. Juan II
en las cortes de Madrid del año de 1433: J,c l ue
«en ios ordenamientos fechos por los Reyes pasa-
LA NOVISIMA RECOPILACION.
«dos mis antecesores, é asimismo en los ordena-
«micntos fechos por mí después que yo tenie el re¬
gimiento de mis regnos, hay algunas leyes que no
«tienen en sí misterio de derecho... é otrosi hay
«otras leyes, algunas que fueron temporales ó fe-
«chas para lugares ciertos $ é otras algunas quepa-
«recen repunar, é ser contrarias unas á otras, en
«que seria necesaria alguna declaración é interpre-
«tacion; é me suplicálbades que quiera deputar al-
«gimas personas que vean las dichas leyes é orde-
«namíentos.... é desechando lo que pareciere ser
«superfino, copilen las dichas leyes por buenas é
«breves palabras, é fagan las declaraciones é ín-
«terpretaciones que entendieren ser necesarias, pa-
«ra que asi fechas las muestren á mí porque ordene
«é mande que hayan fuerza de ley, é las mande
«asentar en un libro que esté en mi cámara, por el
«cual se judgue en mi corte é en todas Jas ciuda-
«des é villas de mis regnos.”
36. Y en las cortes de Valladolid de 1523,
petic. 56. «Somos informados que por mandado
«de Jos Reyes católicos están Jas leyes jumadas y
«copiladas.... á vuestra AJieza /lumr'Mementc supü-
«camos mande “saber la persona que tiene la dicha
«copilacion hecha, y mande imprimir el dicho libro
«y copilacion, para que con autoridad de vuestra
«magestad, por el dicho libro corregido se puedan
«y deban determinar ios negocios.” Y en las de Ma¬
drid de 1528, petic. 34. «Hacen saber á vuestra
«magestad que en las cortes de Toledo y Vallado-
«íid se suplicó á vuestra magestad mandase corre-
«gir y emendar las leyes de estos reinos y poner-
tilas Ludas en un volumen,... Suplican que se ha-
7
JUICIO CRITICO
»ga así} y si está hecho, lo mande publicar.”
3J7-. Y en las cortes de Segovia de 1532, pe-
tic. 41. «Suplicamos á vuestra magestad que pues
«muchas y diversas veces está pedido y suplicado
«en las cortes pasadas, mande copilarlas leyes de
«los ordenamientos y pragmáticas del reino, porque
«muchas dellas no se ornar dan: vuestra m- estad
o O
«mande declarar las que se deban guardar, y aque*
«lias se pongan en un volumen de manera que no
«haya cosa snperfíua ni una contraria de otra.” Y
por la petición 4 de las de Valladolid de 1553.
«Decimos que á suplicación del reino en Jas cortes
«que se celebraron el afío de 23, y después en los
«siguientes, V. M. mandó que se recopilasen todas
«las leyes del reino por orden, haciendo un libro
«ó volumen dellas.... para que todos entendieren las
«leyes de vuestros reinos.... lo cual muy fácilmente
«se baria acabada esta recopilación: porque todos
«podrían tener noticia é inteligencia de las dichas
«leyes.”
38. Esta idea no era nueva ni original. D.
Alonso el Sabio fue el autor de tan ventajoso y fe¬
liz pensamiento, y el que estableció un principio
tan luminoso, tan superior á su siglo y descono¬
cido á la sazón en todas las sociedades de Eu¬
ropa. Deseando introducir el orden y debida sub¬
ordinación entre los miembros del estado, dar vi¬
gor á las leyes y reducirlas á unidad, determí-
mínó publicar un cuerpo de leyes , único, co¬
mún y genera) para todo el reino, por donde se
terminasen exclusivamente todos los litigios y cau¬
sas civiles y criminales. Los sábios jurisconsultos
escogidos para llevar adelante el propósito co-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
menzado , respondiendo á los deseos é intenciones
del Soberano, y á la confianza que de ellos había
hecho, realizaron sus ideas; y aprovechando ios
materiales que ofrecía la legislación del país, y
sobre todo el rico tesoro de las Pandectas , Di¬
gesto, Código y Decretales , completaron el códi¬
go nacional, escrito con magestad y elegancia, Jcn-
guage puro y castizo, con admirable orden y mé¬
todo en todas sus partes principales , tanto que se
aventaja en esto y excede á los mismos originales
de donde fue tomado.
39. El Principe quiso que este libro fuese en lo
sucesivo el único y privativo código de la monar¬
quía castellana, con derogación de todas las le¬
yes, fueros y cuadernos legislativos que habían
precedido esta época. "Mandamos, dice, que to-
«dos los de nuestro señorío reciban este libro é se
«judguen por él, é non par otras leyes, nin por otro
«fuero.... E acaeciendo cosas que non hayan ley
«en este libro, porque sea menester de se facer de
«nuevo, aquel Rey que inficiere, debela mandar
«poner con estas en el título que fallaren cu aquc~
«lía razón sobre jj u e jñjo i'cchn la tey ; c dcstonce
«vala como Tas otras leyes.” También estableció que
cuando los jueces hubieren de hacer el juramento
en su mano, ó en Ja de otro por él, jurasen en¬
tre otras cosas: ' que los pleitos que vinieran ante
«el'os, que los libren bien, é Jcalmenté... é por
«las leyes deste nuestro libro, é non por otras.”
40. Mas apenas había nacido y comenzado su
curso este brillante astro, cuando repentinamente
se eclipsó. Porque aquella suerte fatal que acom¬
paña siempre á las útiles y grandiosas empresas,
5 2 JUICIO CRITICO
dejó del todo frustradas las dd sabio Bey. Y I?
legislación española caminando de mal en peor vol¬
vió á sumergirse en el caos de donde con podero¬
so esfuerzo había meditado sacarla aquel Prínci¬
pe. Ni me;oró de condición en el siglo décimo cuar¬
to á pesar del impulso que D. Alonso XI dió á la
jurisprudencia española por no haberse adoptado
ni seguido el plan y sistema general de su prede¬
cesor, y lo que en esta razón dijeron los doctores
Aso y Manuel, cuyas ideas y palabras copió D.
Juan de la Reguera, (i) no se allega á la verdad,
y es un sueño político: á saber, que en el reinado
de D. Alonso XI. "debe fijarse la época mas fe-
«liz de las leyes de España, pues se vio introdu¬
cido en todos sus dominios el sistema general in¬
tentado por sus predecesores.” Y hablando del
ordenamiento de Alcalá: «así cumplió O. Alonso
«sus propios deseos y los de su sabio predece-
»sor introduciendo en todos sus reinos y provincias
«una legislación uniforme por los medios suaves y
«prudentes que le dictó su política.”
41. ¿Cómo seria posible hallar uniformidad,
plan m sistema en una legis 'ación cterogenea, com¬
puesta de partes y órdenes inconciliables, esto es
de todos los cuadernos y cuerpos legales, ordena-
mi ntos y fueros desvariados, conocidos en la na¬
ción desde el origen de la monarquía? D. Alon¬
so X los derogó todos: D. Alonso XI los autorizó
todos. En el sistema de aquel no tenía lugar mas
que su nuevo código: en el plan de éste quedaron
sancionados cuantos se habían publicado en Castilla.
( 1 ) Historia de las leyes de Castilla, §. I, núm. a } 8-
DE LA NOVISIMA RECOPILAOOJ 7 .
55
Tal fue el resultado de la famosa ley r, tit. xxvm,
del ordenamiento de Alcalá, la cual sirvió de nor¬
ma en lo sucesivo para graduar el orden y cla¬
se de autoridad que se debia dar á los varios
cuerpos legales de la nación, y se incorporó des¬
pués en la 1. de Toro, y últimamente en la Re¬
copilación.
42. Los redactores de este código olvidando
la grandiosa idea del Rey sabio y sus bellas máxi¬
mas siguieron las de D. Alonso Xí: y por una con¬
secuencia necesaria de este sistema el estudio de la
jurisprudencia nacional quedó reducido al estado
mas complicado, difícil y embarazoso, y la cien¬
cia mas noble y digna do! hombre á un abismo de
confusión. Porque ademas de haberse multiplicado
infinitamente las leyes y aOmentádose enormemente
con ellas el volumen que las contiene, quedaron
autorizados todos los códigos y leyes deí reino no
derogadas expresamente por oirás posteriores. To¬
das las leyes del reino, dice la ley xi, tit. t, lib. ni,
Novis. Rccop-, que expresamente no se hallan de¬
rogadas por otras posteriores, se deben observar
literalmente sin que..pueda admitirse la escusa de
decir que nn están en uso.
43. Añádese á esto una cosa harto notable,
que los jueces, jurisconsultos y letrados no sola¬
mente se hallan en la dura necesidad de hacer es¬
tudio de los códigos de partidas, fuero real, fue¬
ros municipales, pragmáticas y leyes sueltas, aun¬
que no recopiladas, sino también de consultar Jas
ordenanzas de Moni alvo y la Nueva Recopilación.
Ambas colecciones están autorizadas por la Noví¬
sima, en la cual se hallan varias leyes tomadas del
54 JUICIO CRÍTICO
ordenamiento real, y sobre los epígrafes se cita es¬
ta antigua copilacion del mismo modo que otros
ordenamientos y pragmáticas del reino: prueba de
su autoridad legal. El señor D. Felipe IV en la ley
ii, tit. xx, liE ív Novis. Rccop. cita como vivas
algunas leyes de dicha copilacion de Montalvo y
encarga su cumplimiento. «Estando proveído por
«la ley v, tit. m, lib. n, del ordenamiento real y por
«la ley 111, tit. i, lib. v, que antes que los relatores
«se elidan y reciban, y usen de sus oficios, se pre-
«sentcn ante los presidentes , consejeros y oidores
«donde se hubiere de ejercer el oficio de relator que
«se proveyere, para que allí los vean y examinen...
«y guardándose este modo de examinar y elegir ios
«relatores en las chancilladas y audiencias, no se ha
«guardado ni guarda en el dicho nuestro Consejo,
«ni en los demas tribunales y Consejos de esta corte,
«con quien asimismo habla la dicha ley, porque no
«se han elegido ni examinado como las leyes dispo-
«nen.... Mandamos &c.”
44. Y de la Nueva Recopilación dice la ley x,
tit. m, lib. ni, Novis. Recop. «Mandamos por esta
«nuestra ley y pragmática sanción.... que de aquí
«adelante se guarden las le yes conten idas cu lusnue-
«ve libros de la Recopilación de las leyes de estos
n reinos^ hecha por mandado de la magostad del Rey
» D. Felipe mi señor y padre, impresa con mi licen-
«da y de mi Consejo en mi nombre el año de 1598,
«y en el cuaderno de las leyes añadidas á la dicha
«Recopilación que con licencia del dicho mi Consejo
«se imprimió el ano de j 61 o s gun y de la manera
«que en sus originales están mandadas guardar, y
«según se mandan guardar por ia ley y pragmática
DE LA NOVISIMA RECOPILACION. J'y
«del Rey mi señor y padre que está al principio de
«los dichos libros.”
45. He aquí el estado actual de nuestra legis¬
lación. Alas distante de la unidad, armonía y uni¬
formidad que cuando el Rey sabio había determi¬
nado reformada : es también mas funesta á la so¬
ciedad, al orden de justicia y á la causa pública.
¿Quién seria hoy capaz aun después de muchos
años de estudio y continuadas investigaciones com¬
prender todas las partes del sistema de la jurispru¬
dencia española*? El juez mas íntegro, dice (1)
D. Juan de la Reguera, el abogado mas estudioso
no puede menos de ignorar en gran parte Jas leyes
de España por no serle posible la rnstntccion y
ciencia de todas. Aunque ambos se valgan de los
auxilios suministrados por el trabajo y aplicación
de los que en este último tiempo han procurado
buscarlas, retiñirías y publicarías en sus obras, co¬
mo que éstas no han sido completas, echarán me¬
nos á cada paso muchas que aun permanecen ocul¬
tas. Asi es que ningún profesor dé esta ciencia por
mas que se afane y aplique á su estudio, podrá ad¬
quirirla cu el grado c«,TrTTponr?ferífeTy ca 'a día se
hallará mas perplc’o y dudo o sobre el último es¬
tado de las disposiciones y establecimiento de la
legislación española. Tales son las imperfecciones
y defectos que n ef ariamente se siguen d«.l sistema
adoptado para ia formación de nuestro código. Va¬
mos á continuar las observaciones sobre los defec¬
tos voluntarios ó que se pudieron evitar con una
mediana instrucción y diligencia.
( 1 ) Historia ib tas leyes. §. XIV. twut. 6 .
í*
JUICIO CRITICO
ARTÍCULO IT.
Anacronismos , errores y falta de exactitud
en las citas de los autores de las leyes y de los
documentos de donde se tomaron .
Pin las antiguas copelaciones de las leyes del
reino no se observó el método decretado , dice la
magostad de Carlos IV en la real cédula que pre¬
cede, aprueba y autoriza la 'Novísima Recopila¬
ción i porque ademas de la falca del debido orden
se advierten varias equivocaciones, asi en el texto
de las mismas leyes como en sus epígrafes , y no¬
tas marginales , que las atribuyen á Reyes y á
tiempos á que no corresponden . Defectos con que
lian corrido todas las ediciones desde la de 1567
hasta la de 1775: y que es necesario corregir con
todo el cuidado y esmero posible.
Ningún trabajo se debe calificar de nimio ni
de escrupuloso en esta materia. La diligencia ha de
responder á la importancia del objeto y á la gra¬
vedad de los males y funestos resultados de aque¬
llos errores, No solamente porque el jurisconsulto,
el historiador y el magistrado que aspiran á estu¬
diar y á examinar las leyes en sus originales, co¬
mo á las veces es necesario hacerlo, se fatigarán
en vano y perderán el tiempo y la paciencia en
buscar los documentos que se citan, sino también
porque la cronología de las leyes y de los Princi¬
pes que las promulgaron, y la época y tiempo fijo
de su publicación influye esencialmente sobre su au-
de la novísima iiECOprrAcroír. 57
torídad , y sobre el juicio que es necesario hacer
acerca de si la ley es viva ó muerta , si rige ó es¬
ta derogada. Ahora pues el redactor de la No¬
vísima Recopilación , que como él asegura , “ tiene
«reunidos en ella los trabajos de su vida y fun-
«dado su mayor honor y mérito en haber corres-
«pondido con todo su esfuerzo á la confianza de
«tan arduo encargo,” ¿corrigió y enmendó aque¬
llos errores y anacronismos, ó los dejó en el mis¬
mo ó peor estado? Esta cuestión se decide y con¬
cluye por los hechos y datos siguientes.
La ley vm,tit. v lib. 1. tiene esta remisión:
D. Juan lien Burgos año de 1409 , petic. 8 y 9.
Vanamente se fatigarán los letrados y curiosos en
buscar este documento. Las primeras cortes que
celebró el Rey D. Juan al salir de tutoría fueron
las de Madrid de 1419. Hasta entonces no se ex¬
tendió n¡ publicó cuaderno alguno de cortes ni en
Burgos ni en otra parte. Asi que las de Burgos ci¬
tadas en la Novísima son imaginarias. En la Nue¬
va Recopilación se alegan de otra manera las cor¬
tes y documento de que se tomó la ley. Resulta
de lo que el Rey D. Juan II dispuso en Burgos
año de 1429, petic. 8 y 9. Estecopjlador se acercó
mas á la verdad. La ley con efecto es un resul¬
tado de las peticiones y respuestas de las cortes de
Burgos de 1429, y 1430, de las de Palencia de
* 43 ' , y de Zamora de 1432. Digo resultado
porque a ley no acuerda literalmente con ninguna
de aquellas disposiciones en particular, como dire-
mos nías adelante.
Sobre la ley xu del mismo título y libro hav
esta nota : D. Juan II en Valladolid á 13 de abril
8
^3 JUICIO CRÍTICO
de 1452: copiada literalmente, asi como la ley
del auto 1, tit. y, lib. v. Nueva Recopilación. Em¬
pero esta excelente ley se hizo en cortes genera¬
les á consecuencia de la petición 17 de las de Va¬
lladead, de 1447, enque los procuradores pidieron
á D. Juan I I tuviese á bien " ordenar é mandar que
«ningunas ni algunas personas non sean osadas de
«vender, ni tributar ni empeñar por ninguna vía
«directa ni indirecta á iglesias ni á monasterios ni á
«otras personas algunas de orden, heredades ni bic-
«nes algunos raíces/’ En contestación á esta supli¬
ca estableció el F\cy D. Juan : w vosotros decís bien
«é lo que cumple al mi servicio éal bien de la co-
«sa pública de mis reinos. Por ende mando é or-
«deno que cualquier lego ó legos, ó otras personas
«sujetas á mi jurisdicción &c.” La ley recopilada
está literalmente conforme á la de dichas cortes de
Va lladolid, salvo que al fin se mutilan algunas clau¬
sulas.
En la ley xxt, tit. v, lib. 1. Observancia del
fuero de población de Ja audad de Córdoba , ad¬
vierto un anacronismo muy notable , allí donde
dice*.^consiguiente á Ja conquista hecha por el
«señor Rey T). Fernando, mi glorioso predecesor,
«de la ciudad de Córdoba, y todo su reino, es-
«tablcció para su gobierno en 8 de Abril era de
«1269 el tuero particular.” Es decir, que S. Fer¬
nando otorgó á Córdoba su fuero antes de haberla
conquistado; porque la era de ,1269 corresponde
al ano de i ¿31 , y la Conquista de Córdoba no se
verificó hasta el año de 123Ó. Este error es tanto
mas reprensible cuanto en la misma real cédula de
de donde se copió la ley se fija exactamen-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
te la data del otorgamiento del fuero que aquel mo¬
narca estableció para su gobierno en 8 de abril de
127*9, 1° cua * se debe entender de era, y equivale
al año de 1241. Con efecto á 4 de abril de este
año ó era de 1279, se otorgó en Toledo la carta
del fuero de Córdoba escrita en latín; y se ex¬
tendió otra igual carta trasladada de aquella en
castellano en 8 de abril asimismo en Toledo y en
el propio año. Con estas noticias podrá también el
redactor corregir las erratas en que incurrió al ha¬
blar de este fuero en el prólogo del segundo to¬
mo del Extracto del derecho español.
Ley ii, tit. vi, lib. 1. D. Alonso en Burgos
año 1335: D. Juan Jen Córdoba año 372. ¿Cuán¬
tos errores y anacronismos en tan pocas palabras?
En el año de 1335 no pudo dar leyes D. Alonso,
porque había muerto en el de 1350, y reinaba ei
aquella época su hijo D. Pedro. En el de 13ra
era Rey de Castilla D. Enrique II, padre de Don
Juan I, que no comenzó á reinar hasta el año de
r 379 - Jos copiladores de la Nueva y Novísima
Recopilación hubieran visto y examinado la real
cédula ó carta de los R eyes católicos, dada en
Medina del Campo á 20 de setiembre de 1480, y
otra en la misma razón en Granada á 26 de julio
de 1301, que citan sobre la ley, Ies hubiera sido
fácil evitar aquellos y otros errores. Los Reyes D.
Fernando y Doña Isabel insertaron íntegra en su
cédula la de su predecesor D. Juan, dada en Cór¬
doba a 5 de julio del ano 1410; de consiguiente
el Rey que la otorga no puede ser D. Juan I sino
el II de este nombre, que comenzó á reinar á fines
del año de 1406. Este Principe incorporó en su real
(Jo JUICIO CRÍTICO
carta otra de su visabuelo el Rey IX Alonso (i) en
que manda lo que se contiene en la ley, su fecha en
Burgos á 3 de noviembre delaño de 1293, en¬
tendiéndose año por era, esto es el año de 1255
en que reinaba D. Alonso X el sabio. Erraron pues
los redactores los nombres de los Príncipes, la
cronología y data de las dos primeras cédulas, y
no procedieron con la debida fidelidad.
Ley 11, tit. vu. D. Juan I en Soria ano 1370,
en la nueva Recopilación , era 1408, que es lo
mismo. El redactor de la Novísima no advirtien¬
do el error y anacronismo de esta fecha solo hi¬
zo reducirla al año 1370; pero en este año y aque¬
lla era reinaba Enrique II, y continuó en el trono
hasta el de 1 ¿79 en que le sucedió su hijo D. Juan I.
Es difícil de comprender como los redactores de
la Nueva y Novísima Recopilación pudieron in-
(i) En !;i mencionada historia d: las leyes §. 8. c núin.
$ , IX Juan de la Reguera se queja del redxuur de la ívue-
va Recopilación * porque ha equivocado algunas citas de le*
yes tomadas del tuero Real * con cuyo motivo estampó allí
esta nota: i* La ley i , tit. $ ? lib. i , Recopilación, contiene
»>a la 4 ? tk. 5 , lib. i del Fuero real, pero no la cita en su no-
marginal y si a IX Alonso en Burgos era de 1393} A
Juan 1 en Cordova , era de 14U y a D. Fernando y
^ Do fia Isabel &c. M
Pero D« Juan de la Reguera en cuanto redactor de la
Novísima incurrió en la misma falta que reprende t si es
que la hubo , porque no cita la ley del Fuero real. Digo si la
hubo, porque yo entiendo que la ley Recopilada difiere mu¬
cho de la del Fuero y no cabe duda en que be ha tomado li¬
te raime ote de la real carta dd Rey JX Alonso inser La en
la de los Reyes católicos , dada en Granada en el ano de
í^oi 5 y es mucho que el redactor de la Novísima ignora¬
se el original de la ley recopilada, y mucho mas que al es¬
tampar las citas de donde se ha tomado no advirtiese los
anacronismos,
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 6t
currir en este anacronismo, cuando en las orde¬
nanzas reales de Momalvo se fija exactamente la
data de la ley, en la n, y ni, tit. v, lib. vi. El Rey
IX Juan l en Soria , era de 1418; esto es , en
el año de 1480, en el cual se celebraron las cor¬
tes de Soria, y en las respuestas del Rey á las pe¬
ticiones 5 y 18 se contiene todo el contexto de
la ley recopilada.
Ley 111, tit. 1, lib . ni. ZX Enrique TIT en Ma¬
drid año de 1390, petic. 7. No celebró cortes en
Madrid D. Enrique 111 en el año de 1390. Las
famosas cortes de Madrid aquí citadas comenza¬
ron en el año de 1391, y la petición alegada se
hizoal Rey después del dia iodo abril dedicho ano
de 1391: como se puede ver en el apéndice de la se¬
gunda parte de la Teoría de las cortes ntim. 20,
í,a ley según se halla extendida en la Recopila-
lacion está bastante desfigurada y varía de la ori¬
ginal, como se muestra por dicho apéndice y num.,
pag. 157. Otrosí sennor.
Ley vn, tit. 11, lib. 111. D. Juan I en Segovia
año 1366, petic. 27; y en Bribiesca año 388, petic.
23. En el año de 1366 no reinaba D. Juan í , sino
J). Pedro, jumamente con su hermano y competidor
D. Enrique II, el cual en dicho año celebró cortes
en Burgos. Las de Segovia de IX Juan I son del
año 1380, en cuya petic. 26 suplicaron los procu¬
radores al Rey pusiese un termino cierto á que los
oidores librasen los pleitos: súplica que por enton¬
ces no causó ley alguna. " Respondemos que nos
«place de poner en ello el mejor remedio que ser
«pudiere. M \ canse la petición y la respuesta en la
primera parte del apéndice á la Teoría pag. 115.
6 2 JUICIO CRÍTICO
Las de Bribiesca se celebraron en el año de 138/,
y en la respuesta á la petic. 6 se contiene la ley
recopilada, que se puede leer en la segunda par¬
te de dicho apéndice pag. 8 y 9.
Ley vi, tit. iv, lib. m. D. Juan II en Valla-
dolid arlo 1448. Esta cita tan vaga está errada. La
ley se tomó de las cortes de Valladolid del año
144^, cuyo cuaderno se firmó en esta dicha ciu¬
dad á 24 de marzo.
Ley vu siguiente. V. Enrique III en Alcalá
año 1394: D. Juan II en Valladolid año 4^3 : D.
Enrique IVen Salamanca año de 75. Qué clase de
instrumento es el primero ? Porque no dice el copila¬
dor si es pragmática ó cédula ó respuesta á petición
del reino; pero ya el redactor ocurre á esta dificul¬
tad y nos saca de duda por la cita que ha puesto so¬
bre la ley xxni, tit. 1, lib. v. D. Enrique III
en Alcalá por pragmática de 20 de febrero de
1390. En cuya fecha se equivocó el redactor, pues
en Febrero de 1390 reinaba D. Juan 1 , padre de
P. Enrique, que no falleció hasta octubre de este
dicho año. Y también padeció algún descuido en
llamar al documento pragmática, lo cual asi como
la fecha consta del mismo instrumento impreso en
las colecciones de pragmáticas de los Reyes cató¬
licos, en cuyo final se lee: " E por este mi albalá
«ó por su traslado mando &c. Dada en la villa de
«Alcalá de Henares á 20 dias del mes de febrero,
«año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo
«de mil é trescientos é noventa é cuatro años.»
Puede ser que el redactor haya creído que el ins¬
trumento de que se tomó la ley vu del lib. m es
diferente del que sirvió para extender la xxm dei
DE LA NOVISIMA RECOPILARON.
lib. v, y que por esta razón haya variado las fechas
y repetido las leyes; pero cualquiera podrá fácil¬
mente convencerse de la identidad cotejándolas con
dicho instrumento.
El que contiene las repuestas que dió D. Juan
11 a las petic. 16 y 22 de ios procuradores se otor¬
gó no en \ aliadolíd , sino en Hurgas cabeza de
Castilla á diez y seis dias de abril de 1453.
D. Enrique IV no pudo dar leyes en Salamanca ni
en otra pane de este mundo en el año de 1475,
porque había muerto el año anterior; y las cor¬
tes de Salamanca citadas se celebraron en el año
de 1465.
Ley 1, tit. xvi, lib. 111. 7). Juan II en Valia -
dolid año de 422, petic . 3 1. En este ano se tuvie¬
ron las cortes de Ocaña, donde no hay resolución
alguna que tenga semejanza con la ley recopila¬
da, la cual se ha trasladado sin duda de Jas cor¬
tes de Valladolid de 1442. El novísimo copilador
no hizo mas que trasladar sin exámen la cita con¬
forme se halla en la Mueva Recopilación, sin ad¬
venir el error.
Ley vi.y vu, tit. j, Jil\ tv. "D. Juan íí en
«Ocaña año 420, per/c. 14. P. Juan 11 en PaJen-
«zucla año 425;, petic.. 13, y en Madrid dicho
«aro, petic. Bd’ En el arlo 420 se tuvieron las cor¬
tes de Tordcsillas, en las cuales nada se resolvió
con relación al contenido de dicha ley vi. Las cor¬
tes de Ocaña de esta época se celebraron en cí
año de 1422. En d de 423 hubo cortes en Pa-
lcnzuela, pt.ro no en Madrid, dicho año. El con¬
tenido de Ja ley vu se encuentra en las corres de
Madrid de 1435, que fueron las primeras que se
ó4 jurero crítico.
tuvieron en esta villa después de las de 1419.
Ley n, tit. 111, lib. iv. D. Enrique II en Se-
govia año de 1406 en las ordenanzas del Conse¬
jo. Había ya veinte y siete años que no estaba en
el mundo el Rey D. Enrique II, pues murió en el
año de 1379. El autor de las mencionadas orde¬
nanzas fue Enrique III, las cuales se hallan publi¬
cadas en el apéndice de la segunda parte de la Teo¬
ría de ¿as cortes \ y si se compara La ley recopi¬
lada con este documento de donde se ha tomado
se hallará bien desfigurada. En la ley vm del mis¬
mo titulo se halla esta cita: el mismo en Buen Re¬
tiro á 25 de noviembre de ¿Quien es este
el mismo V Por que los que preceden en la ley ante*
ñor son D. Fernando y Doña Isabel, D. Carlos
y Doña Juana, y D. Felipe II5 de los cuales nin¬
guno pudo legislar en 1715.
En la ley 111, tit. vn , lib. tv se cita á D. Juan
II en Madrigal año 436. Las cortes de Madrigal
se celebraron en el año de 1438, y en ellas se re¬
produjo la petición que los procuradores habían
hecho al Rey en las cortes de Toledo de 1436
sobre el asunto de la ley recopilada, que no es¬
tá bien extendida ni conforme en todas sus partes
á La de Madrigal. Y en la ley 1, tit. vm. del mis¬
mo libro se cita á D. Juan I en Bribíesca año
1388, petic.'15;; y D. Fernando y Doña Isabel
en Toledo año de 1480, ley 9. Las cortes de Bri-
biesca son del año de 1387, y la disposición sobre
el orden de votar en el Consejo se contiene en el
ordenamiento hecho por dicho Rey D. J uan á conse¬
cuencia de la petic. 4; sobre cuyo asunto nada di¬
cen los Reyes católicos en la citada ley de Toledo.
DE T-A NOVÍSIMA RECOTII ACION. 65
En la ley ív, tit. vm, lib. ix, cita á los Reyes
católicos en Alcalá por prágmatica de 20 de mar¬
zo de 1498. La pragmática fue dada en la villa
de Alfaro á diez de setiembre de 1495. La fecha
citada en la ley es de una sobrecarta que allí die¬
ron los Reyes con inserción de la pragmática. Y en
la ley vn, tit. xu, lib. ix. D. Enrique IV en Oca¬
ña año de 1455, petic. r=p ó está errado el año
ó la noticia de las cortes. En el de 1455 se cele¬
braron las de Córdova $ pero las de Ocaña no se
tuvieron hasta el de 1469.
En la ley ít, tit. xi, lib. x, se cita á V. Juan I
en Brimesca , año de 387, ley 23; y D. Enri¬
que 11 en Toro, año de 42 2, petic. 3? La ley del
ordenamiento de Brivíesca es la 22. En el año de
1422 no hubo cortes en Toro sino en Ocaña, y
nada hay en ellas que tenga relación con la ley re¬
copilada. D. Enrique II no pudo legislar en dicho
año de 1422: habían ya pasado cuarenta y tres
años después de su muerte. La ley esta tomada de
la petic. 3.; y respuesta de las corres de Toro del
año de 1371. El novísimo copilador conservó Jos
errores de la Nueva Recopilación sin hacer otra
cosa que mudar Jas voces poniendo año en lugar
de era : con lo cual dio claramente á entender que
no advirtió ni las erratas ni el grosero anacronismo.
Ley vm, tit. iv, lib. xi, D. Enrique II1 en
Toledo año 1462, petic. 41. Este Rey habia muer¬
to cincuenta y seis años ántes que se celebrasen
dichas corres de Toledo, las cuales fueron convo¬
cadas y sancionadas por Enrique IV, y este es el
que se cita en la Nueva Recopilación. En la ley x,
del mismo título y libro se cita á D. Juan ll en
9
66 x"“" JUICtO CRÍTICO
Valladolid á 23 de enero de 1419. Debió decir
en Madrid á donde vino el Rey desde Medina pa¬
ra celebrar cortes y salir de tutoría. Es muy sin¬
gular que en la ley vxií, tit. 1, lib. v, cuando
D. Juan II hace mención en el cuerpo de la ley de
la ordenanza de Tordesíllas, el copilador entre
paréntesis hace remisión á esta presente ley, como
si ésta fuera la que allí se cita. ¿Cómo es posible
que una cédula dada en Madrid ó en Valladolid,
según el redactor, sea la ordenanza de Tordesilías?
Ley 11, tit. xn, lib. xu, D . Enrique III en Ma¬
drid año de 1392, petic. 2? Las cortes que aquí se
citan son las de Madrid de 1393, en que D. Enri¬
que saliendo de la minoridad, tomó las riendas del
gobierno. La mencionada ley no fue resultado de
ninguna petición. El Rey la mandó leer en la se¬
sión que se tuvo el limes quince dias de diciembre,
afío 1393, juntamente con la ley de Guadalajara
primera de este título, que inserta. Véase en el
apéndice de la primera parte de la Teoría de las
Cortes , núm. 22, pág. i/ 1, allí: I» nomine Dei
amen. Y desde luego se conocerá la poca exacti¬
tud con que se extendió la ley recopilada.
Ley r, y ni, tít. xxn, lib. xii. D. Enrique III
en Madrid año de 1395. Los procuradores de las
cortes que se celebraron en Valladolid en el año
de 1405 para jurar y prestar el debido homenage
al Príncipe D. Juan, hicieron algunas peticiones
generales á su padre el Rey D. Enrique, quere¬
llándose de los judíos y de los excesos é injusticias
de sus contratos usurarios: el resultado de estas
representaciones fue el ordenamiento que dicho
Rey publicó sobre esta razón en Madrid á veinte
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 67
y uno de diciembre del ano de 1403, como consta
de dicho ordenamiento donde se halla dicha ley 1,
recopilada, con inserción de la del ordenamiento
de Alcalá, y la sustancia de la tercera.
Ley 11, tit. xxtx, lib xu, D. Alonso en Madrid
año de 134y, petic. 18. En este año no hubo cortes
en Madrid, sino en Segovía, donde el Rey D. Alon¬
so publicó el célebre ordenamiento de leyes: la
recopilada se tomó de la segunda del ordenamien¬
to de Alcalá, la cual acuerda con la 18? del de
Segovía. El redactor no debió citar petición alguna,
porque no las hay en dicho ordenamiento. Siguió
pues ciegamente y estampó las erratas de la Nue¬
va Recopilación.
Ley xvm, tit. xxxvm, lib. xu, «Pena delosal-
ucaides de las cárceles que soltaren los presos; se
«cita á D. Juan Ií en Segovía año 1423, en elca*
«pitillo de los derechos de los alguaciles.” Esta
ley recopilada conviene á Ja letra con Ja v, tít. xx,
del ordenamiento de Alcalá que con otras insertó y
confirmó D. Juan ÍI en la célebre ordenanza de Se-
govia de 1433, y no 23, como equivocadamente
se estampó en Ja Nueva Recopilación, y se repitió
el error en Ja Novísima.
Ademas de estos errores y anacronismos, y otros
que la brevedad del tiempo no permite especificar,
hallamos también en la Novísima defectos dignos
de reprehensión y que igualmente conviene corre¬
gir. Porque asi como se advierten en ella notas y
remisiones superfinas y redundantes, que solo pue¬
den servir para confusión y embarazo del curioso
investigador de las leyes, como diremos con otro
motivo mas adelante, hay otras tan inexactas y di-
63 JUICIO CRÍTICO
minutas que no proporcionan ni facilitan el conoci¬
miento de las fuentes de donde se tomaron las le¬
yes. ¡Cuán inexactas, confusas y vagas son las ci¬
tas siguientes!
La ley vi, tit, íx, lib. í, tiene esta nota: D. Juan
I en Guada/ajara año 1390, ley 1? remisión in¬
exacta y diminuta. L-a ley es de D. Enrique II, y
su hijo D. Juan la insertó íntegra en el lugar cita¬
do, y la confirma según se muestra por el contexto
de la misma ley, que dice asi: «exentos deben ser
«los sacerdotes é ministros de la iglesia entre toda
«gente de todo tributo, según derecho, por ende el
«Rey D. Enrique nuestro padre, queriendo guar-
«d:tr é mantener en su libertad ios monasterios é iglc-
«sias de estos nuestros reinos.... á petición de los pre-
rtlados é de los legos que sobre esto con ellos con-
Mtendicron, mandó á los oidores de la su audien-
«cía que estableciesen tina ley.... de la cual ley el
«tenor es este que se sigue.... Nuestros oidores fa-
«liaron que en cuanto á los pedidos que Nos deman-
«damos ó demandaremos al concejo, de que fue
»é es nuestra merced de nos servir de ellos, &c.”
como en la recopilada. Y concluye: ȃ nos el sn-
«bredichoRcy D. Juan viendo que la ley del dicho
«Rey nuestro padre es justa y fundada en derecho,
«confirmárnosla é aprobárnosla.... E cualquiera que
«esta ley quebrantare, &c.” como en la recopila¬
da, salvo algunas erratas é infidelidades.
Sobre la it, tit. xlh, lib. xii, hay esta nota:
D. Juan 11 en Valladolid , año 1447, ley 24. El
cuaderno de las cortes de Valladolid del año 1447
no es ordenamiento de leyes, sino de peticiones y
respuestas, y debió decirse petición xxiv, en cuya
m
DE LA NOVISIMA RECOPILACION. 6g
virtud y en contextacion á ella extendió D. Juan II la-
ley. Esta tiene tres partes: primera, desde el princi¬
pio hasta allí: si fuere preso , que baga mención la
carta de como está preso. Todo lo cual está tomado
literalmente de la ley xx, del ordenamiento de Bri-
vicsca de 1387 por D. Juan I. D. Enrique 111 pu¬
blicó sobre la misma materia una ordenanza en cé¬
dula ó alvalá del año 1399, en que insertandoá la
letra lo dispuesto por su padre en Briviesca, con¬
firma la ley, la extiende y amplifica hasta allí:
Mandamos que en los dichos perdones se tenga
esta forma. Y desde aquí todo lo que sigue hasta
el fin es de D. Juan lí en las mencionadas cortes
de Valladolid.
La ley 1, tit. 1, lib. 1, no tiene autor señalado-,
y sok) se hace en ella remisión al ordcnamitmoReaí
íí ordenanzas de MontaIvo; y no se sabe quien es
el legislador, ni cual el Soberano que habla cuan-
' do se dice: «mandamos que padezca las penas
«contenidas en las nuestras leyes de las siete Parti-
«das.” Y sobre la ley 1, tit. u, lib. n, hay esta no¬
ta: D- Juan l en Se gavia : bella noticia y muy
oportuna para dar con eJ original. Y ía ley 1, tit. xx,
lib. m, carece de autor y no se hace en ella remi¬
sión á ningún documento. Sobre la ley 1, tit v, lib.
vil, se Ice esta nota: D. Juan 11 en Burgos año
dicho. ¿Qué ano es este, porque preceden Jas citas
de los años 1419,420 y 423, y en ninguno de ellos
hubo cortes en Burgos y debió el redactor expre¬
sar con claridad las cortes de Burgos de 1429 y
1430, donde se encuentra el contenido de la ley.
Las remisiones de las leyes vi, tit. v, y ni,
tit. vm, y ii, tít. ix, lib. 1, y las 1 y 11, tit. 1,
JUICIO CRÍTICO
lib. ti, son inexactas y se expresan en términos
equívocos y en lenguagc descon ocido por Jos his¬
toriadores y diplomáticos. » D. Juan I en Guada-
«lajara, ano de 1390, tít. de los Prelados: D. En¬
anque lien Toro, tít. de los Prelados. D. Enrique II
»en Toro,año 137r, tit. de los Prelados:” Por nin¬
guna de estas citas se puede venir en conocimiento
del documento alegado, porque no hay ni ha ha¬
bido semejante título de los Prelados. En las cor¬
tes celebradas por los Reyes de Castilla, ademas
de los cuadernos comprehensivos de las peticiones
y respuestas ú ordenamientos de leyes formadas á
propuesta de los procuradores del reino, también
el brazo eclesiástico hacia y presentaba sus peti¬
ciones, de las cuales con sus respuestas se exten¬
dían cuadernos separados que firmados y sellados
se entregaban á los prelados. Todos estos docu¬
mentos debieron citarse con especificación y clari¬
dad bajo su verdadera nomenclatura y con la fe¬
cha correspondiente, diciendo por egcmplo, D. En¬
rique II en las cortes de Toro, cuaderno de las pe¬
ticiones de los prelados, petición tantas, firmado
en tal parte, á tantos de tal mes y año.
También es muy equívoca, rara, y que ha da¬
do lugar á dudas y cavilaciones la cita tantas ve¬
ces repetida en la recopilación del tit. de Pcenis
atribuido á D. Alonso y á D. Enrique III, año de
1400. Los curiosos investigadores de la historia de
nuestro derecho ignoran la existencia de este mo¬
numento. Algunos deseando descubrir este fenóme¬
no, me preguntaron varias veces si sabia ¿qué obra
legal era esta ? ? t se escribió en latín? Si es asi como
parece del modo de citarla, ¿ dónde existe ó pára
DE tA NOVISIMA RECOPILACION.
tan raro documento? Porque desde el código de las
Partidas y ordenamiento de Alcalá no se sabe ni
consta que se haya publicado obra alguna legal en
idioma latino. El tit. de Pcenis supone que en esta
obra habrá otros títulos relativos á diferentesobfe-
tos de legislación $ y seguramente haria un descu¬
brimiento muy importante el que por fortuna diese
con tan raro monumento legal.
Mientras el redactor se dispone á ilustrarnos y
á satisfacer aquellos cargos y resolver estas dudas,
me anticiparé á decir lo que casualmente he averi¬
guado sobre el asunto. No existe con efecto tal
tit. de Pcenis , ni obra alguna legal con este dicta¬
do latino. El Rey D. Alonso XI publicó un breve
cuaderno, que en mi copia solo contiene tres fojas
y en ellas quince párrafos ó capítulos muy sucin¬
tos. En todas las copias que he visto carece de fe¬
cha, y es probable que se haya publicado en Jas
cortes de Madrid de 1329. Su epígrafe es: »Or-
. «denamíento que fizo el Rey I). Alfonso de las
«penas é caloñas que pertenecen á su cámara.”
D. Enrique III de resulta de las cortes de Tbr-
dcsillas de 1401 publicó en este año y no en el dé
1400, como se dice en la Novísima , otro igual
cuaderno, aunque mas extenso intitulado: »0r-
»dena miento del señor Rey D. Enrique 111 sai-
ubre las penas de cámara.” En estos dos ordena¬
mientos se encuentran literalmente todas las leyes
de recopilación citadas con el raro tir. de Pcenis. Si
los copiladores no desfiguraran los nombres de- di¬
chos documentos y las remisiones se hubieran he¬
cho con verdad y sencillez, ni habría dudas ni di¬
ficultades.
72 jurero crítico
Para concluir este artículo he tenido por nece¬
sario hacer una reflexión, aunque molesta y desa¬
gradable: empero omitirla seria faltar á Jos debe¬
res de censor íntegro é imparcial. En muchas de
las notas y remisiones se vé citado el Consejo co¬
mo autor de las leyes, y algunas veces ántes que
la persona misma del Soberano, como en las le¬
yes xvi y xvn, tit. i, lib. n, ley v, tit. x, lib. vu, y
xxm, tit. xi, lib. vil, y otras. Si cono el exámen
de la Novísima Recopilación se conñó privativa¬
mente á una junta de ministros, después de rectifi¬
cada y aprobada por éstos se hubiera permitido
que también el Consejo pleno entendiera en su re¬
visión; sin duda no permitirla que en el código de
las leyes del reino hablara mas persona que la del
Soberano. A los prudentes magistrados de tan res¬
petable cuerpo, no se les puede ocultar que el Con¬
sejo ni ha gozado jam ís ni goza de autoridad le¬
gislativa. Y aunque sus disposiciones, provid ncias
y acuerdos insertadas en la Recopilación se hallan
autorizadas por el Monarca que aprobó y confirmó
el código, sin embargo es cierto que la fuerza y
sanción de las resoluciones y providencias del Con¬
sejo dimanan solamente del supremo y único legis¬
lador. En el código legislativo no se debe oir ni
resonar sino la voz del Soberano.
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
75
ARTÍCULO III.
Leyes forjadas de documentos contrarios y opues~
tos entre sí mismos o citados inoportunamente
y en perjuicio de la claridad de la ley: atribui¬
das á Reyes ó que nada resolvieron sobre el
asunto , ó resolvieron lo contrario.
,.IA las leyes de la Nueva Recopilación, de-
’mian (i) los doctores Aso y Manuel, unas están
«truncadas, otras tan confusas, que no se alcanza
«su verdadero sentido; otras tan alteradas y llenas
»de cláusulas forasteras que ya son leyes distintas.”
La cronología, añade D. Rafael Floranes, la cro¬
nología y discreción de los tiempos, luz tan nece¬
saria en una obra que reúne establecimientos altera¬
dos de varias edades, es el primer auxilio de que no
pocas veces nos vemos destituidos en ella sin sa¬
ber á quien leemos ni en qué tiempos nos hai/amos.
Y discurriendo sobre el mismo proposito el modes¬
tísimo y laborioso P. M. Fr. Liciniano Sacz (2)
dice : »Nv> son solas estas leyes las que están mal
i’Copiladas. Igual falta se advierte en otras mu-
celias de dichas ordenanzas y Nueva Recopilación,
»pues se atribuyen á dos ó mas Reyes, con ser que
«t 1 uno estableció lo contrario que el otro; ó que el
(1) Discurso prelhniiiar sobre el ordenamiento de Alcalá.
(2) Demostración histórica sobre el valor de las monedas
de Enrique Ail: nota decimacuana , pag. 4^4*
AO
-4 JUICIO CRÍTICO
«uno fue autor de la ley derogada y el otro de la
«derogante. Y á la verdad que estos yerros pueden
«ser causa de algunos daños.” Lo que estos erudi¬
tos advirtieron y criticaron en la Nueva Recopila¬
ción se nota igualmente en la Novísima , como se
demuestra por las siguientes reflexiones.
Ley n, tít. xu, lib. vn. «Tiempo en que han
«de hacer residencia los corregidores cumplidos sus
«oficios y fianzas que deben dar para ser recibidos
en ellos.” Sola esta ley es suficiente para demostrar
la impericia, el descuido y la precipitación con
que procedieron los redactores i.n asunto de tanta
gravedad é importancia Porque en la extensión de
ella se ven reunidos casi todos los vicios y defectos
de que separadamente tratamos en este escrito, y
que para mayor claridad nos hemos propuesto di¬
vidir y clasificar: citas y remisiones , unas erradas
y otras inútiles: difusos razonamientos, leyes su¬
puestas, infielmente copiadas y que chocan y se
hallan en contradicción con la ley principal.
Demos principio por la nota ó remisión que se
halla sobre el epígrafe. D. Juan en Madrid año
de 1438 : X). Fernando y D. a Isabel en Toledo
año de 480, ley 66. En el año de 1438 no hubo
cortes en Madrid $ las últimas que en esta villa
celebró el Rey D. Juan fueron las de M3H* En la
Nueva Recopilación se citó con exactitud el docu¬
mento á que se refiere la ley; á saber, las cortes
de Madrigal de 1438. El redactor de la Novísima
después de haber transformado á Madrigal en Ma¬
drid, erró también la ley de las cortes de loiedo,
que n > es la 66 sino la 56.
En las cortes de Segovia de 1532, a las que
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 7 j
igualmente se remite, nada se trató ni resolvió acer¬
ca del tiempo ó plazo de Ja residencia de los cor¬
regidores. Lo que se pidió por el reino fue que
las fianzas que los corregidores, alcaldes y oíros
jueces hubiesen de dar, que en adelante las diesen
en la córte. Los Príncipes desentendiéndose de esta
solicitud, contestaron que se observase lo dispues¬
to por los capítulos de los corregidores. En las de
ValladoJid de 1537 se repitió la misma súplica,
añadiendo que en caso que S. M. no tuviese á bien
dj proveer lo contenido en dicho capítulo, mandase
que los corregidores diesen las fianzas dentro de
q linee días que fueren recibidos á dichos oficios.
Ni una ni o-ra parte de la instancia de los procu¬
radores tuvo efecto. S. M. no queriendo hacer no¬
ve Jad , mandó en conformidad á las leyes anterio¬
res y á Ja práctica «que de aquí adelante den las
«dichas fianzas dentro de treinta días.” Son pues
inútiles estas remisiones.
Comienza la ley por un prolijo discurso ó in¬
troducción que ocupa las dos terceras partas de ella.
La magertad de Carlos IY en su Real cédula que
precede á la Novísima Jíccopf/nc/on encarga al re¬
dactor que procure ev'tar leyes repetidas y los
difusos razonamientos de muchas de ellas , guar¬
dando en todo el mayor orden, método y concisión .
Prevención y encargo atinado y oportuno, mayor¬
mente cuando estos difusos prólog >s son arbitrarios
y mal digeridos, y nada aprovechan ni para ins¬
trucción de los lectores nt para facilitar la inteli¬
gencia de la ley. Esto es lo que sucede con el pre¬
sente exordio, ei cual fue inventado y loriado en
la imaginación del primer copilador de quien io
JUICIO CRÍTICO
copiaron sin examen ios demás. Está sembrado de
errores y falsedades, y no se encuentra en ninguno
de los documentos que se citan en el epígrafe ni en
ci cuerpo de la ley.
La de las cortes de Toledo de 1480, que es
propiamente el original de la recopilada, comienza
por un corto exordio, pero tan diferente de el de
la Novísima, que no se parecen. Dice asi: «con
«justa causa se movieron los facedoresde las leyes
«antiguas á mandar c ordenar que los jueces que
«tienen administración de justicia, fuesen temidos
«de facer residencia de cincuenta dias después que
«espirasen sus oficios en Jos lugares donde los tu¬
pieron, porque aquellos que habían recibido agra-
«vio de los jueces durante la administración de sus
«oficios é non habían podido alcanzar justicia de
«ellos, lo alcanzasen en tiempo de la residencia. E
«por eso tenemos por bien é ordenamos que cada
«corregidor é alcalde, ó alguacil ó merino de ca-
-«da ciudad é villa é lugar sea temido de facer rc-
«sidencia en el lugar principal.” Y sigue como en
ía recopilada hasta allí é por mayor seguridad de
los pueblos.
Cotéjese este sencillo y breve exordio con el
de la Novísima, y desde luego se advertirá la in¬
finita diferencia de uno á otro: la arbitrariedad de
los copiladores y la osadía de poner en boca de los
Reyes católicos lo que no dijeron, y de atribuirles
aquel prolijo y falso razonamiento; allí: «por esto
«por el Sr. Rey D. Juan nuestro padre en las cor-
«tes que hizo en Madrid año de 35;” y mas ade¬
lante: «otrosí el dicho señor Rey en las cortes que
«hizo en Madrid el año de 29.” Y lo peor de todo
DE LA NOVÍSIMA HECOPIL ACION. ^7
es que fundan la resolución de la ley en las dispo¬
siciones contenidas en dicho prólogo. «Nos, confor-
«mandónos con las dichas leyes, tenemos por bien
«é ordenamos.” Disposiciones falsas y supuestas,
y que examinadas según verdad y á la luz de los
originales donde se condenen, chocan y se hallan
en contradicion con lo acordado por los Reyes ca¬
tólicos. Para hacer juicio cabal dd procedimiento
de los copiladores en este asunto daremos aquilina
sucinta historia de la ley.
En la vi, tit. iv, part. ni, estableció P. Alon¬
so el Sabio que los jueces, después de haber he¬
dió juramento de desempeñar su oficio según las
leyes, deben al mismo tiempo prometer y obligar¬
se, dando fiadores para ello; que concluido el tiem¬
po de su judicatura p<. rmameerán por sus perso¬
nas en el distrito de la jurisdicción por espacio de
cincuenta días para hacer derecho á los agravia¬
dos y querellosos. Tres proposiciones condene esla
ley: 1* la de dar fiadores y obligarse á hacer re¬
sidencia: 2? que el plazo de ésta haya de ser de
cincuenta dias: 3? que harán la residencia por sus
personas: circunstancia que omitió P. Juan
de la Reguera en el extracto que hizo del código
de las Partidas.
Consta por la ley c.xxxv del Estilo que la de
partida por lo que respecta al plazo de cincuenta
dias no se observaba en las causas civiles. «Si de¬
smandan al alcalde por otras cosas que no son cri-
«minalcs, debe cumplir de derecho por sí mismo en
«treinta dias para ante los alcaldes de aquel Jugar
«donde él fuere alcalde.” Pero el Rey D. Alon¬
so XI por la ley xliv, tit. xxxii, del ordenamiento
78 juicro crítico
de Alcalá restableció en todas sus partes la de Par¬
tida, mas corrigiéndola y templándola en lo que
respecta á la residencia personal, en cuya razón
manda: «que los jueces por sí ó por sus procurado-
«res finquen después cincuenta dias en los lugares
«donde juzgaren á cumplir de derecho á los que-
» redosos. ” Corrección que advirtió un antiguo ju¬
risconsulto en nota marginal manuscrita á la dicha
ley de partida que he leído y copiado tic un códi¬
ce de la santa primada iglesia de Toledo. «Esto,
«dice, ha lugar en los pleitos criminales en que hu-
«biese pena de muerte ó perdimiento de miembro;
»ca en los civiles puede de'ar personero, según se
«contiene en la ley nueva que comienza: M >yor
nde veinte años , que fue sacada del ordenamiento
«de las cortes dcNajera.” Y es la del Rey I). Alon¬
so en Alcalá arriba citada: la cual se observó cons¬
tantemente en Castilla sin que se haya publicado
otra alguna en contrario, hasta que los Reyes ca¬
tólicos la alteraron, añadieron y modificaron por la
mencionada ley 56 de las cortes de Toledo de
1480, que es la recopilada.
Asi que son falsas y forjadas por los copila¬
dores las leyes que en el exordio se atribuyo al
Rey D. Juan. Todo lo que signe es inventad > y
supuesto: «Por el señor Rey D. Juan nuestro pa-
„dre en las cortes que hizo en Madrid a'o de 35,
«fue ordenado que Jos tales corregidores ó juccts
«que asi por Nos fueren enviad ) , hagan jnraunn-
»to y den fiadores en forma de d.r.cho en la eiu-
«dad, villa ó lugar donde así fueren enviados, que
«estarán en ella por su persona y á su costa losdi-
«chos cincuenta dias y cumplirán de derecho los
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 79
«querellosos y pagarán lo que contra ellos fuere
«juzgado. Y otrosí el dicho señor Rey en las cór-
«tes que hizo en Madrid año de 29 ordenó y man-
«dó que si los dichos corregidores ó jueces se fue¬
ren antes de los dichos cincuenta dias, ó si no die¬
ren los tales fiadores, que fuesen enviados presos
«á su costa á los lugares donde han tenido ios di-
«chos oficios, y fuesen entregados á los que tuvie-
«sen los oficios para que hagan cumplimiento de jus-
«ticia.” ¿Cuál pudo ser la causa de estos errores?
¿(Jué fundamento habrá tenido el primer copila¬
dor para estampar leyes que nunca lian existido.
Es fácil la respuesta. Por Ja petición vi, de las
cortes de Madrid de 1419, que son Jas citadas en
el exordio de la ley recopilada, pero con el error
de fijarlas en el año de 1429, en el cual no hubo
cortes en Madrid; los procuradores del reino se
quejaron á D. Juan II de Jos corregidores, porque
abusando del favor de la ley se ausentaban del
pueblo y ele! distrito de su juzgado ames de los
cincuenta dias prescripios por el derecho para ha¬
cer residencia: con cuyo motivo pidieron al Sobe¬
rano acordase y sgfíeiotmav lo que le suplicaban:
lo cual es idéntico con lo que se refiere en el men¬
cionado exordio.
Se repitió la misma instancia en las cortes de
Madrid de 143 ^, de Toledo de 143Ó y de Madrigal
de 143^1 querellándose Jos procuradores, «que los
«jueces, corregidores y alcaldes se ausentaban án-
«tes de cumplir el plazo de los cincuenta días: é
«cuando mas en ello se quieren justificar, de ; an un
«procurador que responda por ellos, é cuando los
«querellosos demandan ai tal procurador, ponen
80 JUICIO CRÍTICO
«sus defensiones é dilaciones por tal manera que
«los negocios no han ninguna conclusión.... Por lo
«cual suplicamos á vuestra Alteza que le plega de
«ordenar é mandar que los tales corregidores sean
«tenudos de dar los dichos fiadores, é que juren de
«estar por su persona é facer la dicha residencia
«en el tal lugar los dichos cincuenta dias que la ley
« manda.”
El copilador incurrió en la debilidad de equi¬
vocar y confundir estas súplicas con las respuestas; y
dándolas por concedidas y sancionadas ha supues¬
to la existencia de otras tantas leyes cuantas fueron
las peticiones hechas al Monarca. He aquí el origen
de la ficción de las que se citan en el exordio de la
ley recopilada. Digo ficción, porque el Rey D. Juan
no accedió á ninguna de las suplicas que en las
mencionadas cortes le hicieron los procuradores, y
desentendiéndose de ellas confirmó las leyes anti¬
guas, señala lamente la de Partid i con la correc¬
ción y modificación de las del ordenamiento de Al¬
calá. A la petición vi de las cortes de Madrid de
1419, contexto de esta manera: «Respondo que
«las leyes proveen cerca de esto en cuanto enm-
„ pie. E mando dar mis cartas derechas a 1 >s pro-
«curadores de las ciudades é villas é lugares de
«los mis reinos é á las otras personas que las de-
«mandaren para que sean guardadas é ejecutadas
«las dichas leyes.” Y de este mismo modo respon¬
dió en las cortes de Madrid de * 435 -
En las de Toledo y Madrigal dijo el Rey: « A
„ est o vos respondo que en cuanto atañe a los ba¬
jadores , que á mi place que se guarden las leyes
«de la Partida que en este caso tablan; e cuanto
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION. Hl
«á la residencia, mando que se guarde la ley del
«ordenamiento de las corres de Alcali que fabh
«cu esta razón.” Es pues indu vira ble y un hecho
cierro, que la ley de Alcalá fue ley viva y de
continuada observancia desde su publicación en
1348 hasta el ano de 1480 en que los Reyes cató¬
licos, bien lejos de conformarse con día, la altera¬
ron sustanciaímente reduciendo el plazo de los cin¬
cuenta dias á treinta , y estableciendo que Jos cor¬
regidores hiciesen la residencia por sus personas y
no por procurador: «Sea tenido de hacer residen-,
«cía en* I lugar principal donde tuvo el oficio, lue-
»go que lo dejare sin se partir á otra parte;” con
otras nuevas adiciones que se contienen en la pro¬
secución de la ley: la cual concluye con una cláu¬
sula, que no se halla en ninguno de los documen¬
tos citados sobre el epígrafe; y es una repeti¬
ción de lo resuelto en la ley vu, rit. xi, deJ mis¬
mo libro á que el copilador se refiere errando la
cita: alíi, según se contiene en ia lev 1, X1 de
este libro. ’ *
La ley r, tit. ix, Jib. ix, tiene la nota de T)on
Alonso en Segoviu y petic. 2 8 y 29. Debiendo decir
leyes 28 y 29, porque en este ordenamiento no hay
peticiones: y en Alcalá año de 1348: remisión va¬
ga é inexacta. Estaría mejor, ley única, tit. xxiv.
del ordenamiento de Alcalá; y D. Felipe 11 , año
de 1^68. El que lea estas citas se persuadirá* que •
el Rey D. Alonso y D. Felipe II van de acuerdo
en la resolución, pero sucede lo contrario: y I Q
que es mas, m el Rey D. Alonso va de acuerdo
consigo mismo. En las cortes de Segovia mandó
que todas las cosas que se hubiesen de pesar por
11
íkl JUICIO CRÍTICO
marco, que se pesasen por el marco ds^Tria y no
de Teja, como erróneamente se estampó en la'ley
recopilada; incluyendo en este peso el oro y Ja
plata, y todas las otras cosas que se suelen pesar}
salvo el quintal del fierro.
En el ordenamiento de Alcalá manda que to¬
das las cosas que se hubieren de pesar asi como
oro y plata y todo vellón de moneda, que se pesen
por el marco de Colonia } pero las demas cosas
que se pesen por el marco de Tria. Y todas las co¬
sas que se suelen medir, así pan como vino, se mi¬
dan por la medida toledana. Y las que vcnaen por
varas, que sea por Ja vara castellana, que es la de
Toledo , como consta expresamente de ia petición
31 y respuestas de las cortes de Madrid de 1435?
y de Toledo de 143b. Esta resolución del ordena¬
miento de Alcalá constituye toda la ley recopila¬
da. Mas aJ .fin de ella se estampó una cláusula de¬
rogaría: .allí: «Decláranos, qi.e la vara castclla-
»na, de que se ha de usar, sea la que tiene la ciu-
«dad de Burgos.” Felipe ll, de quien sin duda al¬
guna son estas palabras, nada dice con relación á
los demas puntos contenidos en el contexto de la
ley, y'eon este silencio .parece confirmar sus dis¬
posiciones. Y los jurisconsultos y letrados al ver
el notoWe y autoridad de este monarca sobre el
epígrafe de la ley se persuadirán ó dudarán con
harto fundamento si las resoluciones en ella toma¬
das sobre pesos y medidas mant nian su fuerza y
vigor en tiempo del mencionado Príncipe} lo cual
seria un error muy grosero: error á cue da ocasión
la inoportuna é inconsidera da cita. Porque no cabe
género de duda, que todo lo dispuesto en esta ley
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. Sj
se deroga en parte por Ja ley segunda del mismo
título, y choca con otras leyes posteriores y con
la legislación que regia en tiempo de Felipe II, co¬
mo diremos en otro artículo.
La ley segunda siguiente está tomada de lá
pragmáti^i de Tortosa de 1496, en ia cual los
Reyes católicos insertan literalmente y confirman
h célebre ordenanza dejgD. Juan II sobre iguala¬
ción de pesos y medidas, hecha á consecuencia de
la petición 31 de las cortes de Madrid de 1433.
Esta ordenanza se halla interpolada y trastornada
en Ja Novísima del mismo modo que en la Nueva
Recopilación, y también alterada de su original
con dañosa equivocación , según notaron los docto¬
res Aso y Manuel en la introducción á las institu¬
ciones del derecho civil. Y es muy extraño que
constituyendo dicha ordenanza todo el fondo de
la ley, no se cite sobre el epígrafe.
Es todavía mas extraño que después de estas pa¬
labras de los Reyes católicos: «el sr. Rey I). Juan,
nuestro padre, hizo y ordenó una ley con ciertos
«capítulos que en cst£ caso disponen larga vexpre-
m sámente, su tenor de los cuales es este que se si¬
egue.” Después íte estas palabras el copilador sus-
pende la narración, interrumpe el hilo del discurso
é introduce inoportunamente 4 D. Enrique II en
loro año de T3Ó9, petición 1.% yen Burgos ano
de 1 373 i petidon 8. J Digo inoportunamente , y
pudiera añadir con falsedad, porque D. Enrique ÍI
en el citado lugar de las cortes de Toro nada hizo
sino confirmar lo que su padre el Rey D. Alonso
había resuelto en Alcalá , lo cual es contrarío á ía
ky V ordÜanza de D. Juan II. Y en las córtcs de
$4 JUICIO CRÍTICO
Burgos nada se resolvió ni se encuentra relativo á
pesos y medidas.
Los dos capítulos que siguen á la narración ó
exordio de los Reyes católicos, y se atribuyen á
D. Enrique II y á D. Enrique IV, los cuales co¬
mienzan en la ley recopilada: «Iten qu^ en todos
«los pesos que en cualquier manera hubiere en los
«mis reinos: íten que eqgjoda cosa que se vendic-
»re por arroba” se hallan literalmente en la orde¬
nanza de D, Juan II, y son los dos primeros pár¬
rafos ó capítulos de la pragmática de Tortosa.
Después de los cuales el copilador, siguiendo su
método, si se puede llamar método el que solo sir¬
ve para introducir la contusión, cita á D. Juan 11
en Madrid año 435;, petición 31, como si lo dicho
antecedentemente no fuera disposición suya. Es ne¬
cesaria mucha paciencia para sufrir tal trastorno y
desconcierto.
La ley 1 , tit. x, lib. íx, tiene sobre el epígrafe
la nota de D. Juan II en las cortes de Madrid de
14345, y en las de Toledo de 1436, y de D, Fer¬
nando y Doña Isabel en las cortes de Madrigal de
1476. Pero en la realidad toda la ley está to¬
mada de la respuesta que dici D. Juan 11 á la
petición 31 de dichas cortes de Madrid , salvo
una cláusula de los Reyes católicos, de que ha¬
blaremos luego.
Las primeras expresiones de la recopilada es-
tan mal é infielmente copiadas. En la ordenanza de
D. Juan II se lee asi: «mandamos que el peso del
«marco de la plata que sea el de la ciudad de Bur-
«gos, é esa mismo la ley de once dineros é seis
«granos: é que ningún platero non sW osado de
MU NOVISIMA RECOPILACION. S j
«labrar plata para marcar de menos ley de losdi-
«chos once dineros é seis granos.”
En ía ley recopilada en lugar de seis granos
se ha substituido cuatro granos , que es Jo resuelto
en las cortes de Madrigal. El redactores digno
de censura por haber citado leyes comprehensivas
de resoluciones opuestas sin advertirlo ni especifi¬
carlo. ¿(Jué necesidad había de alegar la ordenan¬
za de Madrid? La misma contrariedad y oposición
se advierte en las remisiones de la ley xvi del
mencionado título y libro.
La ley vi, tit. 1, lib. x. «Prohibición de con¬
tratos de legos con sumisión á la jurisdieion ccfe-
«siástica y de obligaciones con juramento sobre
«cosas profanas: ” está tomada de dos leyes
opuestas, Ja una derogada y l^otra derogante, y
la vh siguiente confirma y autoriza Ja que según
el orden de los tiempos debe quedar derogada.
Para comprehcnderesta contradicción, es necesario
saber que en las cortes de Toledo de 1480 hicie¬
ron los Reyes católicos una ley prohibiendo ab¬
solutamente á los legos hacer contratos juramen¬
tados con obligación de someterse á la jurisdic¬
ción eclesiástica. Trato posteriormente el clero é
hizo grandes esfuerzos para que se derogase es¬
ta ley como contraria á la libertad de la Iglesia, y
suplicaron á los Reyes católicos que mandasen re¬
vocarla.
Río accedieron los Soberanos á esta petición,
antes respondieron con entereza: «que la dicha ley
«es justa, é se puede bien hacer de derecho, é no es
«contra la libertad eclesiástica, ni por la dicha ley
«se defiende el juramento cuando tino de Jos contra-
86 JUICIO* CRÍTICO
«yentcs es clérigo 5 y asimismo nuestra voluntad no
«fue de quitar el juramento en los contratos que
«para su validación se requeríay sigue decla¬
rando la ley de Toledo como se contiene en la
pragmática de Talayera de 1482, que es la ley vn
arriba citada.
No desistieron los prelados y clero de su pre¬
tcnsión, y en virtud del grande influjo y favor
que disfrutaban con los Príncipes, pudieron al cabo
conseguir que D. Fernando y Doña Isabel revo¬
casen y anulasen la ley de las cortes de Toledo y
su pragmática de Madrid de 1502, con tal rigor que
llegaron á decir: «como quiera que muchos lctra-
«dos de ciencia y conciencia de nuestros reinosnos
«han dicho y certificado que la dicha ley como está
«é anda imprimida está buena y que justamente se
«puede usar de ella; pero queriendo escoger la par*
«te mas sana y segura tenemos p >r bien de mandar
«revocar la dicha ley: é revocamos c casamos é
«anulárnosla solemnemente según que está: y man-
«damos que por virtud de ella no se haga ni ejecute
«cosa alguna; é que sea quitada é testada de las
«dichas leyes; é que quien quiera que la tuviese la
«rasgue c quite de ellas.”
Tenemos aquí tres leyes publicadas en diferen¬
tes épocas: una en el año de 1480, otra en el de
148 2 confirmatoria y declaratoria de la primera; y
otra'cn el de 1502 que la deroga absolutamente.
La de Toledo no debió citarse, y mucho menos
servir de materia para extender la recopilada: sin
embargo toda ella está tomada literalmente de la
de dichas cortes hasta allí: «pero permitimos que
.v los contratos de las rentas que se arrendaren de
DE LA NOVISIMA RECOPILACION. 87
«las iglesias, &c.” que es lo único quede la prag¬
mática de Madrid y ley derogante se halla en Ja
recopilada. La cronología y el buen orden exige
que la ley de Madrid de 1502 sirva en lo sucesi¬
vo de texto principal, omitiéndose el de la de To¬
ledo, asi como la de Talayera de 1482 desde alii:
«a lo que nos querellaron que por causa de la ley
«pasada que hicimos en la ciudad de Toledo hasta
«nuestra voluntad no fue de quitar el jura men-
«to en los contratos” Stc.; porque choca y se
halda en contradicion con la citada pragmática de
Madrid.
La ley vm, tit. xx, Üb. xi, ofrece materia á
desagradables reflexiones, pues no parece sitio
que los copiladores se empeñaron erf distraer á les
leñados, engañar á los lectores y oscurecer Ja
verdad, dando pruebas ó de ignorancia, ó descui¬
do ó precipitación en materia de tanta importancia
y delicadeza. Tiene este epígrafe; «Las apelacio-
«nes de sentencias hasta en cantidad de veinte mil
«maravedís vayan á los regimientas de los puc-
«bles. 1 ’ Tal es el objeto principal de Ja ley. Para
autorizarla se citan como fuentes de eíla I\ Fer¬
nando y Doña Isabel en Toledo, año de 1480,
ley 67: D. Carlos y Doña Juana en Valladolid,
año de 523, petición 95: en Toledo, año 523,
puic. 3;; y en Madrid, año 328, petic. 39 y
M 55 T afl ° 34 ^ P'ric. 79; y en Valladolid, año
37, ptfc. lc: y D. Fdipe 11 en Valladolid, año
558, pe icPg, 20 y 21; y D. Fdipe IM en las
córtes ele Madrid de 1398, publicadas en 604,
p.tic.ós- uá! es el resultado de estas citas y de
tan gran ñúmero de remisiones?
jurero CRÍTICO
Todas ellas, á excepción de la última no acuer¬
dan con la disposición principal de la ley recopila¬
da , según se expresa en su epígrafe: muchas cho¬
can con ella y se oponen entre sí mismas; y otras
son inútiles por cuanto no se tomó resolución algu¬
na en los documentos á que se refieren. La ley de
Toledo de 1480 dice asi: "Dañosa cosa parece
«que los pleitos de pequeña cuantía hayan de ve-
unir de lejos á se proseguir por apelación á la
«nuestra audiencia: por ende ordenamos é man-
» damos, quede la sentencia definitiva que cual-
«quicr juez diere en cualquier ciudad, villa ó lu-
»gar de nuestros reinos, que sea de cuantía ó esti-
«imcion d^tres mil maravedís ó donde ayuso, la
«condenacÍoa*dc ellos sin las costas, que en tal
«caso no se pueda interponer apelación para ante
«Nos, ni para el nuestro consejo.” El resto de esta
ley signe en la recopilada con varias erratas, cláu¬
sulas variadas y otras interpoladas, como podrá
observar el que se tomase el trabajo de cotejarla
con la original.
Por la petición 95; de las cortes de Vallado-
lid de 1523 digeron Jos procuradores: «La ley
«de Toledo que dispone que las apelaciones hasLa
«en tres mil maravedís vayan á los concejos: que
«por ser muy provechoso é quitar de costas, se
«acreciente hasta seis mil maravedís.” Respondió
el Soberano: «sea lo que nos suplicáis, con que
«los quince dias de la ley de Toledo^can treinta;
»é que los dos mil maravedís de p«W ios ege-
«cute luego el corregidor ó justicia'' del pueblo,
«so pena que no lo haciendo lo pague con el
«cuatro tanto é se le ponga por capitulo con los
DE LA NOVISIMA RECOPILACION - .
«otros capítulos de jueces de residencias.” Los ju¬
risconsultos que- se dedicasen á examinar estas le¬
yes en sus originales, se convencerán que la reco¬
pilada es un tejido de cíásulas opuestas y encon¬
tradas, y que no va de acuerdo en todas sus par¬
tes ni con la de Toledo ni con la de Valla dolid.
En las cortes de Toledo de 1525 no se hizo
novedad sobre este punto; pues aunque los procu¬
radores por la petición xxxti suplicaron que las
apelaciones de sentencias en cuantía de seis mil
maravedís, que por la ley podían ir á los regimi¬
entos de ciudades y villas, se extendiese á quince
mil, se respondió: "que se guarde la ley que
«cerca de ello mandamos hacer en las cortes de
«\ alladolíd,” que es la ley precedente. Tampoco
accedieron los Reyes D. Carlos y Doña Juana á la
súplica que les hicieron los procuradores de Jas cor¬
tes de Madrid de rjaS, retíiicida á que la cuantía
de los seis mil maravedís se extendiese á quince mil.
"Respondemos, que esto nos ha sido suplicado en
«otras cortes pasadas, y conociendo que no eranucs-
«tro servicio ni bien de estos nuestros reinos, no ¡o
«concedimos sino en cuantía de seis mil maravedís,
«según que en la ley que cerca de ello habla, se
«contiene, la cual mandamos que se guarde.”
La nueva instancia que por la petición 78 de
las cortes de Madrid de 1534 hicieron los procu¬
radores sobre que se extendiese la suma ó cantidad
de seis mil maravedís hasta la de diez mil, no tuvo
efecto; y se les contexto: que no conviene que
cerca de esto se baga novedad. En las de Vaíla-
dolíd de 1537 tampoco se tomó alguna nueva re¬
solución. «Mandamos que los jueces ordinarios de
12
90 JUICIO CRÍTICO
«nuestros reinos egecuten las sentencias conforme
«á las leyes.” En las cortes de Valladolid de 1558
se hizo novedad sobre el presente argumento , por¬
que los procuradores por la petición 19 suplicaron:
«que las apelaciones de las sentencias que dieren
«los ordinarios de causas civiles que fueren hasta en
«cantidad de doce mil maravedís vayan á los con-
«cejos y ayuntamientos de las ciudades, villas y
«lugares de estos reinos , y no á las chancillerias^
«y en casos de ordenanzas antiguas ó que esten
«confirmadas, vayan las dichas apelaciones á los
«dichos concejos hasta en cantidad de seis mil
«maravedís.” Y se les contexto: «Respondemos,
«que en los casos y lugares que las apelaciones de
«los pleitos de seis mil maravedís, y dende abajo
«iba al concejo y regimiento de los tales lugares,
«mandamos que vaya de diez mil maravedís y
«dende abajo, de manera que la cantidad de los
«dichos seis mil maravedís se extienda á diez mil
«maravedís.” Pero de esta resolución nada hay en
la ley recopilada. Es pues inútil su cita así como
la de las precedentes curtes desde las de Tole¬
do del ano de 25.
Por la petición 38 de Jas cortes de Madrid
de 1579, fenecidas en el año de 82, consta que
aun no se había extendido á veinte mil maravedís
la cuantía de la estimación de los pleitos de que
se podía apelar á ios ayuntamientos. Dicen los
procuradores: «por el capítulo-43 de las cortes
«pasadas y en las que antes se habían hecho, se
«suplicó á V. M. mandase que como en las causas
«civiles de diez mil maravedís abajo se apela y
«se puede apelar de las justicias ordinarias ai
I>E LA NOVÍSIMA RECOPILACION’, 91
«ayuntamiento, que se extendiese la dicha cantidad
« y creciese á lo menos hasta veinte mil maravedís, y
«siempre se ha respondido que no conviene en esto
«hacer novedad: é insisten los procuradores Cn que
«se fige esta suma en veinte mil maravedís por las
«razones alii expresadas.” Mas el Soberano con¬
texto : que por agora no conviene hacer novedad.
Finalmente en las cortes de Madrid de 1592
fenecidas én 15598 y firmadas en Madrid á prime¬
ro de diciembre de 1603, se tomó la resolución
de extender la suma de dichas apelaciones á vein¬
te mil maravedís, en virtud de Ja siguiente peti¬
ción, que es la 65. «Por Jas muchas costas que
«se causan de salir á las chancillerías ó otros trí—
«bunales á seguir las apelaciones, se proveyó por
«las leyes Reales que las apelaciones hasta cierta
«cantidad fuesen á los ayuntamientos5 y última-
«mente se subió á diez mil. Y por haber crea¬
ndo todas las cosas con los tiempos , ía dicha
«cantidad al tiempo que se subió era mayor que
«al presente seria veinte mil maravedís. Atento á
«lo cual á V. M. suplicamos mande que en los
«pleitos de veinte mil maravedís se pueda apelar
«para ante los ayuntamientos. A esto vos respon-
«detnos que por parecemos justo lo que el reino
«pide, mandamos que asi se haga como nos lo
«suplicáis.»
Nos hemos detenido en estas prolijas investi¬
gaciones .y en presentar una historia compendiosa
de las precedentes leyes asi como de la presente,
para que se advierta la impericia de los copilado¬
res, que habiendo sido tan liberales en multiplicar
citas inútiles y contradictorias, omitieron esta úi-
9 a JUICÍO CRITICO
tima, que es donde se estableció el punto princi¬
pal de la ley recopilada. También esperamos con¬
seguir otro fruto y es que el autor del Extracto
de /as leyes de la Recopilación impreso en Ma¬
drid en el año de 1799, instruido con estos egem-
plos y otros que puede leer en el Ensayo histórico -
critico sobre la antigua legislación , acerca del
método de escribir la historia de las leyes, corre¬
girá aquella pomposa expresión: «Me sometí al
«ímprobo desconocido trabajo de formar la liisto-
«ría, por ninguno emprendida, de las leyes de
«Castilla, promulgadas desde el reinado de D. A-
«lonso Xí$ » y también el título de la obra á que
se refiere: Historia de las leyes de Castilla ; sien¬
do cierto que ni de una sola ley nos da la historia.
93
PE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
ARTÍCULO IV.
Leyes anticuadas y de ningún uso en nuestros
dias , por haber cesado las causas , fines y
objeto de su publicación.
Iln la sociedad humana no puede haber un
sistema de leyes perpetuo é invariable. La natu¬
ra! instabilidad de las cosas, el tiempo que todo
lo destruye, muda ó altera , la fuerza de la opinión,
nuevas ideas y costumbres, los progresos de la ci¬
vilización, de la cultura, de la industria y de ír.s
arres T la propagación de las luces y otras causas
físicas, políticas y morales, necesariamente han de
influir masó menos rápidamente en la mudanza del
gobierno, de las instituciones políticas y de Jas le¬
yes, y sería un despropósito querer acomodar aí
siglo diez y nueve todas las que regían en los tiem¬
pos bárbaros, y 1T0 menor desvario aplicar á estos
ias providencias aun las mas excelentes de nuestra
edad.
La ley debe ser necesaria, útil, acomodada
á las circunstancias del tiempo y ¿ las costumbres
del pais. Y por esto la nación deseó siempre que
en la copilacion de Jas leyes del reino se insertasen
ordenadamente las vivas, útiles y necesarias, con
exclusión de las superfinas, y que por haber cesa¬
do las causas y aun el objeto de su institución solo
pueden servir de monumentos para la historia. El
redactor de la Novísima conservó sin embargo en
el código muchas de esta naturaleza, como se
muestra por las siguientes reflexiones.
94
JUICIO CRÍTICO
Los Reyes de Castilla no tuvieron por espacio
de muchos siglos morada fija nt residieron constan¬
temente en pueblo determinado. La corte andaba
ambulante de lugar en lugar, y habia suma es¬
casez de alojamientos y posadas para aposentar
las personas Reales y su gran comitiva: consejeros,
grandes, prelados, tribunales y magistrados, ofi¬
ciales , tropa y criados y dependientes* Era in¬
evitable que se cometiesen excesos y violencias, se¬
ñaladamente en los lugares pequeños, tamo que á
las veces las iglesias y monasterios se convertían
en mesones, y los aposentadores, despenseros, ga¬
llineros y otros empleados en las provisiones asi
del Rey como de otros personages haciatj agra¬
vios y extorsiones que obligaron á publicar leyes
para contener los excesos. Esto es lo que motivó
la ley ni, tit. n, Eb. i. " Mandamos que los nues¬
tros aposentadores ó del Principe ó de los Infan¬
tes ó de la chanciileria ó de otros cualcsquier ca-
5»balleros y ricos hombres non sean osados de dar
«nin señalar posadas en las iglesias. ” Muy buena
ordenación entonces, pero hoy carece de objeto,
y no se acomoda á las circunstancias del tiempo
presente.
Lo mismo decimos de las leyes i, n , tu, iv, v,
vi, vil, viii y íx, tit. xiv, lib. m. La corte se ha
fijado perpetuamente: ya no hay necesidad de to¬
mar medidas sobre aposentamiento de los chanci¬
lleres, oidores y oficiales déla Real casa y corte
y chanciileria: ni de ios alguaciles, oficiales de la
cárcel y verdugo. Las costumbres se mudaron: to¬
do ha variado en el día, y deben considerarse co •
mo inútiles y anticuadas las leyes. El mismo, jui-
nE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
cío se debe hacer de los dispenseros y gallineros del
Rey , personas Reales, grandes, y audiencias de
que hablan las leyes , j , n, m , iv, v y vi, del tit.
xvi: todo alude á costumbres anticuadas, y es ino¬
portuno reproducir las respectivas leyes. ¿ Con quien
habla, á qué objeto se dirige la ley v: Prohibi¬
ción de gallineros de ias audiencias
La ley a, tit. vi, lib. m: Modo en que con¬
viene andar el Rey por toda su tierra con el con¬
sejo y alcaldes para admití strar justicia : fue loa¬
ble y muy buena en las circunstancias que moti¬
varon su publicación. Pero habiéndose ya fijado la
residencia del Rey y de los tribunales no me de¬
tendré en probar que es inútil é importuna. Lo es
igualmente la ley i, tit. xx , lib. m, y la vi, tiu
xxx, lib. iv, y la v, tit. xix, lib. vi: Nomina de
las personas á quien deben darse las guias en la
corte. Se trata en ella á quienes se deben dar car¬
retas y bestias de gura cuando la corte se muda de
un lugar á otro, y asimismo de las cartas y cé¬
dulas para ser aposentados en los caminos el Con-
sejo de Estado, el Consejo Real y sus oficiales, Jos
contadores mayores, los del Consejo de guerra &c.
Esta practica cesó y también debe cesar ia ley.
La actual constitución de los nobles é hijos¬
dalgo ha variado sustancial mente de la antigua.
Las franquezas y privilegios otorgados á los caba¬
lleros y fi josdalgo por las leyes j? y siguientes has¬
ta la x. emanaban de un principio de justicia, por
que servían al Rey y á la patria en las circunstan¬
cias mas difíciles y apuradas, asi eu tiempo de
paz como de guerra. Mantenían armas y caballos
y estaban prontos á arrostrar los mayores peligros
96 JUICIO CIATICO.
en todo evento, y para salir á campaña aí primer
llamamiento. Eran pues acreedores á las gracias
que se les otorgaron y al favor de las leyes. Y
como dicen bellamente los Reyes católicos en la
ley ix: “ Porque las leyes de suso contenidas son
«justas y razonables, y por que deben ser favore¬
cidos los hijosdalgo por los Reyes, pues con ellos
«hacen sus conquistas y de ellos se sirven en tiem-
»po de paz y de guerra; y por esta considera-
«cion les fueron dados privilegios y libertades, y es-
«pccialmente por las leyes suso contenidas &c.” Y
anees el Rey D. Alonso XI en la ley iv, tit. xvm
del ordenamiento dice, que es su voluntad hacer
merced á los caballeros por que puedan estar me¬
jor aguisados para nuestro servicio*
Todas estas leyes del tit. 11, tib. vt han cadu¬
cado, porque no existen ni se verifican los moti¬
vos de su concesión. Y nuestros hidalgos solo pue¬
den alegar derecho á sus privilegios y franquezas
en virtud de las leyes posteriores á la de Toledo
de 1480, que es ía ix citada; y á la buena volun¬
tad de nuestros Soberanos, que tuvieron á bien
conservar esta imagen de la antigua nobleza, y
dispensarle los honores debidos antes solamente a
los que se ocupaban ¿n servir al público.
Los derechos, pactos y obligaciones que na¬
cían de las encartaciones, divisas, encomiendas,
solariegos y behetrías y otros señoríos, cuya pro¬
lija legislación tan célebre antiguamente en Casti¬
lla, apenas se comprende en nuestros das, asi co¬
mo son muy poco conocidos los nombres de lo
derechos de yantares , conducho , infarción y o.ios
de este jaez; todo está ya anticuado señaladamcn-
rm la novísima ftrcoprLAcroK. 97
te desde el año de 1454 en que D. Juan If mu¬
dó enteramente la constitución de aquellos señoríos.
Y si todavía se conservan algunos de los antiguos
nombres representan hoy ideas muy diferentes. No
podiendo pues acomodarse las antiguas leyes á ía
legislación actual, ni las viejas costumbres á las
presentes, están por demas en nuestro código to¬
das las leyes del título 1, lib. vi desde ía prime¬
ra hasta la decima cuarta , copiadas de las del or¬
denamiento de Alcalá
El redactor suprimió con oportunidad varias
leyes estampadas en el 4L iv, lib. w de la Nueva
Recopilación, relativas á los adelantados y meri¬
nos mayores y sus tenientes: estos célebres ofi¬
ciales y gobernadores que reunían Ja autoridad
política y militar ya hace mucho tiempo que no
existen. Sin embargo el redactor conservó las le¬
yes vi y xiv del citado titulo y se ven insertadas
eula Novísima : leyes xi y xrr, titulo xxxViu, lib.
xit, las cuales debieron suprimirse por los mismos
motivos que las primeras.
La tuerza armada de Jas naciones y la tác¬
tica y constitución militar ha variado de mil ma¬
neras, y la disciplina y orden de nuestros egercitos
en nada se parece á la de nuestros mayores. No
había entonces las grandes masas de tropa que en
el dia tanto contribuye á arruinar la patria con sus
armas en tiempo de guerra, y con su celibato en
tiempo de paz, á corromper las costumbres, á des¬
poblar el terreno, á desolar y empobrecer el país:
todos tenían obligación de tomar las armas en tiera-
po de necesidad y de ‘angustia . Los Reyes renian
vasallos a quienes daban honores , tierras, monedas
J 3
9 ? JUICIO CRÍTICO
ó como entonces se decía acostamientos, por cu¬
ya razón quedaban obligados al servicio militar,
asi como los vasallos de los grandes señores por
causa del beneficio que de ellos recibían contrahian
la misma obligación. Pero esta disciplina, obliga¬
ciones y derechos han cesado asi como las leyes
relativas á esta materia. Están pues anticuadas y
no son aplicables á nuestra milicia las leyes i y ir,
tit. vi, lib. vi: ley i, tit. x, lib. i: ley u , tit. xv,
lib. xu.
Las leyes que produjo-la necesidad ó la igno¬
rancia relativas á tasas ó posturas de granos, co¬
mestibles y géneros comerciables deben conside¬
rarse ya como anticuadas: por egemplo la ley i,
tit. xvn, lib, m,‘varios capítulos de las leyes 11 del
mismo titulo y de las del tit. xvilt, De tos fieles
egecutores de Madrid : con otras de que hablamos
en articulo separado.
Nadie ignora que los judíos se establecieron en
España desde tiempos muy remotos; y nuestro an¬
tiguo gobierno considerando á los judíos como va¬
sallos útiles al estado, y despreciando las preocupa¬
ciones populares y Jas declamaciones de la igno¬
rancia, aspiró á conservarlos en estos reinos, defen¬
derlos y ponerlos al abrigo de toda violencia. Eí
favor de las leyes se extendía á todos los que que¬
rían empadronarse y establecerse en cualquier po¬
blación. Todos los negocios y causas, pleitos y li¬
tigios eran uniformes entre judíos y cristianos. Las
leyes los consideraban como miembros de la so¬
ciedad y les otorgaban los derechos de ciudada¬
nos. Política que siguieron los Reyes de Castilla
hasta que á fines del siglo xv determinaron dester¬
ra I.A NOVÍSIMA RECOPrtACION. pm
rarlos para siempre de todos sus dominios. Asi que
todas las leyes relativas á esta desgraciada gente,
en otro tiempo oportunas y necesarias, han que¬
dado anticuadas, y solo pueden servir para la his¬
toria política y moral de la edad media. Insertar¬
las hoy en nuestro código es un despropósito. El
mismo juicio se debe hacer de Jas leyes relativas
á los moros tolerados por el gobierno en los pue¬
blos conquistados ó á ios que dominaban en Jas
fronteras de nuestro pais. Tales son las leyes si¬
guientes: segunda parte de la ir, tit. i, lib. i, le¬
yes i, ti y ni, tit. xxix del mismo libro: las leyes
i, u, ni y iv del tit. i: De los judíos su expul¬
sión de estos reinos: lib. xu. Habiéndose verifica¬
do el decreto de expulsión, ni este decreto ni aque¬
llas leyes pueden en el dia tener objeto ni efecto.
Y si bien la ley iv pudiera aun verificarse su con¬
tenido , na es necesaria en el código, porque se pro¬
vee suficientemente al 'objeto de ella por la dispo¬
sición de la ley v siguiente de Carlos iv.
El tit. ii de los moros y moriscos, lib. xn, es im¬
portuno y anticuado. Todas sus leyes tuvieron el de¬
bido efecto cuando se promulgaron $ hoy carecen
de blanco y de objeto, y solo pueden servir de
monumentos históricos. Lo mismo decimos de las
leyes i y ui, tit. xxu, lib. xu: Prohibición y nuli¬
dad de ¿os contratos con judíos y moros en que
intervenga usura. Reg/as que han de observar¬
se en los contratos con judíos ó monas para evi¬
tar usuras . Y de la ley iv, tit. xr.ii del mismo
libro que dispone acerca de los delitos de aque¬
llos que se retiraban á los pueblos fronterizos de
los moros ^ á quienes se había otorgado privilegio
I0O JUICIO CRÍTICO
de que los delincuentes que allí se refugiasen a ser¬
vir contra los moros, fuesen perdonados de sus de¬
litos después de cierto tiempo de servicio. La ley
v siguiente es de la misma naturaleza.
Es bien sabido cuan grandes alteraciones co¬
menzó á sufrir la disciplina de la iglesia de Espa¬
ña después del pontificado de Gregorio YII, co¬
lín se fueron introduciendo las elecciones canóni¬
cas por los respectivos cabildos de las catedra¬
les en per'juioio de las regalías de nuestros Sobe¬
ranos; y posteriormente la doctrina y disciplina de
las reservas generales apostólicas, apoyada en el
nuevo derecho de las decretales y reglas de la can¬
celaría: disciplina que propagada á fines del siglo
mi y xtv con violación de los derechos de los Prin¬
cipes, obispos y cabildos de la cristiandad', pro¬
dujo infinitos males en estos reinos,
Los abusos de la curia romana, y los perjui¬
cios que á consecuencia de ellos experimentaba la
nación, excitó el celo de los procuradores de cor¬
tes así como el de los Monarcas para tratar en
común del remedio y de oponer un dique contra
el tocrentg que amenazaba arrastrar la nación has¬
ta el precipicio. Se tomaron oportunas providencias,
se publicaron leyes prohibitivas de que los gran¬
des, caballeros ni otras cualesquicr personas pu¬
diesen ser comendadores ó tener encomiendas en
los abadengos, iglesias y monasterios: que los ca¬
bildos no paseen á hacer elección de prelado sin
conocimiento y acuerdo del Soberano: que loscx-
trangeros no pudiesen obtener beneficios y pensio¬
nes en estos reinos. Se mandó que no se consu¬
miesen cánongías ni raciones en las iglesias, y que
15 R T.A NOVÍSIMA RECoriLACION. i 0 i
se suplicasen las bulas relativas á este asunto: que
en las iglesias no haya ni se permitan coadjuto¬
rías, y que se revoquen las carras de naturaleza
dadas á extrangeros. Tal es el contenido de las
leyes i, m, iv y v, ut. xm, i, n, m y iv, tit.xiv, i,
11 y ni, lit. xvh, lib. i y otras convenientes y
Utilísimas en aquella situación y circunstancias, pe¬
ro habiendo cesado los abusos, y variadas ya las
costumbres y comenzado un nuevo orden de cosas,
nuevo derecho, nueva legislación apoyada en prin¬
cipios mas luminosos y en cí ultimo concordato,
todo lo que precede a esta época ha quedado an¬
ticuado.
En la edad media hubo en esms reinos jue¬
gos públicos de dados y casas destinadas para la
conservación de los tableros y para la concurren¬
cia del pueblo, á que llamaban Tafurerias: Jas cua¬
les estuvieron por epacio de mucho^años tolera¬
das bajo cierras regías y condiciones contenidas en
las leyes publicadas en esta razón. Entre ellas es
célebre el ordenamiento de las tafurerias de Maes¬
tre Roldan, compuesto de orden de D. Alonso el
Sabio. *
Aunque cí juego de las tafurerias era un se¬
minario de desordenes, de que se seguía la ruina
de muchas familias, y en cuya concurrencia se con¬
fundían todas las clases, continuó sin embargo en
su vigor hasta el fin del reinado de JD. Juan II,
á pesar de algunas providencias que de cuando en
cuando se tomaban, las cuales fueron inútiles, por
que el desorden se sostenía por el ínteres que de él
resultaba al fisco, por las multas y penas de cáma¬
ra que vendían á la Real hacienda y á los comu-
í 02 jurero crítico
ncs de ciudades y pueblos que por privilegio per¬
cibían los intereses de arrendamiento. Hace mucho
tiempo que cesaron estos desordenes y abusos: de
consiguiente las leyes i, n , m, iv y v del tit. xxin,
lib. xn, que todas giran sobre esta antigua costum¬
bre , carecen hoy de objeto y deben desecharse co¬
mo muertas y de ningún uso.
Permitían en otro tiempo las leyes que cual¬
quiera persona pudiese labrar, fundir y afinar de
su cuenta todo genero de monedas de oro ó plata
con tal que lo hiciesen precisamente en las Reales
casas de moneda. Sobre lo cual, asi como sobre el
método de entregar dicha moneda á los interesa¬
dos, se publicaron varias leyes: tales son la i, u
y 111, tit. xvu. , lib. íx; mas todas se debieron
omitir como anticuadas después de lo resuelto por
Felipe V en la ley vu de dicho título y libro : tr Man-
«do que tod*i la labor que se hiciere de oro, pla¬
nta y cobre en mis Reales Ingenios y casas de mo*
«neda ha de ser de cuenta de mi Real hacienda y
«no de la de particulares, como se ha permitido en
«lo antecedente.... No se ha de labrar moneda al-
«guna por cuenta de personas particulares sino de
«la de mi Real hacienda.» Lo cual se confirma tam¬
bién por el capitulo 8.° de la ley xtv: son pues
inútiles las antecedentes.
¿ Y qué uso puede tener en el dia la ley 11 del
tit. x.? " Mandamos que sean hechos pesos de hier¬
beo ó de latón con que se pesen en la nuestra cor¬
ete y en todas las ciudades , villas y lugares las
«monedas de excelentes y medios excelentes y de
«castellanos y cuartos de excelentes, y de medio
«castellano- y doblas y florines.y águilas y duca-
BE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. fo
«dos y cruzados y coronas. ” ¿ Quien, es el que co-
noce hoy la significación y Jas ideas representadas
por estos nombres?
El amor natural de los parientes y amigos, ex¬
traviado por la superstición é ignorancia, produjo
mil abusos en los honores fúnebres y en las demos¬
traciones de sentimiento y dolor por ios difuntos.
De aqui los llantos inmoderados-, el oficio de las
plañideras y el exceso de mesarse los cabellos, he¬
rirse y rasgarse las caras * loque dió motivo á Ja
publicación de varias leyes y ordenamientos para
contener Jos abusos. El redactor insertó en la No¬
vísima, ley ix, tir. i, lib. i, dos que hizo D. Juan I
en esta razón. Mas como por fortuna y á consecuen¬
cia de los progresos de la civilización y de las lu¬
ces cesaron aquellos desordenes y han cambiado Jas
costumbres y dejaron de existir las plañideras y se
desterró el exceso de rasgarse los rostros, y arran¬
carse los cabellos en"señal de duelo por los finados*
aquellas leyes debieron omitirse como anticuadas.
Fueron célebres en la edad media las peregri¬
naciones á Santiago y á S. Salvador de Oviedo:
corrían en tropas á estos santuarios naturales y ex-
trangeros con el fin de satisfacer su devoción y
piedad. Los caminos públicos estaban sembrados
de hospitales para los peregrinos: se reputaba por
obra de gran beneficencia erigir casas para hospe¬
dar estos viageros: las leyes los protegían, y los
códigos completos de legislación no podían pasar
sin un título de Romeros y peregrinos , como se
puede ver en el de las Partidas y Fuero Real. Tam¬
poco le omitió nuestro redactor en Ja Novísima
enriqueciéndolo con cinco leyes del mencionado
i 04. JUICIO CRÍTICO
fuero, y son las primeras del tit. xxx,líb. i; que á
mi juicio hubiera sido mejor omitirlas como anti¬
cuadas: por que las costumbres asi como las ideas
y opiniones han variado infinito» Los romeros ó no
existen ó no son lo que fueron en los tiempos pa¬
sados, y ya no deben considerarse ni tratarse tan¬
to como viageros devotos, cuanto corno vagamun¬
dos perjudiciales. Es pues inútil y superfluo dicho
título xxx con sus cinco primeras leyes: las dos ul¬
timas en que se halla comprehendida la vi, son muy
buenas, pero corresponden por su asunto y mate¬
ria al titulo de los vagos ó al de la policía de los
pueblos.
Hay otras leyes en la Novísima que versan so¬
bre objetos enteramente desconocidos ó que ya no
existen y de consiguiente inútiles y anticuadas: ta¬
les son la i, n y m, tit. xxxvm, íib. vu,sobre go¬
bierno do los hospitales de S. Lázaro y b. Antón y
sóbrelos llagados ó inficionados de lepra: leyes
muertas é infructuosas \ porque en virtud de pro¬
videncias de policía y salubridad se han llegado á
extinguir estas enfermedades, asi como las casas ú
hospitales destinados á su curación, cuyas rentas
se aplicaron á hospicios y á otros objetos de benc-
La ley tv, tit. xx , líb. vnt, con este epígrafe:
"Erección de la Real Academia de practica de le—
«yes de estos reinos y de derecho público con la
advocación de Santa Bárbara,” aunque moderna
con todo eso debe calificarse de anticuada después
de haberla derogado Carlos IV. La resolución <-
Carlos 111 , y las trece notas con que el redactor
ilustró el contenido de la ley, solo pueden servir pa-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION'. io$
ra ía historia desde que por Real orden de 22 de
agosto de 1804, comunicada al Consejo, se sirvió
S. M. resolver y mandar que las seis academias de
derecho y practica queden extinguidas.
El titulo xm, lib. vi: De los tragos y vestidos
y uso de muebles y alhajas , El xiv : Del uso de
sillas de manos, coches y literas. Y el xv, del uso
de muías y caballos , abrazan cuarenta y ocho le¬
yes bien prolijas y difusas, ia mayor parte inú¬
tiles y anticuadas por no ser adaptables á las cos¬
tumbres y usos de nuestros dias. ¿Es digno del có¬
digo nacional y acomodado á las actuales circuns¬
tancias lo que disponen Jas leyes vu, viu, ix y x
del tit. xm ? "Ningún hombre pueda traer copete
»ó jaulilla ni guedejas con crespo ú otro rizo en el
«cabello,el cual no pueda pasar de la oreja. Marv
«damos que en estos reinos y señoríos todas las mu-
«geres de cualquier estado y calidad que sean an¬
uden descubiertos los rostros de manera que pue¬
dan ser vistas y conocidas, sin que de ningún:,
«manera puedan tapar el rostro en todo ni cu parte
«con mantos ni otra cosa. Ninguna personado cual-
«quier estado, calidad y distinción sea osado de an-
«dar embozado por esta corte, tamo con monte¬
ara como con gorro calado y sombrero ú otro cnaí-
«quier genero de embozo que oculte el rostro.”
¿Qué aprovechan? ¿ qué fuerza tienen hoy las
leyes iv y vm del tit, xiv? Cf Prohibición de traer
«coches y carrozas sino es con cuatro caballos pro-
«pios del dueño del coche y no ágenos ni presta-
«dos. Ninguna persona de cualquier estado que sea
«pueda hacer coche de nuevo sin licencia del pre¬
sidente del Consejo. Que las personas que tuvie-
io6 juiero ciu'nco
«rcn coche no lo puedan prestar. Que las personas
«que tuvieren coche con licencia, si quisieren ven-
«der ó trocar 6 en otra manera enagenar el tal co¬
lche, no lo puedan hacer sin licencia del dicho
«nuestro presidente. Que ninguna persona de cual-
«quier clase que sea pueda ruar en coche aIquila¬
rdo en la corte.” ¿Y qué diremos de lo resuelto
«por las leyes xiu, tit. xiv y m, tít. xv*? fr Prohibi-
«cion de usar muías y machos en coches, estillas,
«calesas y demás portes dj rúa. De aquí adelante
«ningún género de personas excepto los médicos y
«cirujanos puedan andar ni anden en ínulas de
paso.”
Todas estas leyes y pragmáticas chocan con
nuestros usos y costumbres. El Icnguage de mu¬
chas es casi incomprehensible asi como los nombres
de los trages de que en ellas se habla , como por
egemplo: ferreruelos, bohemios, guardaínfantes,
cueras, calzas, talabantes, lo cual es una nueva
prueba que estas leyes están anticuadas y que es
un despropósito renovarlas en el dia, en que tan¬
to han variado las costumbres, los trages y hasta
las ideas y opiniones económicas y políticas. El
redactor no debió olvidar aquella importante má¬
xima del código visogodo: Lex erit secuvdum con-
suetudinem civitatis , loco temportque conveniens.
i &U
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION". 107
ARTÍCULO V.
Leyes repetidas redundantes y superfinas»
PS! o me detendré en probar cuan desagrada¬
ble y fea cosa es en todo género de obras litera¬
rias, la fastidiosa repetición de unas mismas reglas,
¡deas y pensamientos, y mucho mas en las de le¬
gislación aglomerar los preceptos y multiplicar Jas
decisiones y las leyes sin necesidad. Esra redun¬
dancia pugna con los principios de orden y mé¬
todo , y con la claridad , brevedad y concisión, que
es como el alma de la ley y calidad esencial de
un buen código legislativo. Los Reyes de España
que en diferentes tiempos promovieron esta em¬
presa no menos importante que deseada, mandaron
expresamente que se excusasen las leyes superfluas.
rr Quiero, dice la Magostad de Carlos IV, que ei
«Consejo encargue á D. Juan de la Reguera Vaí-
« delomar el que procure no haya leyes repetidas,
»y que guarde en todo ei mejor órden, método y
»»concisión. w
Aunque este redactor , convencido de que en
las precedentes ediciones de la Recopilación exis¬
tían y se habían estampado sin el debido discer¬
nimiento muchas leyes idénticas, redundantes y su¬
pe rflu as, cor rigió en párteoste defecto omitiendo
algunas de eÜasen la Novísima, mas todavía con¬
servó otras muchas ó repetidas materialmente y á
la letra ó idénticas en su espíritu y sentido, aun¬
que variadas en el lenguage y en Jas palabras.
ig8 juicio cafrrco
La ley xi, tit. i, lib. i,es una providencia de poli¬
cía y de buen gobierno. Bajo de ella en la nota 5
se inserta el bando de 21 de abril de 1769 por
el que se prohíbe el abuso de las Mayas. El
contenido de esta nota se repite y es uno mismo
con e! ds la ley xv, tit. xix, lib. 111 , que tiene
este epígrafe: Prohibición del trage de blayas,
de pedir con platillos y de formar altares por
las calles. Cotejese esta ley con la nota y se verá
que una ú otra es superfina y redundante.
Bajo la misma ley hay otra nota, que es la 6,
la cual en cuanto prohibitiva de palabras obsce¬
nas y acciones impuras ú indecentes se repiteen la
Jey xtv, tit. xix, lib. 111: Prohibición de palacras
escandalosas y obscenas y de acciones indecentes^
y el contenido de esta ley se vuelve á repetir en
la vi, ix, y x , tit. xxv, lib. xu : " Prohibición de
«palabras sucias y deshonestas. Prohibición de ins-
«trunientos ridículos, insultos y palabras lascivas
«en las noches víspera de S. Juan y S. Pedro. Pro¬
ís hibicion de blasfemias.... palabras obscenas y ac-
«clones torpes en sitios públicos de la corte. To¬
das estas leyes y notas se debieran reducir á una
ley general, cual es la x de Carlos iv, comprehetv
siva de aquellas, y como última es la vigente en es¬
te asunto.
Las leyes t y 11, tit. u, lib. 1: con estos epígra¬
fes; “ No se haga fuerza ni quebrantamiento en igle-
»sia ni cimenterio, no se quebranten los privilegios
«y franquezas de las iglesias ni ocupen sus bienes}»
se contienen en las leyes iv, v y vi, tit. v del mis¬
mo libro : ír Conservación de los tesoros... de las
«iglesias. No se tomen ni ocupen las rentas de las
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. IO9
«Iglesias. No se tomen ni fuerzen Jos bienes de las
«iglesias , monasterios y personas eclesiásticas.” Y
en la leyu, tit. ix; "A Jas iglesias y monasterios,
«prelados, clérigos y religiosos se guarden sus pri-
«viíegios y franquezas.” De estas leyes se pudiera
formar una sola que las abrazara todas.
La ley vil, tit. vur, lib. i:"Los prelados cuiden
«del cumplimiento de la ley prohibitiva de que el
«clérigo ó religioso hable mal de las personas Rea-
ules, estado ó gobierno, se repite sustancialmente
en la n , tit. 1, lib. m : « Pena de los que blasfemen
«ó digan palabras injuriosas contra eJ Rey, esta¬
ndo ó personas Reales.” Aunque varían en las pa¬
labras, expresiones y razonamientos, la resolución
y sanción es una misma. Aquella se refiere á ésta,
y debiera nuirsc con ella formando de las dos una
sola, con lo cual se evitaria Ja repetición y se guar¬
daría mejor orden.
i odas Jas leyes del tit. xtv, del mismo libro i;
«De la naturaleza de estos reinos para obtener bc-
«nchciosen ellos, ” se pudiera haber reducido á dos,
á la vi y vil } la primera sumamente prolija y que
casi ocupa seis columnas, es mas un discurso histó¬
rico que una sanción legal; y solo abraza un he¬
cho particular aislado á la duración del gobierno
de Enrique í\ : Revocamos y damos por ningu-
«nas y de ningún valor y efecto todas cualesquíer
«nuestras cartas de naturaleza que fasta aquí he-
»mos dado y dieremos de aquí adelante á todas
«cnalesquier personas extrangeras y no naturales
»de nuestros reinos, para haber las "dichas prela-
«cias y dignidades.... y declaramos las unas y las
«otras ser ningunas y de ningún valor ni efecto.”
lio JUICIO CRITICO
El mandamiento del Monarca no se extiende mas
acá de su reinado.
Esta ley se repite en la segunda, la cual es de
la misma naturaleza. Los Reyes católicos confir¬
man la precedente así como la de Madrigal que
sobre esta razón habían publicado en el año de 1476:
" Confirmamos las dichas leyes; y revocamos y
«damos por ningunas cualesquiera cartas de natu-
«raleza que habernos dado á cuatesquier extra .1-
«geros y las que dieremos de aquí adelante. Río
hay sanción ni determinación para lo futuro.
Las leyes m y iv confirman las antecedentes ; y
lo que añaden sobre ellas se repite y en parte se
altera por la ley vi de Felipe v , la cual es mas ex¬
presiva y general y las abraza todas. Quiere que
no se concedan cartas de naturaleza á extrangeros,
«sino es en caso de precisa necesidad; pero como
«este caso puede llegar ó p »r especiales méritos
«de algún sugeto determinado ó por no haber co-
«sa proporcionada con que poder premiar sus scr-
» vicios, sino con algún oficio 6 dignidad que pi-
»da su goce posesión de naturaleza, entonces se
«pedirá su consentimiento á las ciudades y villas
«de voto en cortes, para que Ubre y espontanea-
» mente convengan en concederla asi.”
La ley 1, tit. xiv, Ub. H,.con este epígrafe: "Los
«legos no hagan escrituras ni contratos ante losvi-
«carios y notarios eclesiásticos sino en cosas tocan¬
tes á jurisdicción eclesiástica, 1 es inútil por com¬
prenderse y repetirse en la ley segunda siguien¬
te , como advierte el redactor al fin de ella: ses¬
gan que mas largo se prohíbe por la ley n fe
este titulo , la cual es mas general, mas bien ctr-
11 r
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION*
tunsianciada y detallada; y se especifican en ella
con claridad las penas contra los transgresores.
El contenido de Ja ley m, tit. ir, lib. iv:"Cb-
«servancia de aranceles en todos los consejos y trí-
«húrtales sobre los derechos de sus oficiales;” se
repite y se halla comprendido en Jas leyes del titu¬
lo xxxv , Ub xi, donde se trata largamente y de
proposito de los derechos de Jos jueces y de los
aranceles. A este mismo título corresponde la ley
iv, tit. xvii: " Reglas que han ele observar todos
«.os ministros y oficiales contenidos cu el arancel
«parad cobro de sus derechos;” y Ja ley xxrv,
tit. xxx del mismo libro iv, cuya resolución se lee
repetida allí en la ley 1, y en la iv, tit. xxx,
lib. xi,
Por la ley vi, tit. ni, lib. iv, se manda que los
relatores juren guardar secreto acerca de Jo acor¬
darlo en jd Consejo ba,o la misma pena que impo¬
ne la ley á los consejeros. Esta resolución con otras
circunstancias, se Ice en la ley n , tit. xx del mis¬
mo libro, y cu la 1, tit. xxm, lib. v, con esteepigra-
e: 7 ur amento que debe preceder ai recibimiento
ve relatores en ios Consejos .
Es asunto de mucha gravedad é importancia,
tu secreto en los negocios. La ley impone esta obli-
íaaon á los consejeros, oidores y alcaldes; ¿no
.t-ria suficiente unasola con relaciona este objeto?
'm embargo encuentro cinco leyes dispersas, dis¬
locadas, Sin orden, en que se repiten con varie-
d de palabras unas mismas ideas. Ley xrr, tit. n:
Pena de los ministros de los consejos, chanciiJe-
«nas y audiencias y otros tribuna les que no guar-
arcn secreto.» Ley vi y xv, tit. m; ley vi y vu.
I 1 1
JUICIO CRITICO
tit. vm, lih. iv: ' r Obligación de los ministros dcí
«consejo á la observancia del juramento de guar-
«dar secreto en el Consejo.” Y como si todo esto
fuera poco, el Rey D. Felipe V tomó la siguien¬
te resolución por la ley v, tit. ix, del citado- lib. iv:
tr Porque el secreto es el alma de las resoluciones,
«encargo y mando se observe religiosamente en
«cuanto se tratare y resol viere, advirtiendo que ha-
»ré gran cargo al que faltare en lo que tanto im-
«porta. Y mando á los presidentes celen mucho so-
«bre la observancia del secreto, &c.”
Las leyes i, ir, m , ix , x , xr,xur, xrv, tir. tt,
lib. vr, son monótonas, casi idénticas, y sus dispo¬
siciones, so repiten respectivamente en unas y otras,
y todas ellas se pudieran reducir á pocas lineas. La
primera con este epígrafe: " Privilegio de los hijos*
«dalgo para no ser prendadas sus casas , caballos,
» muías ni armas por deudas y para no pechar,” tie¬
ne dos partes, i saber: «que los hijosdalgo por
«deudas que deban non sean prendadas las casas de
«su morada , ni los caballos ni las muías, ni lasar-
«mas de su cuerpo;” esta disposición se repite en
las leyes ix, xrn y xiv.
La segunda parte, que los hijosdalgo no pechen
en las. monedas , se reproduce con mas extensión
y mejor en la ley m; w Observancia de los privi¬
legios y franquezas de los hijosdalgo, y su esen-
«cion de pechos y servicios. ” Lo que dispone la ley
n que ningún hidalgo pueda ser preso ni encarce¬
lado por deuda ni puesto á tormento, se repite en
las leyes ix, xrn, y xiv. La resolución de la ley
xix, que no se consulte á S. M. sobre privilegios de
hidalguía, es idéntica con la déla xx siguiente.
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION- II5
Las leyes, i, n, íii, iv, v, vr, tir. ivyy la i y tit.
v, lib. vu se encaminan á confirmar los fueros, usos
y costumbres y privilegios de los pueblos en cuan¬
to á elección de regidores, jurados, alcaldes, es¬
cribanos y otros oficiales de concejo. Casi todas son
idénticas en la sustancia, y es muy pequeña la di¬
ferencia que se advierte en ellas, y se pudieran re¬
ducir á la vi.
La ley ir, tit. xvlt, lib. vii, con este epígrafe:
«Prohibición de matar terneros y terneras en las
«carnicerias de los pueblos ni fuera de clldS,” se
repite en la sustancia en las leyes v, vr, vu y vm,
sin otra diferencia que Ja multa ó pena pecuniaria
y otras que se imponen á los transgresores: la ley
v aumenta la pena de la iv, la vi la de la v, la
vn la de la vi, y todas se pudieran reducir á la vm,
en el caso que se tuviera por digna de ocupar lu¬
gar entre las del código nacional.
La ley v, tit. xix, dcí mismo libro: «Prohíbi-
«cion de amasar y vender pan cocido los que no
«sean panaderos,” es idéntica en la sustancia con
la vu: "observancia de las leyes prohibitivas de
«amasar y vender pan cocido los que no sean pa-
«naderos,” La primera está confusa y defectuosa,
porque el redactor suprimió varios capítulos de
ella. Se manda que los contraventores »incurran
»en las mismas penas en esta ley puestas contra
»Ios que venden el trigo en grano á mas precio
«de la tasa$” y en Ja recopilada no se expresan es¬
tas penas. La vu es mas breve, metódica y clara,
y contiene Ja sanción y Ja pena contra los iransgre-
sores. Es verdad quela v comprehende otras reso¬
luciones r como la prohibición de comprar el grano
l S
11 4 JUICIO CRÍTICO
para revender 5 pero esta disposición se halia repe¬
tida con mas claridad en la ley 111 precedente.
Las catorce leyes del titulo xxix del mencio¬
nado libro vu en razón de cria de muías y cabal! s;
si se cree que es propio del código civil uu tratado
sobre este asunto, se pudieran reducirá las íx, xú,
xin y xiv de Carlos IV: " Nueva ordenanza para
«el régimen y gobierno de iá cria de caballos de
«raza, uso del- garañón y demás relativo á este ra-
«mo.” Todas las anteriores ó se derogan ó decla¬
ran por estas ó se comprehenden en ellas.
Lo mismo decimos de las diez leyes deí tit. xxx
t sobre caza y pesca: son redundantes y superraías,
porque todas las disposiciones relativas á este ob¬
jeto ó se alteran y derogan, ó se repiten, declaran
y amplifican en la ley xi de Carlos IV ; «Nueva
«ordenanza general que debe observarse sobre el
«modo de cazar y pe rea r en estos reinos.”
Las leyes ni , iv y v , t¡t. xxxni del mismo li¬
bro, aunque variadas en las palabras, contienen
una idéntica resolución. " Prohibición de cohetes
«en la corte y de disparar con arcabuz sino en Jas
«partes. asignadas fuera de ella,” dice ci e; ' c
de la primera; y ei de la segunda: "Prohibid ai
«defuegos en fies Ha alguna déla corte y de dis-
» parar-con arcabuz-, sino en los sitios asignados;”
y la tercera ¡^Prohibición de fuegos artificíales y
»de disparar con arcabuz ó escopeta dentro de
«los pueblos 13 Esta comprende las anteriores, está
mas circunstanciada y extiende la prohibición á to¬
dos los pueblos.
La ley vi de Carlos IIT : Prohibición general
«de fiestas de toros de muerte,” es redundante ó
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. I'jj
inútil, por hallarse comprendida y algo alterada
en la siguiente de Carlos IV: "Absoluta prohibi-
« cion de fiestas de toros y novillos de muerte en to*
«do el reino sin excepción de la corte.” Esta ley n o
solamente es mas general sino qrre también exclu¬
ye aquellos pueblos exceptuados en la anterior, y
las fiestas permitidas por motivos de utilidad y be¬
neficencia .
Las leyes jii, tv, v, vt y vn, tit. xxxtv : T)e
las obras públicas, tienen enlace y conexión esen¬
cial con las del titulo xxu, üb. \ftu, y con Ja iv
y v, tit. 11, lib. i. Por estas dos últimas leyes man¬
da Carlos III: "que no se haga ni egecuté obra
«alguna , asi de escultura como de arquitectura en
«todas y cada una de las iglesias del obispado de
» Almería yen las demas de todo el reino de Gra-
«nada, sin que primero se hayan enviado á mi Con-
«sejo de la cámara los dibujos y diseños.... pa-
»ra que haciéndolos reconocer por los mejores ar-
«tifices de Madrid, recaiga mi Real aprobación.”
La ley siguiente se encamina al mismo objeto,
y como mas general abraza la anterior. Quiere fa
magostad de Carlos Ilf qué los prelados y cabil¬
dos. Eclesiásticos presenten á la academia d„* las
tres nobles artes para su aprobación el diseño de
los retablos y demás obras.de los templos: manda¬
miento que se repite en la ley vn, tit. xxu, lib. vnr,
y en las mencionadas leyes deíttítulo xxxiv, lib. vu.
Estas cinco leyes son idénticas en la sustancia,
y una misma la resolución. La m dispone que
siempre que se proyecte alguna obra pública, ios
magistrados y ayuntamientos de ios pueblos del
reino consulten á la academia de S. Fernando ha-
■II6 JUICIO CRÍTICO
•ciendo entregar al secretario de ella los dibujos de
los planes, alzados y cortes de las fábricas para
su corrección y aprobación. La iv, que no se ad¬
mita instancia en el Consejo para invertir caudales
en obras pública!*, ni los planes y dibujos de ellas
.sin estar aprobados por la academia. La v confir¬
ma las dos anteriores. La vi y vri exigen la apro¬
bación de los diseños para las obras públicas por
la Real academia de S. Fernando. La v las abra¬
za todas.
La ley iit * tit. xv, Iib. viu: «Los libreros de
«la corte no puedan comprar por*junto librerías
«particulares hasta pasados cincuenta dias desde
«la muerte de sus dueños;” se traslada y repite li¬
teralmente en el cap. xvh de la xxu del tit. xvi.
La ley iv: «Los tasadores de librerías den cuen-
«ta al bibliotecario mayor de la Real biblioteca de
«todas las que se tasen para su venta;” es idénti¬
ca aun en las palabras con el cap. tv de la ir,
tit. XIX.
La ley x, tit. x, 'lib. vm: «Examen de parte¬
aros y parteras para poder egercer su oficio bajo
«la instrucción que estableciere el proto-medicato;”
es inútil después de haberse extinguido este tribu¬
nal: también es redundante, porque -su contenido
se repite en la ley xi, tit. xit: «Exámenes de reva-
«lída en cirugía para los cirujanos, sangradores y
«parteras.” Las disposiciones de esta y de la si¬
guiente ley dejan infructuosas todas las prece¬
dentes, relativas al mismo asunto.
Las del tit. xi, á saber la ni: «Licencias del
«proto-medicato para curar ciertas enfermedades
«y tener boticas” Laiv: «Pena del médico que
nr LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 1Iy
«curare en algún pueblo ó partido sin los requisi¬
tos que se previenen;” y la v y vi dirigidas al
mismo objeto; y la vm: «Exámen délos barberos,
«y pena de los que sin este requisito pusieren fien-
«da para sangrar, están por demas en el código:
sus determinaciones -ó han quedado anticuadas., ó
derogadas, ó repetidas y mejor especificadas en
Jas leyes del título jxn, señaladamente en la jv:
«Método que ha de observarse en el proto-cirnja-
«nato para el exámen de cirujanos y sangradores;”
y en la vn, que se repite en la xn: «Penas de los
«que egerzan la cirugía sin título.”
Todo Jo que con relación á boticarios y her¬
bolarios determinan las leyes i, ti, iv, y vm, deí
tit. x; y las 11, ni., vt y vn, tit. Si; y las i, n, ni,
iv, y v i tit. xiii, se deroga ó altera ó repite en las
leyes de Carlos IV sobre establecimiento de la
Real junta superior gubernativa de farmacia. Las
ordenanzas de esta junta qne se insertan en las
cuatro últimas leyes de dicho título xm dejan va¬
nas todas las anteriores. El que tuviese paciencia
para examinar y cotejar Jas de ios cuarro tímios x
hasta el xm, se convencerá de la redundancia, su¬
perfluidad y confusión que hay en todas ellas.
La ley n, tit. xvi, lib. vm, es superfina, porque
su contenido se halla en la siguiente ley ui. La
disposición del capítulo i de ésta se repite en el
número xm de Ja Jey xxu con Ja variación de que
se puede conmutar ia pena. «Esta pena de muerte
«que impone Ja ley se conmina en cuatro años de
«presidio, y se aumenta conforme á Ja contuma-
»cía.” Es verdad que en el citado capitulo p se
estampó una cláusula que no se ice en eJ párrafo
11 JUICIO CRÍTICO
de la xxn, y es: «Aunque sean impresos en los
«reinos de Aragón, Valencia, Cataluña y Navarra.”
Pero esta cláusula no se encuentra en la cédula 6
pragmática de Felipe II de i55 8, y es una de las
muchas interpolaciones que se advierten en la No¬
vísima : el redactor preguntado dirá de donde
la -tomó.
El capítulo m de la misrqa ley m está conte-
. nido y casi repetido á la letra en el número se¬
gundo de dicha ley xxu. La iv: «requisitos para
«la impresión, introducción y venta en estos rei-
”uc>s de los misales, breviarios, libros de coro,”
es idéntica con la xxn en su capítulo xvm. La v:
«tasa que debe preceder á la venta de libros im-
«presos introducidos en el remo,” se vuelve á re¬
petir en el número xiv de la xxn. La ley xxxvi:
«de todos los libros que se impriman se entregue
«un cgemplar encuadernado á la biblioteca Real,”
está comprejieudida y mas bien detallada en Ja
xxxvm } y ambas se repiten en los números ti y m
de la ley n , tit. xix.
La x: «no se dé licencia para imprimir papel
«alguno sin preceder su examen.” La xi: »no se
«imprima papel alguno sin licencia del Consejo ó
«del ministro encargado de esta comisión.” La xiv:
«no se impriman papeles algunos sin las a proba -
«cíones y licencias que previenen las leyes.” Laxix:
«no se imprima papel alguno sin licencia del Con-
«sejo ó tribunal á quien toque.” Todas estas leyes
son idénticas en su disposición y contenido. El re¬
dactor sabrá por qué las ha multiplicado, y au¬
mentado con esto el volumen y dificultades del
código.
DE T I NOVÍSIMA RECOPILACION. Ilp
El tit. ix, lib. íx: De fas pesos y medidas, con¬
tiene cinco leyes en que tan pronto se alteran co¬
mo se repiten Jas disposcíones relativas á este pun¬
to tan sencillo. La v de Cirios IV, extendida con
bello orden y claridad, la. ' rasa todas. Un redac¬
tor económico hubiera reducido el título á esta so¬
la ley, dejando las demas por süperfiuas ó anticua¬
das.
El tit. x: "Del marco y pesas de oro, plata y
«moneda, su valor y ley,” contiene veinte y ocfeu
leyes. Es continuada y fastidiosa la repetición y
contradicion que se advierte entre ellas. Las de
Carlos III, á saber la xxiv, xxv y xxvi, con las
dos de Carlos 1 V jf qpe las modifican y alteran, son
mas que suficientes para llenar la materia y dejar
inútiles las precedentes. Un exacto redactor hubiera
refundido los títulos íx , x y xi , que trata del
contraste y fiel público , en uno solo de los pesos
y medidas , y en media docena de leyes, las trein¬
ta y seis cíe que constan.
La ley xu lit.xn, lib. íx: "Registro de la mo-
«neda de vellón en los pú ortos, y pena d Jos que
«la introdujeron en estos reinos,” se r pin H” raí¬
mente casi toda en la tv, tit. vin, lib» xní Pena
«délosque falsearen la moneda cu cualquier modo,
«y de los que la metieren en estos reinos.” La iey
v, tit. i, lib. x: "Lena del escribano que aun rice
«contrato entre legos con sumisión ¿ i a jurisd ec. lü
«eclesiástica es superfina por que se repite en la
siguiente.
La ley m,tir. i, lib. xi: en lo que dispone
acerca de las fianzas y tiempo de la residencia de
los jueces, es inútil y redundante, por que hay icy
I ao JUICIO CRÍTICO
posterior e'n que se trata con mas extensión este
punto, y se repite y en parte se corrige aquella; á
saber, en la ii, tit. xn, íib. vrr; y la ley vil, tit. xi
del mismo lib. vn: «Fianzas que han de dar los
«asistentes y corregidores para ser recibidos en sus
«oficios,” se repite excepto la última cláusula en di¬
cha ley ii del citado tit. xn
Las leyes xm, tit. i, lib. v: i, tit. iv, Iib. xr
«Pena de los que emplazan injustamente en la cór-
»y chancilleriasrx y x de este mismo título y
libro son una misma ley en la sustancia, y se
pudieran reducir con algunas ligeras adiciones á
la x citada, en donde se expresa con mas genera¬
lidad la disposición de todasj rfiuyo objeto está
ceñido áque las causas civiles y criminales se vean
en primera instancia por los jueces ordinarios.
La ley vnr, tit. xxn, lib. xr: «Vista y deter-
«minacion de pleitos de segunda suplicación por
«los mininistros de tres salas;” se halla copiada y
repetida literalmente en la xix, tit. vii, lib. tv.
Y la ley vn , tit. xxiv, del citado lib. xi, es indén-
tica á la letra con la primera parte de la xvu, tit.
vn, lib. iv.
Las leyes xu, xm, xiv y xv, tit. xxxi, lib. xí
versan sobre un mismo asunto. La xu: «Prohibición
«de prendar los bueyes y bestias de la labran¬
za,” está comprehendida, declarada y en parte
derqgada por la xv. La xm, en su primera parte
no va de acuerdo con la anterior, ni con las si¬
guientes, pues solamente exime un par de bueyes
á cada un labradoi' y no mas\ y la segunda parte
es repetición de lo dispuesto por las leyes i, ix,
xm y xiv, tit, ti, lib. vi. La xiv está comprehcn-
121
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
dida y mas bien especificada y completa en la xv
siguiente, con la cual se pudieran haber excusado
las anteriores.
Las le3 r es i y m, tit. ív, íib. xn, son super-
fiuas, porque se hallan refundidas en la u de Don
Juan 11 y Felipe II, que prohíbe todo género de
suertes, agüeros y adivinaciones, bajo las penas
en ella contenidas, y como posterior á las otras,
las deja inútiles.
Las leyes vn, vio y ix, tit. x, lib. xn, sobre
que no valga el fuero á los estudiantes, soldados
y militares en el caso de resistencia á las justicias
ordinarias, se escusarian solo con añadir una cláu¬
sula en la ley v precedente, á saber: que los ma¬
gistrados Reales procedan contra todos los que em¬
barazan Ja justicia y hacen resistencia á los jue¬
ces , de cualquier clase , condición ó fuero que
fuesen. Además, el contenido de estas tres leyes
¿no está completamente expresado en la ley ív,
tit. xi, del mismo libro? «Conocimiento de las jus¬
ticias ordinarias en causas de motín, desorden po-
«pular ó desacato á los magistrados coi^ deroga -
«cion de todo fuero.”
La primera parte de la ley xn, tit. xn, lib. xn,
se cinc á un asunto particular y á un suceso que
se ha verificado hace muchos años. Enrique IV
revoca todas las cofradías y cabildos que con si¬
niestros fines se habían hecho desde el año de 1464
hasta el de ^3, que fue el de la publicación de la
ley. La disposición deí monarca tuvo su efecto,
y de consiguiente es en el día redundante y super¬
fina. La segunda parte consiente que subsisuqjas
cofradías que se habían hecho hasta entonces y se
16
122 JUICIO CRÍTICO
hiciesen en adelante por causas pías y espirituales
y precediendo licencia y autoridad regia. Esta re¬
solución asi como la de la ley xiii siguiente se ha¬
llan comprthendidas y mas bien especificadas y
declaradas en la ley vi, tit. 11, lib. i. Extinción
«de cofradías erigidas sin autoridad Real ni ecle-
«síástica, y subsistencia de las aprobadas.
El tit. 'xvi del citado lib. xn, contiene once
leyes muy prolijas en que se advierte la mas fas¬
tidiosa monotonía y repetición de disposiciones so¬
bre los egipcianos-, gitanos y vagos. Las diez pri¬
meras son en el dia superfinas y de ningún uso
después de publicada la pragmática sanción del
Bey I). Carlos 111 de jyí¡3, que es la ley xi y
última de dicho título, la cual abraza, declara, y
en parte deroga las anteriores- Es lástima que el
redactor la haya mutilado, separando del cuerpo
principal dos trozos esenciales y que tienen íntima
relación con el objeto % argumento de la ley.
Las .leye s del tit. xxm: De ¿os juegos prohi¬
bidas ; desde la primera hasta la decimaquinta son
superfinas c inútiles, ó por anticuadas, ó deroga¬
das 6 compre hendidas tn otras posteriores. Con
efecto la pragmática del Bey D. Carlos 111 de
1771 , que es lá ley xv, abraza y en parte deroga
todas las disposiciones precedentes: ley viva y úni¬
ca que debe regir en esta razón, como lo dice el
mismo Soberano. «Sin embargo de que todo es
«consiguiente á las diferentes leyes, decretos y pé¬
ndulas que van citadas,-y á otras providencias;
«con todo para evitar dudas y cavilaciones, quie-
»ronque en todo y por todo se esté y pase por esta
«rm Real resolución según su tenor literal.... ocio-
te LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 123
«gando como derogo otras cualesquiera leyes y
«resoluciones que sean ó se pretenda que son
«contrarias.”
Las tres primeras leyes del título xl son idén¬
ticas en la sustancia , y se pudiera formar una so¬
la de todas ellas. La primera parte de la ley vi no
corresponde á este título sino al xlji; y Ja segunda-
parte pertenece al tit. xxxix, y se halla compre-
hendida en su ley xn. La pragmática de Car¬
los 111, que forma la ley vu, es superfíua después
de Jo resucito en la x por el mismo Soberano.
«Es mi Real voluntad que los tribunal^ y justicias
«del reino sentencien al servicio de galeras, como
«se practicaba antiguamente, á los reos que lo
«mereciesen.”
Pudiera excusarse el título de conmutación de
penas , y reservar este asunto para tratarlo en
cada uno de Jos delitos en particular; y caso de
dar lugar á aquel título en el código, no repetir
individualmente en otros la. conmutación de penas
de los respectivos crímenes , como sucede en la
ley v, tit. vi, ley vi, tit. x: ley j, tit. xiv: ley ix,
tit. xxvm. Finalmente Ja ley vi, tit xr.11, con este
epígrafe: «Absoluta prohibición de indultos de los
«sentenciados y.condenados á galeras,” está ín¬
tegra y literalmente repetida en la vi, tit. xl, del
mismo libpj xn.
124
JUICIO CRITICO
ARTÍCULO VI.
Confusa mezcla de leyes vivas y muertas : de¬
rogantes y derogadas j y que en todo ó en parte
chocan y se contradicen en sus disposiciones.
Dijo bellamente D. Juan de la Reguera en e.
juicio crítico que formó de la primitiva Recopila¬
ción. (i) «Sin faltar al respeto debido á tan auto¬
rizada ohra, puede afirmarse en honor de la ver¬
is dad que en ella no se observó el método apete¬
cido por el reino y decretado por los señores Re-
»yes. Las súplicas de los procuradores hechas en
«las cortes de Madrid de 1433 y 52 áD. Juan TI
«y su sucesor (2) D. Enrique; y los decretos de
«estos dos monarcas fueron terminantes á que to-
«das las leyes, ordenanzas y pragmáticas publi¬
cadas desde la formación del fuero de las leyes
«y partidas fuesen en un volumen copiladas orde¬
nadamente por palabras breves y bien compiles-
«tas, con exclusión de las revocadas por otras,
«de las derogadas por contrario uso ? y de las su-
(1) Historia de las leyes de Castilla desde el reinado de
D, Alonso XI y §. vi* Sirve de introducción V a obra : Ex¬
tracto ik las leyes y autos de la Recopilación : impresa cu Ma¬
drid y ano-de 1799*
(2) El redactor de esta obríta incurrió aquí en im ligero
error * y en un anacronismo de poca consideración. Los pro¬
curadores de las cortes de Madrid de 14<52 no pudieron dirigir
súplicas á IX Enrique IV* pues no comeiuó este Príncipe
á reinar h^ta el ano de 1454* y también porque en el ano
de 52 no se celebraron cortes cu Madrid*
BE LA KOVISIMA RECOPILACION. 125
«perfluas por haber cesado las causas de su esta.*
«blecimiento.”
«Por cualquiera parte que se registre la Reco-
«pilacion se presentan pruebas de no haberse ob-
« servado en ella las reglas prevenidas, y fines pro-
«puestos para su formación.” Y después de haber
habladb de algunos defectos añade: «Se presen¬
cian otros de mas bulto á la vista de cualquiera que
«repase este código aun sin precedente instrucción
«del origen de sus leyes. A cada paso se cncucn-
«tran confundidas entre las necesarias y subsisten-
«tes, muchas inútiles y derogadas ya por no acó*
«modar á las varias circunstancias del tiempo ó
«por hallarse expresa ó tácitamente revocadas por
«otras inclusas en el mismo cuerpo.” ¿Pero el re¬
dactor de la Novísima Recopilación procuró evi¬
tar estos defectos? ¿No incurrió visiblemente en
los mismos? ¿Aquella juiciosa crítica no corupre-
hende también la nueva y flamante cdícioíTidcí có¬
digo de las leyes de España?
La ley i, tir. ui, ük jv, no corresponde al su¬
mario ó epígrafe que se Ice sobre ella. Estac/eci -
miento del Consejo , elección y calidad de ‘sus mi¬
nistros. «Mandamos, dice D. Felipe ü, que en .el
«nuestro Consejo para la administración de Ja jus-
«ticia y gdbcrnacion de nuestros reinos estén y re*
«sidan de aquí adelante un presidente y diez" seis
«letrados para que continuamente se ayunten los
y>dias que hubieren de hacer Consejo y libren y
‘«despachen todos los negocios.” Nada se dice de
la elección y calidades de los consejeros.
La resolución principal*de esta ley choca con
las siguientes. La ni: «Nueva planta del Consejo
X2Ó JUICIO CRÍTICO
j?con el número de veinte ministros y su presidente
„ó gobernador,” inutiliza la disposición de la pri¬
mera; porque establece » que de aqui adelante sea
«el número fijo del Consejo el presidente ó gober¬
nador, veinte oidores y el fiscal:” añadiendo una
circunstancia de suma importancia para la perfec¬
ción del código legislativo, á saber, que ti fiscal
tenga «el salario y casa de aposento jue le corres-
«ponde por la planta antigua y las tres propinas y
«luminarias ordinarias de San Isidro y San Juan,
«y Santa Ana, fiad s de escribanos.... y las Iumi-
« natías extraordinarias en hachas.” ¿Y cuál podrá
ser aquella planta antigua mencionada cu la ley?
No lo sabemos.
La ley iv: Reducción del Cornejo á su anti¬
gua planta , choca con las precedentes de que
acabamos de hacer mención; y las deía inútiles.
Dice el Rey D. Felipe Y que considerando el es¬
tado de desorden y confusión en que se hallaban
los Consejos por las nuevas providencias dadas en
esta razón, he resuelto restituir los Consejos al pie
antiguo según lo determinado por el Rey Carlos 1E
mi tio -en decreto de íg de julio de 1 69 r, y con¬
firmado por mí en otro de 6 de marzo de ig®i.
Sin embargo quiere el Rey que ademas del presi¬
dente ó gobernador «que de hoy en adelante, el
«cuerpo del Consejo se haya de componer de vein-
«te y dos consejeros que se hayan de repartir en
«las salas en esta forma.”
El orden que sigue el redactor de-estas leyes
es admirable; pues habiendo resuelto enriquecer
el código con las leyes relativas al sueldo de los
ministros del Consejo y Cámara, trata de este tan
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. I27
importante asunto con anticipación a I del estable¬
cimiento de aquel supremo*tribunaI; y en el título
segundo, cuando aun no existía el Consejo estam¬
pó la ley xiv con este*epígrafe: «Asignación de
«salarios fijos en la tesorería general á los mlnís-
«rros dqi Consejo y Cámara.” Y no contento con
esto extendió inmediatamente otra ley que es la xv,
por la cual se fija nueva dotación á los supremos
magistrados, y se altera é inutiliza la ley .pre¬
cedente.
La ley m, tit. xx-viu, lib. ív, contiene reso¬
luciones derogadas por otras posteriores. En el
párrafo ó capítulo quinto, dice Felipe II: «Mfn-
«damos que si de la sentencia ó sentencias que en
«primera instancia diere alguno de los dichos al-
«caldes, se agraviaren las partes, siendo la can¬
tidad sobre que es el pleito de cincuenta mil
«maravedís, ó dende arriba, se haya de apelar
«y apele para el Consejo.... pero-siendo de cin-
« cuenta mil maravedís abajo Ja cantidad sobre
«que fuere el pleito, la tal apelación haya de ser
«para ante los dos alcaides.”
En el capítulo vn dice: «Mandamos que en
«las cansas y negocios civiles, de que conoce la
«justicia ordinaria de esta villa de Madrid y co-
«nacieren de aqui adelante ella y las demas de
«todas las ciudades, villas y Jugares de estos rei-
«nos, donde estuviéremos y residiéremos connues-
«tra casa y corte, siendo Jas dichas causas de
«mas cuantía de diez mil maravedís hasta cincuen-
«ta mil, apelando alguna de las partes, se haya
«de presentar y seguir la apelación ante los dichos
«dos acaldes.” Lino y otro capítulo se revoca por
laS JUICIO CRITICO
la ley inmediata del mismo Soberano, la cual
tiene este epígrafe : «Conocimiento de los alcaldes
«de corte en grado de apelación y suplicación
«de los negocios civiles hasta en cantidad de cien
«mil maravedís.” La ley dice expresamente que á
pesar de lo dispuesto en la ley ántes de é$ta, los
alcaldes de corte «puedan conocer y conozcan de
«cien mil maravedís, y de ahí abajo.”
La ley v siguiente : «Nueva orden para el
«conocimiento y determinación de los negocios ci-
«viles por los alcaldes de corte,” altera y deroga
en muchos puntos las disposiciones de las leyes iv
y ni precedentes. «Nuestros alcaldes, dice, guar-
«den en el conocimiento y determinación de las
«causas civiles y.criminales que entre,ellos pasaren
«la forma y orden siguiente, sin embargo lo pro-
«vehido en la ley tercera de este título.” Y si bien
confirma la resolución de ía ley cuarta en lo que
respecta á que los alcaldes conozcan en grado de
apelación hasta en cantidad de cien mil maravedís,
todo esto ha quedado inútil y sin efecto desde que
se aumentó aquella suma á ía de trescientos mil
maravedís por resolución á consulta de 9 de se¬
tiembre de lyso.
Sigue la ley tercera en su capítulo décimo:
«pero sí la condenación fuere de diez mil marave¬
dís ó dende ayuso sin las costas, mandamos que
«se interpongan Jas apelaciones para ante el con-
«cejo, justicia y regimiento $ guardándose en todo
«lo que cerca de esto está dispuesto enla ley que
«los señores Reyes católicos, nuestros visabuelos,
«hicieron en la ciudad de Toledo, porque en cuan-
«to á esto no es nuestra intención de derogada.
DR LA NOVISIMA RECOPILACION. 129
«ántes queremos que quede en su fuerza y vigor.”
La primera parte de dicho capitulo choca y
pugna con lo resuelto por el mismo Soberano en
las cortes de Yalíadolid de 15 5 8 , y con otras dis¬
posiciones posteriores que forman el principio de
la ley vm, tit. xx, lib. xi, y cuyo sumario es que
¡as apelaciones de sentencias basta en cantidad
de veinte mil maravedís vayan á los regimientos
de los pueblos. Y no solamente choca aquel capí¬
tulo con la mencionada ley octava, sino que esta
se halla en oposición con la ley décima, y esta
con la undécima del citado título xx. El conteni¬
do de la ley décima es: «la cantidad asignada en
«la ley vm se extienda á treinta mil maravedís.”
Empero por la undécima se manda: «que los ayun-
«tamientos de los pueblos conozcan de las apela-
«ciones de las sentencias de sus justicias liaáta en
«cantidad de cuarenta mil maravedís.” Y después
de repetir á la letra Ja mayor parte de la ley pre¬
cedente, concluye mandando, «que de esta con-
«dicion se haga ley derogando las ordenanzas, le-
«yes y pragmáticas que en contrario hubiere.”
La segunda parte del citado capítulo en cnan¬
to confirma y deja en su fuerza y vigor la ley de
Toledo hecha por los Reyes católicos, parece que
inutiliza y deroga la mencionada ley vm, tit. xx,
Ilb. xi de la Novísima. Los jurisconsultos y letra¬
dos hallarán suficientes motivos y harto fundamen¬
to en las expresiones de Felipe II para dudar de
la autoridad de esta ley recopilada: siendo indu-
vitable que el copilador la extendió con tales va¬
riaciones y adiciones, qne se puede asegurar que
ya no es á la letra la ley de Toledo sino otra muy
jy
130 JUICIO CRÍTICO
diferente. No nos detendremos en trasladar la ori¬
ginal, porque los curiosos pueden leerla en las or¬
denanzas Reales, ley vi, tit. xvi, lib.ui, donde
Mootalvo la insertó íntegra y fielmente según el
tenor que tiene en las cortes de Toledo de 14803
y al mismo tiempo examinar la adición que el doc¬
tor Diegi Pérez estampó sobre la ley, advirtien¬
do las alteraciones y adiciones que sufrió dicha ley
Toledo en la Recopilación.
El título v, del libro vi, comprchende diez le¬
yes sobre la institución y organización del supre¬
mo Consejo de Guerra: leyes agenas del c digo
general de la nación, y que por otra parte se ha¬
llan en continuo choque destruyéndose mutuamen¬
te unas á otras. Por la ley primera se restituye el
Consejo á su antigua planta y al régimen que te¬
nia tintes del ano de 1713: mas como no se ex¬
presa cual haya sido esta antigua planta, el juris¬
consulto y curioso investigador se queda en un to¬
tal estado de incertidumbre sobre la disposición
de la ley é intenciones de! legislador: de suerte
que ni aun puede servir para la historia de aquel
supremo tribunal.
La ley séptima contiene una nueva planta del
Consejo de guerra, compuesto de consejeros natos
y de continua asistencia, militares y togados. En
ella manda el Rey Carlos III, que sin embargo de*
las disposiciones de las leyes anteriores, se obser¬
ven* cumplan y egecuten en adelante Jas reglas con¬
tenidas en los artículos siguientes, que son veinte y
ocho: con lo cual queda inútil y sin efecto todo lo
acordado y decretado en esta razón por el señor
X>. Felipe V.
DR LA NOVÍSIMA RECOPILACION. I ?t
La ley décima abraza la Real cédula de Car¬
los IV de 16 de mayo de 1803. « Nueva planta
«del supremo Consejo de Ja Guerra, reducida á
«diez ministro? de continua asistencia ba : o las rer-
«glas que se expresan.” La magostad de Carlos IV
no solamente altera por esta ley, deroga é inutiliza
la anterior, sino que también declara que no es
conveniente ni acomodada á la pronta administra¬
ción de justicia. «Deseando que unos vasallos tan
«beneméritos como los que militan bajo mis bande¬
aras disfruten el beneficio de la pronta adminis-
«tracion de justicia 3 y notando que la última pian-
»ta de mi Consejo de la Guerra y su actual esta¬
ndo no es convenienteá este fin.... he resuelto que en
»lo sucesivo.... se observen los artículos siguientes.”
El rit. x del mismo libro comprehensivo de
diez y seis leyes sobre el supremo Consejo de Ha¬
cienda, es oscurísimo por estar sembrado de dis¬
posiciones contrarias, y por contener providencias
y reglamentos hechos en diferentes tiempos y va¬
riados segqg lo exigían las circunstancias. Un exac¬
to copilador hubiera reducido todas Jas leyes de
este título, si es que merecen el nombre de leyes,
á la décima sexta y ultima del Rey IX Carlos IV,
por l:i que se establece una nueva planta de este
supremo tribunal, añadiendo ó intercalando el re¬
sultado útil de algunas de Jas anteriores.
Jil modo con que está extendida Ja ley 1 del
tit. xu, es muy gracioso, y producción de tin ta¬
lento geómetra. El redactor cita inmediatamente
sobre ef epígrafe de la ley á D. Felipe II y 111 , y
los introduce diciendo : «Habiendo sido informa-
»dos que en los tratamientos, títulos y cortesías
130 JUICIO CRÍTICO
diferente. No nos detendremos en trasladar la ori¬
ginal, porque los curiosos pueden leerla en las or¬
denanzas Reales, ley vi, tit. xvi, lib.ui, donde
Mootalvo la insertó íntegra y fielmente según el
tenor que tiene en las cortes de Toledo de 14803
y al mismo tiempo examinar la adición que el doc¬
tor Diegi Pérez estampó sobre la ley, advirtien¬
do las alteraciones y adiciones que sufrió dicha ley
Toledo en la Recopilación.
El título v, del libro vi, comprchende diez le¬
yes sobre la institución y organización del supre¬
mo Consejo de Guerra: leyes agenas del c digo
general de la nación, y que por otra parte se ha¬
llan en continuo choque destruyéndose mutuamen¬
te unas á otras. Por la ley primera se restituye el
Consejo á su antigua planta y al régimen que te¬
nia tintes del ano de 1713: mas como no se ex¬
presa cual haya sido esta antigua planta, el juris¬
consulto y curioso investigador se queda en un to¬
tal estado de incertidumbre sobre la disposición
de la ley é intenciones de! legislador: de suerte
que ni aun puede servir para la historia de aquel
supremo tribunal.
La ley séptima contiene una nueva planta del
Consejo de guerra, compuesto de consejeros natos
y de continua asistencia, militares y togados. En
ella manda el Rey Carlos III, que sin embargo de*
las disposiciones de las leyes anteriores, se obser¬
ven* cumplan y egecuten en adelante Jas reglas con¬
tenidas en los artículos siguientes, que son veinte y
ocho: con lo cual queda inútil y sin efecto todo lo
acordado y decretado en esta razón por el señor
X>. Felipe V.
DR LA NOVÍSIMA RECOPILACION. I ?t
La ley décima abraza la Real cédula de Car¬
los IV de 16 de mayo de 1803. « Nueva planta
«del supremo Consejo de Ja Guerra, reducida á
«diez ministro? de continua asistencia ba : o las rer-
«glas que se expresan.” La magostad de Carlos IV
no solamente altera por esta ley, deroga é inutiliza
la anterior, sino que también declara que no es
conveniente ni acomodada á la pronta administra¬
ción de justicia. «Deseando que unos vasallos tan
«beneméritos como los que militan bajo mis bande¬
aras disfruten el beneficio de la pronta adminis-
«tracion de justicia 3 y notando que la última pian-
»ta de mi Consejo de la Guerra y su actual esta¬
ndo no es convenienteá este fin.... he resuelto que en
»lo sucesivo.... se observen los artículos siguientes.”
El rit. x del mismo libro comprehensivo de
diez y seis leyes sobre el supremo Consejo de Ha¬
cienda, es oscurísimo por estar sembrado de dis¬
posiciones contrarias, y por contener providencias
y reglamentos hechos en diferentes tiempos y va¬
riados segqg lo exigían las circunstancias. Un exac¬
to copilador hubiera reducido todas Jas leyes de
este título, si es que merecen el nombre de leyes,
á la décima sexta y ultima del Rey IX Carlos IV,
por l:i que se establece una nueva planta de este
supremo tribunal, añadiendo ó intercalando el re¬
sultado útil de algunas de Jas anteriores.
Jil modo con que está extendida Ja ley 1 del
tit. xu, es muy gracioso, y producción de tin ta¬
lento geómetra. El redactor cita inmediatamente
sobre ef epígrafe de la ley á D. Felipe II y 111 , y
los introduce diciendo : «Habiendo sido informa-
»dos que en los tratamientos, títulos y cortesías
1 $ 2 JUICIO CRETICO
«de que usan asi por escrito como de palabra cn-
«tre si los grandes y caballeros y otras personas
«de estos nuestros reinos ha habido y hay mucha
«desorden.... habernos acordado de proveer lo si-
«guiente;” y lo siguiente no es suyo, porque de¬
jando el copilador á aquellos Príncipes con la pa¬
labra en la boca, como se suele decir, introduce
al instante á D. Felipe IV legislando sobre dife¬
rente objeto del que se había indicado en el exor¬
dio de la ley.
Vuelve luego Felipe ITT i tomar la palabra
prohibiendo que á ninguna persona se l^pueda lla¬
mar señoría ilustrísima ni reverendísima, excepto
á los cardenales, al arzobispo de Toledo, al pre¬
sidente de nuestro Consejo y al de Aragón, y al
inquisidor general. Se levanta inmediatamente Fe-
lipe V, y descontento con esta resolución, manda que
á los arzobispos de Toledo se les dé en lo sucesivo
el tratamiento de excelencia. Pero el redactor de¬
jando aquí á Felipe V, y haciendo un movimiento
retrogrado, presenta de nuevo á Felijjp III, el cual
insiste en su primera idea y propósito, repitiendo
que á los arzobispos, obispos y grandes se les dé
el tratamiento de señoría ísi como á los embaja¬
dores nuestros y á los extrangeros.
Siguen legislando alternativamente Felipe IV
y Felipe III designando las clases de personas á
quienes se debe dispensar el tratamiento de seño¬
ría , sin olvidar las nueras de los caballeros de tí¬
tulo y las damas y dueñas de honor de la Reinaj
de las cuales advierte la ley con gran precaución
que si quisieren «admitir la señoría , no tengan pe¬
na ¿os que las llamaren : hasta que finalmente lle-
DR T.A NOVÍSIMA RECOPILACION. IJ 3
gan Carlos III y Cárlos IV que dispensando el tra¬
tamiento de excelencia á los grandes, secretarios
del despacho universal, consejeros de estado, vi-
reyes, capitanes y regientes generales, &c. deja¬
ron inútiles todas las leyes anteriores.
¿Y qué diremos de la inmensa multitud de le¬
yes suntuarias y de las contradicciones que se
advierten entre ellas como es preciso que suceda
en todas las de esta naturaleza, mayormente cuan¬
do se reúnen y copilan sin discernimiento, sin dis¬
creción, y sin consultar los usos, costumbres y
circunstancias del tiempo presente? Por la ley iv,
tit. x-v, del mencionado libro vi, manda el Rey
D. Felipe II «que de aquí adelante ninguna perso-
»na ni personas asi hombres como mugeres de
.«cualquier calidad, estado ó condición que sean,
«no puedan andar ni anden por las ciudades, vi-
«llas y lugares de estos rtuestros reinos.... en co¬
lches ni carrozas, sino fuere trayendo en cada
«coche ó carroza cuatro caballos, y que los dichos
«caballos sean todos suyos propios del dueño cuyo
«fuere el tal coche.” Y por la ley v siguiente ex¬
tiende esta providencia 4 todos ¿os carricoches y
carros largos y otros cualesquiera
Empero el Rey D. Felipe 111 informado de
los grandes danos e inconvenientes que han resul¬
tado y resultan úe andar tos coches y carrozas
con cuatro caballos , tuvo á bien mandar por la
ley vi, «que sin embargo de lo proveído por el
«dicho capítulo mandado guardar por la pragmá-
«tica del año de 93, qu? es la ley anterior, todas
»y cualesquier pe: sonas de cualquier estado y ca¬
lidad que sean, pueden teiitr libremente en estos
i54 juicio crítico
«-nuestros reinos, asi de rúa como de camino, co¬
liches y carrozas y carros largos, y otros cuales-
-«quier con solos dos caballos.”
La ley vm prohíbe «que ningún hombre de
«cualquier estado, calidad ó condición que sea,
«pueda andar en coche de rúa en ninguna ciudad,
«villa ó lugar de estos reinos sin licencia nues¬
tra.” Y con manifiesta oposición á lo que el mis¬
mo Príncipe había mandado en la ley vi, aña¬
de: «pero permitimos que las mugeres puedan an¬
udar en coches, yendo en ellos desatapadas y
«descubiertas de manera que se puedan ver y
«conocer $ con que los coches en que anduvieren
«sean propios y de cuatro caballos, y no de me¬
nos.” La ley x está en cbritradicion con la iv,
y vm precedentes, pues da permiso ȇ cualquier
«ra persona de cualquier estado y calidad que
«sea, que labrare en cítda un año veinte y cinco
«fanegas de tierra y Jas sembrare para que pueda
«andar en coche de dos muías en cualquier ciuda-
«dcs, villas y lugares.... sin incurrir por ello en
«pena alguna , no embargante la pragmática de
«3 de enero de lóu, que lo prohíbe5” y es la
ley vm.
La décima de que acabamos de hacer men¬
ción se anula y deroga por la undécima que sigue:
en la cual Felipe IV renovando y dando vigor á
la ley iv de este título, manda: «quesin embargo
«de la ley precedente, ninguna persona aunque
«labre veinte y cinco fanegas de tierra ni otras
«cyalesquier de cualquier estado, calidad ó con-
«dicion que sean, asi eclesiásticas como seglares,
>«sin embargo animismo de cualesquiera licencias
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 1 JJ
«qne tengan nuestras puedan usar y usen de co¬
rches de rúa, asi de dos como de cuatro y seis
«muías, en virtud del contrato del reino y de lo
«dispuesto por la ley iv de este título: la cual
«queremos que de aquí adelante tenga fuerza y
«vigor como le tenia antes de la publicación de la
«dicha ley que antecede.”
Pero el mismo Soberano por la ley xn siguien¬
te dió fuerza y vigor á la décima que acababa de
anular: "ordenó y mandó que sin embargo de la
«dicha pragmática se guarde y cumpla lo dispucs-
«to por la ley décima de este título” : que los
que labrasen y sembrasen veinte y cinco fanegas
de tierra cada ano pudiesen traer coche de dos
muías, por ct gran beneficio que de ésto resultarla
á la labranza. No obstante el Rey D. Carlos II
por la ley xui "prohíbe absolutamente,*y sin dis-
»tinción de persona alguna, de cualquier calidad
«y grado en todos estos reinos el uso de las muías
«y machos en coches, estufas y calesas , y cuai-
«qui^r otro género de portes de rúa.”
Son muy graciosas las leyes del título xv, y
muy dignas de la ilustración del siglo diez y nue-
«ve: «Ninguna persona, dice la ley 1, de cual-
«quier estado, condición y preeminencia que sea,
«no pueda andar en caballo, ni en cuartago, ni
«en yegua , ni en otra bestia caballar congualdra-
»pa de paño ni seda..... de rna, ni de camino por
«ninguna ciudad, villa, ru lugar de estos*einos....
«Y queremos que esta prohibición no comprehenda
»á las rnugeres.» La ley 11 modera la anterior, y
declara que, ésto- no se entienda en los siete niese9
del año que allí se expresa* Empero extiende ia
tj6 JUICIO CRITICO
prohibición á muías y machos, exceptuados los
frailes y los eclesiásticos que trajeren manteo y
sotana ó loba. También se extiende el beneficio de
la ley á los doctores, licenciados ó maestros por
universidad aprobada. Aquí la ley está errada ó
defectuosa en alguna ó algunas cláusulas, á no ser
que el copilador con su gran sagacidad pueda expli¬
car el sentido de lo que sigue. Los que estuvieren
graduados de doctor, ó de maestro, ó licenciado,
«puedan andar todo el tiempo del año en muía
«con gualdrapa, so pena que por la primera vez
«haya perdido y pierda el caballo ó cuartago.
«y la gualdrapa y guarniciones que llevare.» La
ley tu prohíbe absolutamente andar en muías de
paso, excepto médicos y cirujanos; y la ív Jos
aparejos redondos en los caballos, y de traginar
con ellos. ¿Es adaptable esta legislación á nues¬
tros días?
. La multitud de leyes, órdenes, reglamentos,
acuerdos y providencias económicas y gubernati¬
vas, publicadas en diferentes tiempos y con diver¬
sos motivos, variadas infinitamente , y á las veces
opuestas hacen casi incomprehensible la legislación
de los títulos xi, xu, xm. y xiv del libro vu. La
ley xxm, del título xi con este epígrafe: «capítulos
«que especialmente han de guardar los corregido-
»res para el buen uso de sus oficios. Capítulos ana-
«didos ála instrucción de corregidores, en el año
«de Capítulos añadidos en la instrucción
«de 1749.» Propiamente es una ordenanza ó ins¬
trucción privativa de estos magistrados : habla
con ellos y no con la nación, y la mayor parte de
estos capítulos están ya expresados y mandados
rm la vovfáffciA RECorn.ÁciOK.
observar por leyes particulares , derramadas en
el código. El mismo juicio se debe.hacer de la
ley xxiv : «Instrucción que deben observar los in¬
tendentes, corregidores,.para el cumplimiento de
j>!as obligaciones de su oficio.» El mismo de la
ley xxvn : «Nueva instrucción que debea observar
»los gorregidores y alcaldes mayores de! reino.»
Y de las leyes'xxix y xxx: «Método de proveerse
>jy servirse los corregimientos y alcaldías mayo-*
«res. Nuevo método de proveerse, y servirse los
«corregimientos y alcaldías mayores.)? Liiexacto y
laborioso copilador, cotejadas estas leyes, omi¬
tiendo las providencias desusadas ó derogadas y
Conservando las útiles , hubiera de todas ellas for¬
mado una buena ordenanza.
La ley xxiv ,'en que el Rey I>. Fernando VI,
después de un prolijo exordio, que ocupa una pla¬
na, manda «que se restablezca en cada una de Jas
«provincias del reino una intendencia , á la quaí
«vaya unido el corregimiento de la capital”, se de¬
roga por la xxvi de Carlos 111: «He tenido pof
«Conveniente resolver para evitar embarazos y con-
» fusión en Ja administración de justicia , que s£ sc-
jjparen los corregimientos de las intendencias en
«todo el reino.” Y á consecuencia de esta resolu¬
ción sigue en la ley xxvu la nueva ordenanza que
deben observar los corregidores y alcaides ma¬
yores. * V . ‘ *
D. Carlos IV, por la ley xxx de dicho íit. xt
resolvió prudentísímaraente «que se excuse el juicio
«de residencia, como perjudicial* por el gran peli-
»gro que hay de corrupción en los jueces de ellas,
«y porque éstos son muy gravosos á los pueblos...
18
13? jurero alineo
n dejando expedito el medio de los informes, y el
«de la queja, acusación formal ó capitulación en
«el tribunal correspondiente.” Empero esta sabia
ley está en contradicción con las del título xn y xni
siguientes. A penas se manda cesar el juicio de resi¬
dencia como perjudicial, sigue inmediatamente un
título de la residencia de los corregidores , 35 otro
de los jueces de residencia y sus qficlales. Tan
concertado y armonioso es el orden y método de la
Novísima 'Recopilación.
La ley 1 del tít. xu está anticuada en cuanto á
que los corregidores hagan residencia, cumplido
el plazo de dos años, que era el de la duración de
sus oficios. Las leyes siguientes extienden aquel
plazo á tres, y aun á seis años. La ley quinta pres¬
cribe que los corregidores al tomar residencia á sus
antecesores, ministros y oficiales no la tomen á los
alcaldes ordinarios y demas oficiales de los conce¬
jos > ni las cuentas de propios y pósitos. Esta icy cho¬
ca, y está en contradicción con la i. a parte de laxiv.
Por la ley v y xtv se establece ó se supone que el
nuevo corregidor ha de tomar residencia al cesan¬
te. Esta disposición se opone á la de las leyes xvi
y xvn, por las cuales se manda «que para las resi-
«dencias de las ciudades .y villas mas principales
«vaya un ministro togado, oidor ó alcalde del tri¬
bunal dbl distrito, y á las ciudades cortas, vi¬
sites eximidas y otras irán abogados de ciencia
»y conciencia.” V aun en ésto no van de acuerdo
dichas leyes por lo que respecta al nombramiento;
pues la xvi adjudica la nominación del ministro de
la residencia al Consejo, y la xvu al gobernador
de este supremo tribunal.
de la kovísima recopií-ACIQW. 139
Tengo por agenas del código civil una gran
parte de las leyes del título xvn, lib. vti. Las mas
son providencias económicas, reglamentos de po¬
licía , y de buen gobierno, sujetos á mudanzas y
alteraciones, según las circunstancias. La matanza
de terneras, cabritos y corderos r ¿ es digno objeto
del código general de las leyes del reino? Sin embar¬
go laley xiv es sábia : reconociendo Cárlos III las
indebidas exacciones que se experimentan enel reino
con pretexto de licencias y posturas de los géne¬
ros que se traen á vender para el surtimiento de
los pueblos, cuyas tasas y licencias ni se observan
ni producen otrft efecto favorable que la vejación
de los que se dedican á este trafico, para cortar de
raíz este abuso manda que desde ahora en ade¬
lante se excusen generalmente en todas las ciuda¬
des, villas y lugares del reino tales licencias y pos¬
turas, bajo la*penas en dicha ley designadas con¬
tra los contraventores.
Empero por una provisión del Consejo, que
forma la ley xvi, se deroga en*parte ó se limita
aquella providencia general: «Declaramos que el
«pan cocido y las especies que devengan y adeu-
«dan millones, como son carnes, tocino, aceite,
«vino, vinagre, pescado salado, velas y jabón
«deben tener precio fijo , vendidas por menor.”
Otro golpe mortal dió el Consejo á la excelente
providencia de Cárlos III, por la provisión conte¬
nida en la ley xvn; en la cual para remediar los
abusos que de la libertad de posturas hacían los
vendedores de géneros comestibles, «mandaron que
«inmediatamente se procediese á sujetar y dar po>-
«tura á los ramos de aves caseras, caza de pluma
i4° jurero crítico
»y pelo, todo género de escabeches y pescados
»de aguas dulces. á las almendras ordinarias,
«garbanzos, lentejas, pimientos, verengenas, to-
«mates, acelgas, espinacas, .puerros, ajos, nueces,
«guisantes, habas, judías, judiones*, calabacines,
«alcachofas, azafran, huevos, requesones, pies
«de cerdos, cuerezuelo, arenques, bonícalo, sar-
v dinas, anchoas, congrio, albaricoques, damas¬
cos, peras, agraz, guindas, limas, limones, na¬
ranjas, granadas y dátiles.” No se lleve á malla
relación de estos pormenores, porque importan
mucho para mostrar la previsión y minuciosa de¬
licadeza de nuestros copiladoíesfy la excelencia
del código. ¿Habrá alguno de Europa que con¬
tenga y abrace semejantes preciosidades’? Dirá al¬
guno que bien pudiera haberse omitido esta ley,
pues por la xvm siguiente se sujetan á postura to¬
dos ios - géneros de la manera que estaban antes
delaño de 176^, y se deroga lo dispuesto sobre
esta razón por 1^ mencionada ley xiv, y no por
la xu, como equivocadamente se dice sobre el epí¬
grafe de la xvm. A éSta dificultad Responderá el
redactor de la Novísima,
¡Cuánta es la confusión, y aun contradicción
que se advierte en las leyes del título xix! Por la
ley v y vu se confirman y mandan guardar las
pragmáticas que establecen la tasa, y fijan d pre¬
cio de los granos, y se prohíbe á los labradores y
cosecheros amasar y vender por sí, ni por medio
de las panaderas, ni otras personas sus granos en
pan cocido, ni usar de semejante trato y grangería,
q-uc es y debe ser privativo de los panaderos. Em¬
pero la ley viu, que es de Felipe 111, manda dos
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION. I4I
cosas contrarias á las precedentes: primera, que
los labradores en la venta del pan de su cosecha
no esten obligados á la tasa: segunda, que libre¬
mente puedan vender sus granos en pan cocido. Y
si bien Felipe IV por pragmática de 12 de se¬
tiembre de 16 ¿3 revocó la antecedcnte.de su
padre : por cédula de 27 de julio de 1632, que
es la ley ix, manda «que los dichos labradores,
«no embargante las leyes que tratan de la tasa
«en que se ha de vender el trigo, tebada y otras
«semillas, puedan vender y vendan el trigo, ce-
«bada ,y demas semillas de sus cosechas al pre-
«cio que quisieren y pudieren.”
Sigue inmediatamente Carlos TI r mandando
.por la ley décima: «que ninguna persona de cual-
«quier estado, condición y calidad , prerogativa
«y dignidad que sea, pueda comprar ni vender en
«estos nuestros reinos el pan y de mas granos sino
ȇ justos y moderados precios^ de manera que no
«haya de subir ni exceder la fanega de trigo cu
«grano de veinte y ocho reales de vellón, y Ja fa~
«negá de cebada de trece reales. Jos cuajes dichos
«precios por término fijo, de dondo no se pueda
«pasar ni subir , ponemos y mandamos observar
«para todos estos nuestros reinos.» Pero el Bey
D. Carlos ÍII por pragmática de 11 de julio de 1765,
que es ia ley xi, mandó «que desde la publicación
«de esta pragmática no se observe en gstos mis
«reinos la tasa de los granos y demas semillas, no
«obstante las leyes que ia prescriben.» Con las de
Carlos UI y IV desaparecen rodas las anteriores,
asi como con la presencia del sol las tinieblas.
La ley vu, tic. xxvu del mismo libro, prohi-
1^1 JUICIO CRÍTICO
be generalmente y con gran sabiduría la entrada
de ganados en las viñas y olivares en cualquier
tiempo del año. «Guárdese esta ley , dice Car¬
olos 1U, en todas las ciudades, villas y lugares
«sin embargo de lo dispuesto en el auto acordado
«de 16 de abril de 1633, colocándose en el cuer-
»po de las leyes, para que en todo tiempo tenga
«su debida observancia,” Se colocó y extendió con
efecto esta excelente ley en la Novísima Recopila¬
ción, pero sin efecto y sin fruto; porque advierte
el redactor en la nota 2: «En circular de 8 de ma-
«yo de ig8o se mandó que sin embargo de lo dis-
«puesto en esta cédula, por ahora y hasta nueva
«providencia no se impida la entrada de ganados
«en las viñas y olivares, conforme á la costumbre-
«de los pueblos.” ¿A cuál de estas determinacio¬
nes debemos atenernos*? A la ley ó á la nota? Si
á la ley, es inútil é ifnpertinente la nota: si á ésta, la
ley es. superüua; y nq debió inserirse en el có¬
digo- ,
El título xxx contiene diez y ocho leyes sobre
la caza y pesca , leyes tan propias de Jas ordenan¬
zas municipales, como agolas del código civil.
La iv prohíbe cazar con tiro de pólvora y con
yerba de ballestero. «Mandamos, dicen D. Carlos
«y Doña Juana, que de aquí adelante ninguna ni
«alguna persona de cualquier calidad y condición
«que se^. no sean osados de cazar ningún género
«de caza, con arcabuz ni escopeta, ni con otro tiro
«de pólvora ” A esta resolución sigue inmediata¬
mente la de la ley quinta de Felipe III, el cual
convencido de que la antecedente y otras prohibi¬
tivas de cazar ningún género de caza con arca-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. I43
buz ni escopeta ni otro tiro de pólvora no han si¬
do de tanto beneficio y utilidad como se pensó,
antes se siguieron de ellas muchos males, manda
«que de aqui adelante , y por el tiempo que fuere
«nuestra voluntad se pueda tirar á la caza con ar-
«cabuz ó escopeta, ó con otro tiro de pílvora....
«sin embargo de lo dispuesto y proveído *por las
«leyes, que en cuanto á esto las derogamos, re-
«voeámos y anuíamos.”
Las leyes i y n del tit. i, Iib. vm contienen los
estatutos, ordenanzas y cuerdos de la congrega¬
ción de S. Casiano; las prerrogativas y escncioncs
de los maestros de primeras letras , y Jos requisitos
para su exámen y aprobación : objeto bien ageno
del código civil. La ley ni con este epígrafe: «Cb-
«scrvancia de los estatutos del colegio , *académico
«del noble arte de primeras letras, su fin y objeto”
inutiliza y deroga las dos leyes precedentes. Car¬
los III erige un colegio académico, aprueba sus
estatutos, y «queremos quede extinguida enlcra-
»mente la antigua congregación de S. Casiano.”
Los estatutos insertos en las leyes m, iv„v y
vi no debieran tenef*Jtrgar en el código legislativo.
Su objeto es meramente reglamentario y expues¬
to á continuas variaciones. Con efecto, todo lo
contenido en dichas leyes se deroga ó altera sus-
tancialmente por la sabia ley de Carlos IV , que
es la sétima de este título. «No f»udiendo permitir
«mi justicia que el Ínteres de los pocos individuos
«que componen el colegio académico de prime¬
aras letras de Madrid prevalezca y eche por tier-
»ra los derechos sagrados dei público , y de los otros
«particulares; he resuelto que en lo sucesivo pue-
r.|4 •' quiero CRfrrcó
«dan egercer esta enseñanza y abrir escuelas pú¬
blicas en Madrid, y en cualquier villa, lugar ó
«ciudad del reino todos aquellos que habiendo sido
«aprobados en sus exámenes hayan obtenido del
«consejo su título correspondiente.”
¡ Cuán’desvariado es el tit. x de dicho lib. vm!
jQué choque tan continuo entre sus leyes! La pri¬
mera declara la jurisdicción .y facultades de los
protomédicos ¥ examinadores mayores, oficios ex¬
tinguidos por las leyes siguientes. Les da poderío
para examinar los físicos^ cirujanos y ensalmado¬
res y boticarios y especieros y herbolarios y otras
personas de uno y otro sexo, que en todo ó en
parte usaren de tstos oficios ú otros á ellos anexos.
Los cuales deben comparecer ante dichos nuestros
alcaldes y Examinadores mayores, cada y cuando
fueren llamados y emplazados por sus cartas ó por
su portero so pena de seiscientos maravedís.
„La ley otorga jurisdicción jcíví! y criminal á
,,dichos nuestros alcaldes y examinadores mayo-
,,res para que conozcan de los crímenes y-exce-
„so»que los dichos físicos , cirujanos, ensalmado¬
res , boticarios y especieros .para que puedan
,,hacer jiTsticla en sus personas y bienes por ios
tales crímenes y delitos que en los tales oficios co-
5 ,metieren , juzgándolo según el fuero y derecho
„de estos reinos.... Y si algún pleito civil y cri mf-
pal acaeciere sobre los dichos oficios entre los
dichos físicos y cirujanos.los dichos nuestros
alcaldes y examinadores lo vean y determinen
'según fuero y derecho. De las cuales sentencia o
,,sentencias no haya alzada ó apelación alguna, sal¬
ivo ante los dichos alcaldes, ó ante cualquier de
DE LA NOVÍSIMA RECOBJLACION. I45
-pilos .Y porque lo, contenido en Jos dichos ca¬
pítulos tenga cumplido y debido efecto, dárnosles
*,,poder para constituir, hacer y nombrar un p#)-
,,motor fiscal, ó mas para qut pueda acusar y
-„acuse, demandar y demande ante ellos.” ¿Esta
ley es ley viva del reino ?
Se deroga en gran parte por las dos siguientes:
$,Mandamos que los protomédicos que son ó fue-
„ren, examinen por sus personas solamente á los
,,físicos y cirujanos y boticarios y barberos que
„no estuvieren examinados, y esto dentro de la
porte, y á cinco leguas de ella. Y fuera de este
^distrito no puedan llamar ni traer persona alguna.
„Y mandamos que no se entrometan 4 examinar
pnsahnadores , ni parteras, ni especieros, ni dro¬
gueros, no embargante la ley y pragmática suso¬
dicha : el efecto de la cual cuanto á las dichas
,,personas por la presente la suspendemos. Y man¬
damos que si nuestros protomédicos enviaren co-
3 , misarios fuera de las cinco leguas de la nuestra
porte, las nuestras justicias los prendan y envíen
,,presos á la cárcel de nuestra corte.”
No invade tendré en analizar las siguientes le¬
yes hasta ladnodécima : leyes sumamente prolijas,
complicadas, monótonas, y que de nada aprove¬
chan sino para la historia de la legislación y del
estádo de la facultad médica en aquelios tiempos,
eomo se podrá convencer por sí mismo el que tu¬
viere la paciencia de leerlas y examinarlas. Aun¬
que Carlos IV por dicha ley xn restablece el pro-
tomedicato, lo exonera de la jurisdicción conten¬
ciosa, debiendo ser su único objeto el cuidado de
la salud pública, y el gobierno puramente escolás-
J 9
146 .juicio cr frico
• *
tico y económico de U medicina. Autoriza la jun¬
ta superior gubernativa de los Reales colegios de
cirugía , para que se gobierne con total indepen¬
dencia dd protoiwedicato en todo lo concerniente
á su ramo. En fin quiere el Rey que lastres facul¬
tades de medicina, cirugía y farmacia sean iguales,
y que gocen de iguales distinciones, y que se go¬
biernen en todo con absoluta separación é inde¬
pendencia.
El mismo Carlos IV, por la ley xm y última
de este titulo anula el protomedicato, y establece
en su lugar la junta suprema de medicina, la cual
se ha de titular Real junta superior gubernativa
de medicina , cuy > objeto será velar sobre 1 >s es¬
tudios mélicos d; todas las universidades; pro¬
porcionarles úna obra elemental, completa de me¬
dicina , y a»reglar sus planes. Todas las leyes de
este título, y la aglomeración de disposiciones re¬
lativas al protomedicato, médicos, cirujanos, que¬
dan sin efecto, y son inútiles después de publica¬
das las dos citadas leyes de Carlos IV, y otras
que se repiten en los títulos xi, xu y xm.
El título xvi con el epígrafe : „De Jos libros y
5,sus impresiones, licencias y otros requisitos para
„su introducción y curso”, contiene cuarenta y
una leyes, unas derogadas, otras derogantes, al¬
gunas repetidas y sin uso. La primera prohíbe que
ningún impresor ni librero pueda imprimir ni ven¬
der obra alguna sin especial licencia del Soberano
ó de las personas que en ella se nombran, á saber:
los presidentes de las audiencias de Valladoiid y
. Granada para estos pueblos; y para Toledo, Se¬
villa y Granada, sus arzobispos, y para Burgos,
de la novísima recopilaccon. i 47
Salamanca y Zamora sus obispos; y que no se
puedan vender los de fuera del reino sin que pri¬
mero sean vistos y examinados por los mismos, y
que después de impresas se corrijan por un letra¬
do asalariado para ello. Todo .esto está derogado
respectivamente por las siguientes leyes.
La ix está en gran parte repetida y en parte
derogada por la xxu. Aquella permite que se puedan
imprimir sin las licencias necesarias memoriales de
pleitos é informaciones en derecho, con tal que
los dichos memoriales esten primero firmados de
los relatores, y las informaciones de los abogados
ó fiseales; pero la xxu revoca esta resolución. Dice
asi en el capítulo 6: „Sin embargo de que antes
,,se podían imprimir sin licencia del Consejo las
„informaciones en derecho, manifiestos y defensas
„legales estando firmadas por los abogados, de
,,aquí adelante...... ningún impresor pueda impri-
„mir dichos papeles en derecho, manifiestos ó de-
ofensas legales, ni otros semejantes, sin que presen¬
tado antes el oríginál al Consejo ó tribunal en que
o esté pendiente el negocio de que se trata, y exa-
9 ,minado por él se conceda á su continuación la
^licencia necesaria para imprimirle.”
Lo que dispone la ley ui en el capítulo ó núm. 3. 0
acerca de la corrección de las obras después de im¬
presas , que al principio de .ellas se ponga la licen¬
cia, la tasa y privilegio; y lo de la v: Tasa que
debe preceder á la venta de libros ; y lo que se
manda por los capítulos 3, 4 y 14 de la ley xxu:
,,que las impresiones ó reimpresiones que se hicie-
„ren con licencia del Consejo, ó por los que tu¬
pieren privilegio para ello, no se puedan repar-
I+S JUTCTO CRÍTICO
„tir ni vender, ni éntregarlas al impresor hasta
„que se tasen por el Cortsejo y se corrijan por el
„ corrector general , y que en el principio de ca-
,;da libro que asi se imprimiere ó rcimprimicre se
„ponga la licencia, tasa y privilegio” : se anula y
deroga por las leyes xxm y xxiv, en las cuales
dice con gran prudencia Carlos III: ,,He resuelto
„abolir la tasa que por la ley del reino se pone
„en los libros para poderlos vender $ -y mando que
,,en adelante ,se vendan con absoluta libertada..*.
„E1 empleo de corrector general de imprentas,
„sobre lo gravoso es totalmente inútil, y asi he
,,mandado abolirle,...... Mando asimismo que en
„ ningún libro se permitan imprimir las aprobacio¬
nes ó censura dé él.,,
El redactor de la Novísima nos conservó en la
nota 2J7 á la ley xxxvn un auto del juez de impren¬
tas de 10 de julio de 1^x3, por el que «se previno
«que el portero que^corría con la comisión de ellas
«recogiese de los libros que se imprimieran un
«cgemplar con destino al Escorial, otro para el
«presidente y cada uno de los ministros del Conse¬
co, otro para el secretario de gobierno, otro para
«el de la cámara, por la refrendata del privilegio,
«y otro al portero: que los tres de cllos^úesen en-
«cuadcrnados para los presidentes y superintenden-
«te de imprentas. Y que en caso de excusarse" el
«interesad:') á la entrega se le apremiase por todo
«rigor de derecho.» ¿Con qué fin habrá estampa¬
do el redactor esta providencia que tan poco ho¬
nor hace al juez de imprentas, esta providencia
anterior á la ley, y derogada terminantemente por
la ley? Sin duda para enriquecer el código con
DE LA NOVÍSIMA RECOPJLAdrOK. 14 t )
una noticia que contribuye á demostrar en cuan
poca estima se hallaba ála sazón la profesión lite¬
raria, y que mas se trabajaba en entorpecerlos
conatos y movimientos del entendimiento humano,
y en sofocar los talentos, que. en promoverlos.
Felipe V, con mejores ideas y mas sana polí¬
tica en la citada ley xxxvn mandó en beneficio de
los progresos de la literatura, que no se entregue
ningún egemplar de las obras impresas á los minis¬
tros dei Consejo, «y que en adelante solo den los
autores tres egemplares, el uno á Ja Real bibliotc-
»ca, el otro al Real convento He S. Lorenzo del
«Escorial, y el otro al gobernador del Consejo.»
Sin embargo esta ley se varia por Ja xxxix que
manda dar un egemplar de todas las obras, que se
impriman á la biblioteca de los Reales estudios, y
por Ja xl que prescribe la entrega de otro á la bi¬
blioteca de la cátedra de clinica, y por iá xn,
que previene en el capítulo 24 no poder ponerse
en venta ninguna obra sin que preceda la entrega
de siete egemplares que en ella se especifican. To¬
das estas leyes se pudieran reducir, y efectivamen
te están reducidas en dicho capítulo 24, á una do¬
cena de líneas.
La ley m, tit. xvu: «Regías que deben obser¬
varse en los papeles periódicos.» Y la ív: «El
«exámen y licencias, para imprimir los papeles pe-
«riódicos, que no pasen de cuatro ó seis pliegos
«impresos , corra á cargo del juez de imprentas ”\
se inutilizan y quedan sin efecto en virtud de lo
dispuesto por la ley v: ,, Cesen de todo punto los
„papeíes periódico^, quedando solamente el Dia¬
rio de Madrid de pérdidas y hallazgos.,, Y por
I 5» JUICIO CRÍTICO
Real orden de 1793 mandó S. M. „que el.Conse-
„]o cuide de limitar y corregir las licencias de im¬
presiones, de diarios y otros papeles periódicos.,,
Por la ley t, tlt ix, lib. íx se manda „que en
„toda$ las ciudades, villas y lugares de nuestros
,,reinos los pesos y medidas sean todos unos en la
„forma siguiente : que el oro y la plata y vellón
„de moneda , que se pese por el marco de Colonia,
„que haya en él ocho onzas.” Esta resolución se
altera por la ley 1, tit. x, en que dicen los Reyes
Católicos: „man damos fque el marco de plata sea
,,el de la ciudad de Burgos.Item que el peso
„del oro que sea en todos nuestros reinos y seño¬
ríos igual con el peso de la ciudad de Toledo,
„asi de doblas como de coronas, como de florines
„y ducados, y todas las otras monedas de oro,
„segun que lo tienen los cambiadores de la ciudad
„*de Toledo.” También choca aquella ley con la xiv
del título x, en que manda Felipe V „se corrijan
gestos pesos y pesas, y se ajusten precisamente á
,,los dinerales de mis casas de moneda y marco
„ReaI de Castilla, á cuyo fin desde luego prohíbo
,,los pesos y pesas que llaman de Italia, y de otros
„eualesquier dominios estrados.” En cuya prohi¬
bición sin duda quedaron comprendidos los llama¬
dos de Tria y de Colonia.
La citada ley 1, del tit. íx manda: «que el pan
,,y el vino, y las otras cosas todas que se suelen me-
,,dir, que se midan y se vendan por la medida to¬
ledana.” Esta disposición pugna claramente con
la de la ley u inmediata, en que dicen los Reyes
Católicos, confirmando lo resuelto por la ordenan¬
za de D. Juan II: „todo el pan que se hubiere
DE LA. NOVÍSIMA RECOPILACION. I JI
,de vender y comprar que se venda y compre
,,por la medida de la ciudad de Avila $ y ésto
„asi en las hanegas como en los celemines ó cuar¬
tillos , y que esto se guarde en todos los mis reí¬
anos y señoríos.” Y con lo resuelto en la le^ 111:
„manJamos que en todas las ciudades, villas y
„luggres se vendan por la medida de pan de Avila
„ la sal y legumbres, y todas las otras cosas que se hu¬
bieren de vender y medir por fanega y celemín.,,
Por la ley 1, tit. x, se manda que el marco de
plata sea el de la ciudad de Burgos, y que el peso
de oro sea igual con el peso de la ciudad de To¬
ledo. Esta disposición pira nada aprovecha des¬
pués que los Reyes Católicos resolvieron en las le¬
yes ni, iv y v y siguientes que si hiciese un marco jun¬
to de ocho onzas , señalado enbíma con las armas
Reales, con el cual se haya de pesar todo el oro y
plata , asi en la corte ‘como en todo el reino. Las
leyes xvj, xvii, xvni'y xix mandan generalmente
que en todos estos reinos los plateros labren plata,
precisamente de ley de once dineros y cuatro gra¬
nos , y prohíben todo género de obras mayores y
menores, aunque sea en pequeña cantidad, no sien¬
do la plata de dicha ley. Pero desde la «x en ade¬
lante no se exige sino la ley de once dineros. Y
aun Carlos IV por la xxvm , dice: „he venido
,,en permitir que puedan trabajarse y comerciarse
„en estos reinos con la ley de nueve dineros las
„piczas menudas de plata.derogando como de¬
rogo todas las ordenanzas, leyes ó pragmáticas
„quef manden lo contrario.” ,
Por lo que respecta á la ley del oro se man¬
da por la xix ¿jue los plateros que no labren oro.
1^2 JUICIO CRÍTICO
salvo de tres leyes , de veinte y cuatro, de veinte
y dos.y de veinte quilates, y no de otra ley al¬
guna. Felipe V alteró esta disposición por su de¬
creto que forma la ley xx. „Mando que todos los
,,pileros labren precisamente el oro de la misma
,,ley de veinte y dos quilates, y que siendo de
,,otra ley no se pueda marcar ni vender. «Sin em¬
bargo el mismo monarca en Ja ley xxi dice: «Por
,,haber reconocido que de labrarse las alhajas en-
,,joyeladas de oro con la precisa ley de veinte y dos
,Aquilates que dispuse en decreto de 28 de febrero
«de 1730 experimenta perjuicio el público...-, he
,,resuelto se permita en España que las alhajas de
„oro menudas.,... se labren de ley de veinte quila¬
tes y un cuarto de beneficio.con declaración
,,de ser igualmente mi voluntad no se admitan á
,,comercio, y antes si se comisen cuantas alhajas
„se comerciaren, labradas por naturales y extran¬
jeros, introducidas de sus respectivos paises, ca¬
leciendo de las expresadas leyes.”
Con esta resolución choca, y no se compadece la
de la ley xxn siguiente’, en que dice Fernando VI,
y manda que no se admitan á comercio las alhajas
emjoyeiadrfts de oro, no siendo de Ja ley de veinte
y un quilates, y un cuarto de beneficio, y que nin¬
guno las pueda comerciar ni vender bajo la pena
de comiso. El mismo monarca, mejor informado
resolvió lo contrario por la ley xxm, en que dero¬
gando en esta parte la precedente, quiere y manda
que sean admitidas á comercio, y se permíta la
introducción de dichas alhajas enjoyeladas* vi¬
niendo ajustadas á la ley de veinte quilates y un
cuarto de beneficio; lo cual se autoriza y confir-
DELA NOVÍSIMA RECOPTTACION". rq
ma por las leyes xxiv y xxv siguientes. Empero él
Rey D. Carlos IV alteró esta legislación por
la xxvii. ,,Derogando como derogo la parte del
,,capítulo ó del tit. 1 de las ordenanzas genéralos
„de platería, en que se declaró que se podrían
^trabajar con oro de ley de veinte quilates y un
„cuarto de beneficio las alhajas menudas.... y todo
,,lo que se llama enjoyelado.permito á todos los
...plateros de* mis reinos y señoríos que hagan las
,,expresadas alhajas con oro de diez y ocjjo qui¬
lates y un cuarto de beneficio.” Tal es la armo¬
nía, uniformidad y concierto que reina entre las
leyes del tit. x, líb. íx.
La ley 1, tit. xvi del rrlíÉno libro prohíbe sa¬
car de estos reinos la seda floja torcida ó tegkia*
La 11 prohíbe generalmente las extracciones de se¬
das , con cuya resolución queda inútil la primera.
D. Felipe V por la ley 111 prohíbe absolutamente
la extracción de seda en rama y torcida $ pero quie¬
re que se puedan extraer por mar y tierra los re¬
gidos de seda labrados en las fábricas de estos
reinos. La ley ív de Carlos 111 deja vanas y sin
efecto las tres anteriores, pues dice : ,,he resuelto
,,habí litar la extracción de la seda en rama y tor-
«cida de estos reinos para dominios extraños en el
,,tiempo, y bajo las condiciones proscripta^ en la
,,siguiente instrucción.” Si de esta ley y la siguien¬
te se hubiera formado una sola, omitiendo las an¬
teriores , no se advertirían en el código tantas con¬
tradiciones y fruslerías.
Las leyes xu, xm, xtv, xv y xvi, tk. xi, li¬
bro x están derogadas por la j, tit. vu, Iib. vi, en
que dice el Rey D. Carlos IV: ,,no obstante lo
20
I54 JUICIO CRITICO
prevenido en las Reales cédulas de 16 de setiem¬
bre y 26 de octubre de 84, 6 de diciembre
de 1^85, 19 de junio de 1788 y 11 de noviem¬
bre de 1791 sobre desafuero en punto á deudas
„de manestmles , artesanos, criados, jornaleros y
,, alquileres de casas, ó en otras cualesquiera relati¬
vas á asuntos civiles y criminales, ó bien sean
„leyes, pragmáticas, autos acordados y resolucio¬
nes contrarias á esta mi Real deliberación.las
„cualgs.derogo, anulo y doy por de ningún valor
„y erecto en cuanto á los enunciados individuo*
„de la marinería y maestranza matriculada 5 orde¬
nando como ordeno , que en lo sucesivo sea pri¬
vativo de la jurisdicción de marina el conoci-
,,miento de todas las causas civiles y criminales,
„que por las referidas pragmáticas y cédulas es¬
lían y se hallan reservadas á la Real jurisdic-
„cion ordinaria.” El redactor debió anotar la par¬
te en que-aquellas leyes se hallan derogadas, asi
como advirtió que tienen fuerza y vigor respecto
de los maestrantes, á pesar de su fuero.
Por la pragmática de los Reyes D. Carlos y
Doña Juana, dada en Madrid á 27 de febrero
de 1543, que es la ley 11 , tit. xxiv, lib. xi, se es¬
tablece lo siguiente. „Mandamos que cuando al¬
aguno ó algunos ocurrieren al nuestro Consejo so¬
bre pleitos'y causas de mayorazgos ó sobre el re -
„tnedio de la ley pasada (esta cláusula de letra bas¬
tardilla no se halla en la pragmática 5 es una inter-
„polacion de los copiladores) pareciendo á los del
„nuestro Consejo que es caso en que se debe dar
„juez, le den; y en la comisión que llevare lemán-
benque en comenzando á entender en el negocio
DE T.A NOVÍSIMA RECOPlLAClV. 5 i *
,,asigne termino de cincuenta dias á las partes per
„todos términos y plazos, el cual no se pueda pro¬
rrogar.” Esta determinación .$c altera y deroga
por la ley vi siguiente, en que el Rey D. Feli¬
pe II dice: ,,mandamos que los cincuenta dias
„que por la pragmática de Madrid de 1543 se
„da á las parres para que en los dichos pleitos
„de tenuta y posesión digan y aleguen de su jus¬
ticia.sean ochenta dias.”
La mencionada ley n ó pragmática de Madrid
establece, que practicadas las diligencias prescrip-
tas, y concluso el negocio dentro de Jos dichos
cincuenta dias, y dada la sentencia por los del
nuestro Consejo, «se egccute sin embargo de cuai-
«quier suplicación que de ella se interpusiere, y
«egecutada se reciba la suplicación y se den otros
«cuarenta dias.» Esta ij/sposicion se revoca por la
primera parte de la ley vi, én que se manda «que
«en los pleitos de tenuta y posesión que de aquí
«adelante se comenzaren en el nuestro Consejo, no
«haya ni pueda haber suplicación ni otro jemedio
«ni recurso alguno de la primera sentencia.”
Dice la misma.Jcy irr «en caso que la sentcn-
»cia,que fuere dada por los del nuestro Consejo en
«el dicho grado de suplicación fuere revocatoria,
«que la sentencia de revista sea llevada á pura y
«debida egecucion.y el pleito-se remita á Ja di-
«cha nuestra audiencia en posesión y propiedad,
«donde las partes sigan su justician» La ley ni es-
teblecc lo contrario: «mandamos que en los pltfos
«y negocios sobre bienes de mayorazgo y bienes
«vinculados, en que conforme á la ley pasada se
«conoce en el muestro Consejo, que determinados
156 JU’lClo'cRÍTlCO
«los tales negocios en vistea y grado de revista en
«nuestro Consejo, la remisión se haga á las nues¬
tras audiencias, tan solamente cuanto á la pro-
«piedad, y no ansimesmo en cuanto á la posesión,
«como hasta aqui se ha hecho.»
Concluiremos este artículo, porque falta el tiempo
para poder reunir todos los desvarios de la Noví¬
sima Recopilación, con algunas rellexiones-sobre
las seis primeras leyes del tit. v, lib. xiu La pri¬
mera confirma las penas que fulminan las leyes de
Partida contra los blasfemos, y que denuestñn á
Dios, ó á la Virgen María, óá los Santos: ley to¬
mada literalmente de la 1, tit. viii, lib. viu, de las
ordenanzas Reales. La 11 tiene el mismo origen, y
en ella se aumentan aquellas penas, con que SI que
blasfemare en la corte ó á cinco leguas en derre¬
dor le corten la lengua, y den cien azotes públi¬
camente, y. si fuera de la corte que Je corten la
lengua y pierda Ja mitad de sus bienes. La tercera
se ha tomado de la petición 32, y respuesta de las
córtesele Madrigal de 1476 con poca exactitud,
y anaciendo palabras que envuelven ideas nías
crueles y sanguinarias que las del original. »Man-
»damos que cualquiera que oyere al que blasfema-
pre, dice la recopilada..... lo pueda traer, y trai¬
ga á la cárcel pública, y poner en cadenas, y
«mandamos al carcelero que lo reciba en la cárcel
ry le ponga .prisiones.» La efe Madrigal dice:
«mandamos que cualquiera que oyere al blasfema¬
dor lo pueda prender y llevar á la cárcel luego,
«o facerlo poner en prisiones, é que el carlero sea
«tenido de lo recibir é tener preso.«
. , .Todas estas leyes, asi contólas de Partida, e$-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. * 57
tan derogadas por las iv, v y vi del mismo titulo,
como lo advirtió hace mucho tiempo Hugo de Ce.-
so en su Reportaría , V. Blasfemia. Todas las
dichas leyes, dice, y otras semejantes son altera¬
das y revocadas por la pragmática de sus altezas,
dada en Válladolid, año 492, confirmada por
otra pragmática'de su S. M. en las cortes que ce¬
lebró en Toledo año 525, y PUF pragmática de
S. M. en las cortes que celebró en Madrid ano 528:
las cuales forman las citadas leyes ív y vi de la
Novísima Recopilación.
ARTÍCULO VII.
Leyes erradas, interpoladas y no conformes con
las 'originales de donde se tomaron .
I-Jos doctos varones que consagraron su vida y
talentos en facilitar á sus conciudadanos el cono¬
cimiento é inteligencia de las instituciones patrias,
y en proporcionarles colecciones y códigos de sus
leyes, bajo un plan metódico en que se vean reu¬
nidas la claridad y exactitud con la brevedad y
concisión, hicieron sin duda un inestimable benefi-.
ció á la humánidad, señaladamente á los magistra¬
dos, á los jueces, á los jurisconsultos y á todos los
que se dedican al estudio de la historia de la
legislación.
Empero ni unos ni otros pueden prometerse
te fruto de aquellas farraginosas colecciones he¬
chas á la aventura por hombres inexpertos y des¬
tituidos hasta Ále los primeros principios de gramá-
M 8 JUICIO CRÍTICO
tica y filosofía legal, y de los conocimientos y pren¬
das necesarias para llevar hasta el cabo una em¬
presa, acaso la mas difícil y delicada entre todas
las que se presentan en la república de las letras. Y"
si bien algunas de estas imperfectas copilaciones se
hallan autorizadas por los Soberanos, todavía es
cierto que la aprobación y sanción de ellas no pu¬
do recaer sobre los defectos y vicias de aquellos
códigos, y haria^rande injuria á los Príncipes el
que se persuadiese que su intención ha sido sancio¬
nar los errores y aprobar lo que expresamente se
halla en contradicción con sus decretos, encamina¬
dos de acuerdo con el voto de la nación á que di¬
chas copilaciones saliesen bien correctas y confor¬
mes con sus originales.
Por esto los procuradores de las cortes de Va-
lladolid del año de 1*523 por Ja petición 56 pi¬
dieron al Emperador y Rey D. Carlos I una nue¬
va copilación de las leyes del reino , á pesar de La
que existía desde el ano 1484? autorizada por los
Reyes Católicos. «Por causa que las leyes de fue-
«ros é ordenamientos no están bien é juntamente
«copiladas. E las que están sacadas por ordena-
«miento de leyes que juntó el doctor Montalvo
«están corruptas *é no bien sacadas: é de esta causa
«los jueces dan varias é diversas sentencias, é no
«se saben las leyes del reinó.é si todas se jun-
«tan fielmente como están en los originales será muy
«grande fructo é provecho.”
• La pragmática de Felipe II, que declara la
autoridad de ía Recopilación, concluida por el li¬
cenciado Bartolomé de Atienza , y publicada en el
año de ¿56^, dice uua de las causas que
DE la NOVÍSIMA RECOPILACION. 1 59
» obligaron á emprender esta nueva copilacion fue,
«porque algunas de dichas leyes ^ ó por se haber
«mal sacado de sus originales, ó por el vicio y
«error de las impresiones están faltas y diminutas,
«y la letra de ellas corrupta y mal emendada: y
«otrosí en el entendimiento de algunas otras de las
«dichas leyes han nacido dudas y dificultades, por
«ser las palabras de ellas dudosas.” Asi que, se dió
comisión á los sugetos que entendieron en esto pa¬
ra que en la nueva copilacion de las leyes del rei¬
no "se quite lo superfluo , y se declare lo dudoso
«y se emiende lo que estuviere corrupto y errado.
Pero como dice el Roy D. Cárlos I\ , en ía
cédula que antecede á la Novísima Recopilación,
«no se observó el método decretado, ni quedó en-
«teramente provista, y solo ^ en parte socorrida
«la necesidad de un código men ordenado, a que
«fielmente se sujetasen todas ías leyes útiles y vi-
«vas, generales y perpetuas, publicadas desde la
«formación de las siete Partidas y Fuero Real,
«como expresamente se había mandado .y agre-
«gándose varias equivocaciones, asi en el texto ó
«letra de las mismas leyes como en sus epígrafes.
He aquí lo que excitó el celo de Cárlos IV, para
encargar una nueva copilacion, mandando que el
redactor "procurase evitar leyes repetidas, y los
«difusos razonamientos de muchas de ellas, guar-
«dando en todo el mejor órden, método y conci-
»sion.” ¿El redactor de la Novísima desempeñó
este gravísimo encargo? ¿Corrigió y emendó los
groseros errores de las precedentes copilaciones?
¿Los magistrados, jurisconsultos y curiosos inves¬
tigadores de la historia de la legislación española,
ióo JUICIO CRÍTICO
pueden estar seguros y contar con la exactitud y
fidelidad del texto de las leyes , sin necesidad de
recurrir á los originales? Hagamos un breve en¬
sayo sobre estos puntos.
La ley ü, tit. i, lib. t, que es la 2.? del orde¬
namiento de Bribicscade 138^, está muy desfigu¬
rada é interpolada, y hay grande diferencia en la
pena que se impone al transgresor por una y otra
ley. La recopilada dice: "cualquier que asi no lo
«hiciere que pague seiscientos maravedís de pena.”
La de Bribiesca: "cualquiera que asi non lo fieie-
»re que pague sesenta maravedís de pena.” De
igual naturaleza es el error de la ley vil. "Al que
«la quebrantare, dice la recopilada , que pague
«trescientos maravedís, ios ciento para el que lo
«acusare &c.” La de Bribiesca, "que pague treinta
«máravedís, los did? para el que lo acusó &c.” Y
asi la pone Hugo Celso en su Reportarlo: verb. Fies¬
tas * citando las ordenanzas Reales. El redactor de
la Novísima dejó estos errores conforme se hallan
en la nueva.
La vi, tomada de la primera del ordenamiento
de Bribiesca, aunque acuerda sustancialmente con
ella, sin embargo está defectuosa y omite circuns¬
tancias notables y dignas de expresarse para com¬
plemento y claridad de la ley. El religiosísimo
Príncipe D. Juan dice asi: "Por cuanto, según ver-
«dad de la Escritura, Dios se paga mucho del co-
«nocimiento, é non solamente quiere que con el co-
«razón le adore el hombre, mas que con las figu-
«ras de afuera le adore é le faga reverencia, Nos
«por ende queriéndole facer conocimiento é reve-
«rencia no solamente con . el corazón mas aun coa
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. l6l
«las obras de afuera: por cuanto en los nuestros
«reinos se acostumbra cuando nos ó*la Reina, ó los
«Infantes veníamos á algunas ciudades é villas é
«lugares salían con la cruz á nos recibir con pro-
«cesion en algunos lugares fuera de las iglesias e
«en otros lugares fuera de los pueblos, lo cual non
«es bien fecho, nin es razón que la figura del Rey
«de los Reyes salga á nos que somos Rey de tier-
«ra, é nada respecto de él. Por ende ordenamos que
«todos los prelados tranden en sus obispados á los
«clérigos que non salgan con las cruces á nos nin á
«la Reina, nin al Infante heredero. Mas que cuando
«acaesciere devenir á las ciudades é villasque noso-
«tros vayamos á facer reverencia á la cruz dentro
«en la iglesia &c.” Cotégese con la recopilada.
La ley m, tit. 11, aunque tomada de la v, del
ordenamiento de Bribiesca , varia de ella sustan-
tancialmente en la pena, y no está extendida con
tanta claridad. Dice asi la original: "Es muy feo
«é desonestS^que las iglesias, que son casas de Dios,
«é donde se consagra tan santo é maravilloso sa-
«crificio, como es el cuerpo de nuestro Señor Je-
«sucristo, sean ansi ensuciados por establos de bes-
«tias: lo que nos non consentiríamos que se ficiese
«en la nuestra casa, razón es que non se faga en
«la casa de Dios. E por ende ordenamos que cual-
«quier posadero que diese posada en alguna igle-
«sia, que pierda el oficio é pague sesenta marave-
«dís: é el que en ella tuviere bestias que pague se-
«senta maravedís por cada vez que ge las ansi fa-
«llaren &c.” La ley recopilada se tomó á la letra
de las ordenanzas de Montalvo, salvo en la pena*
No nos detendremos en mostrar á la larga la
21
IÓI JUICIO CRÍTICO
inexactitud con que se copiaron varias leyes de las
del Fuero Real, porque es fácil ¿cualquiera con¬
vencerse por sí mismo de la precipitación con que
se ha procedido cote ando las leyes recopiladas con
las de aquel código. Por egemplo en la ley i, tir. n,
lib. i, Novísima Recopilación, se dice: "Ninguno
«sea osado de quebrantar iglesia ni cimenterio por
«su.enemigo, ni para hacer cosa alguna de fuer-
«za." La del fuero está mas clara y expresiva:
"Ninguno sea osado de quebrantar iglesia nin ci-
«menterio por su enemigo matar, ni por hacer otra
«fuerza ninguna.” La cita de la Recopilación tam¬
bién está errada, pues se remite á la ley octava,
debiendo decir la sétima.
En la ley i, tit. ív, del mismo libro se omitió
una cláusula importante con que finaliza la del Fue¬
ro, á saber: "E si estos tales en la iglesia se me-
«tieren, mandamos que los saquen dende.” En la
ley n, tit. v, se omitió una palabra muy importante,
alli donde dice.: "la iglesia cobre lo swyo y no sea
«tenuda de pagar el precio, mas páguese de los bie-
«nes propios del que la cosa enagenó.” El Fuero:
"Lelos bienes propios del obispo, que lacosaenage-
«nó. n Y en la ley íu siguiente se insertó al fin de
ella otra cláusula que ni hace falta ni se encuen¬
tra en el Fuero, á saber: "según se contiene en
«la ley segunda, título de los furtos, del Fuero.”
Omitidas pues estas cosas de poca consideración
pasaremos á otras mas importantes.
La ley iv, tit. v, lib. i, tomado de la 53,
tit. 32 del ordenamiento de Alcalá varia sustan¬
cialmente de la original, y se ha extendido de un
modo bien diferente. El novísimo recopilador la
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION. I 63
estampó según la ha encontrado en la Nueva Re¬
copilación ; el redactor de ésta no hizo mas que
copiarla, según se halla en las ordenanzas de Mon-
talvo, y no sabemos qué razones tuvieron para des¬
figurar la ley, y alterarla tanto que omitieron la
pena de muerte que el Rey D. Alonso fulmina
contra los transgresores de ella. Parece que la exac¬
titud y fidelidad , obligaban á que acreditasen los
motivos de su procedimiento.
La ley iy, tit. ix, lib. i, no acuerda con lo
que sobre la materia dispuso Enrique III en con¬
testación á la petición 13 de las cortes de Torde-
sillas de 1401, único documento á que en la Re¬
copilación se remite la ley. Dice asi la de Torde-
sillas : "Si algún clérigo de misa ó religioso, ó de
«grados, ó de evangelio, ó de epístola, ó sacris-
«tan fuere fallado andando de noche después de la
«campana de queda ahora non usada por cualquier
«ciudad, villa ó lugar, sin llevar lumbre consigo,
«ó sin llevar hábito de clérigo, mando á las justi-
«cias que requieran luego al prelado ó á sus vica-
«rios que amonesten £sus clérigos que lo gun^n:
«(esto es quejio anden de noche &c.) E si deWcle
«en adelante non lo guardaren , establezco que d¡-
«chas mis justicias pasen contra ellos como contra
,,otros cualesquier legos, según fallaren por de¬
recho.”
La ley vni, tit. v, lib. 1, no acuerda ni se con¬
forma literalmente con los originales. En ninguno se
halla aquella cláusula: "El Rey no puede ni debe
„tomar la plata y bienes de las iglesias.” La ley se
ha forjado de las peticiones y respuestas de las cor¬
tes de Burgos de 1430, de Falencia de 1431, y de
164 JUICIO CRÍTICO
Zamora de 1432 relativas á este punto. D. Juan II
tomó á empréstito porción de plata de las iglesias
y monasterios, y algunas sumas de ciudades, pue¬
blos y personas particulares. Le obligaron á tomar
esta medida las urgencias del estado y la preci¬
sión de ocurrir á los gastos de la guerra de Ara¬
gón y Navarra. Aunque la propricdad es sagrada,
con todo eso *en ciertos casos debe sacrificarse al
bien común y á la salud pública, ley general del
estado. El oro, plata y piedras preciosas de las igle¬
sias y monasterios no están exceptuadas de esta ley,
antes el orden de justica exige que no siendo estos
bienes tan necesarios para la conservación de la
religión, como las propiedades para la subsistencia
de las familias, de que pende la del estado, se eche
mano primero de aquellas que de éstas para preca¬
ver mayores males.
En estas circunstancias los procuradores pidie¬
ron al Rey: «que me pluguiese si buenamente se
„pudiese excusar que las cosas de las iglesias y
„monasterios de los mis reinos, é mayormente las
,,consagradas é deputadas*para los oficios divi¬
nales, que mi merced mandase que no se tomasen,
'?)Y pagar é restituir á las iglesias y monasterios toda
„la plata, que donde vuestra señoría mandó tomar
„prestado para se socorrer en la guerra pasada,
„mayormentc que vuestra merced lo tiene prome¬
tido á los prelados.
La respuesta del Rey, que es lo que debe for¬
mar la ley, dice asi: «Yo no mandé tomar cosa al¬
guna de las iglesias é monasterios, salvo lo que
■j,les pluguiese de me prestar para esta necesidad
„con intención de ge lo tornar: Y yo lo he man-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 165
dado todo pagar é asaz es de ello pagado. E mi
"voluntad es de mandar restituir é pagar general-
"mente todos los partidos que me fueron fechos.”
Tales son los materiales de donde se debió formar
la ley recopilada. El redactor no debió usar de ex¬
presiones que envuelven ideas diferentes, ni de este
caso particular hacer una ley general. La extendió
conforme se halla en la Nueva Recopilación y en
las ordenanzas de Montalvo.
La ley i, tit. xvu, lib. i. es la 58, tit. 32 del
ordenamiento de Alcalá. El redactor no la tuvo
presente y forjó su ley de las dos de las ordenan¬
zas (le Montalvo, 3^ tit. 3 y 2, tit. ó,-lib. 1. Y
por seguir las citas ó remisiones de estas leyes in¬
currió en el error de reputarlas por diferentes V y
como publicadas en distintas épocas, á saber, en el
año de 1328, y en el de 1348, no siendo mas que
una y de la misma fecha que el Real ordena¬
miento.
* El primer periodo de la ley: «Costumbre an-
«tigua es en España que los Reyes de Castilla
«consientan las elecciones que se han de hacer de
«los obispos y perlados, porque los Reyes son pa-
«rfflfios de las iglesias,” no se halla en la del or¬
denamiento de Alcalá, y está tomado literalmente
de la dicha ley 2, tit 6 de las ordenanzas. Sigue
luego volviendo á decir: "Y costumbre antigua fue
"siempre, y es guardada en España”, que J es por
donde empieza la ley de Aléala'.
Como el redactor no se tomó el trabajo de con¬
sultar la ley original, no es estraño-qúe en la suya
se adviertan variantes y diferencias. En prueba de
ello copiaremos la sanción de Ja ley, sengun se ha-
i66 JUICIO crítico
lia en el ordenamiento. «Los que contra esto fue-
«ren en alguna manera sepan que nos é los Reyes
«que después de nos vinieren é regnaren seremos
«contra las elecciones que fueren fechas en nuestro
«perjurio é contra los prelados é cabildos que no
«guardaren en lo sobredicho nuestro derecho &c.”
Cotégese con la ley recopilada.
En la ley i, tic. iv, iib. m, se omite una cir¬
cunstancia notable. El Rey D. Alonso dice asi:
"Tenemos por bien que en las cartas que fueren á
,,Toledo, é las que fueren á las villas é lugares
„que son de la notaría de Toledo, que se ponga
jjprimerOvTol -do que León. E las cartas que fue¬
ren á todas las ciudades é villas é lugares de
,,nuestro señorío, é otrosi las que fueren fuera del
„reino, que se ponga primero León que Toledo.”
La ley u del mismo título y libro es la 23 del
ordenamiento de Toro de 1369, y la 23 de otro
igual ordenamiento 1371. El principio de ella está
desfigurado y oscuro en la Recopilación. Dice el
Rey D. Enrique: «Porque acaece muchas veces
„que á algunos por importunidad é peticiones que
„nos facen muy ahincadas les otorgamos é libra -
,,mos asi cartas é alvalaes que son contra derecho
ordenamiento é fuero: por ende tenemos por bien
,,é mandamos &c.” ; Qué hermosa y clara introduc*
cion! Cotégese con la ley recopilada.
La ley ni siguiente está extendida con notable
variedad y confusión. Dice el Rey D. Alonso que
las cartas desaforadas para matar, prender, lisiar
ó tomar los bienes á alguno no se cumplan, y que
se practique lo siguiente. Distingue tres clases de
delitos ó hechos que pudieron haber motivado
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 1 6 7
aquellas cartas. Si el hecho fuere de traición, ó
aleve ó tal que merezca pena de muerte, manda
que tengan preso y recaudado al que se supone reo
hasta que el Rey bien informado acuerde lo que tu¬
viere por conveniente. Pero si el hecho fuese de los
que tocan en traición ó aleve, que tomen de la per¬
sona buenos fiadores abonados &c. La ley recopi¬
lada antes de hacer estas diferencias, dice en gene¬
ral ,,con que tomen buenos fiadores y les secuestren
,,los bienes y los tengap presoslo cual es contra¬
rio á lo dispuesto por el Rey D. Alonso, que no
habla de secuestro ni manda prender sino en el ca¬
so de delito tocante á traición ó aleve.
En la ley vin, tit. v, lib. in se ha estampado
un error grosero y de consecuencia,- porque puede
dar motivo á dudar sobre el tiempo en que los Re¬
yes deben salir de la minoridad y fenecerse las
tutorías* Dice la ley recopilada: "El Rey D. Alon¬
so cuando cumplió edad de quince años en las
,,cortes que hizo en Valladolid:” debiendo decir,
cuando cumplió edad de catorce años. En cuya
razón dice el mismo D. Alonso en la Real cédula
con que van encabezadas las cortes de Valladolid
de 1325: "Estando yo en Valladolid c seyendo
,,pasado el dia de santo Hipólito en que yo entré en
„los quince años, que hobe edad compiida é que
,,non debia haber tutor." Y al mismo propósito
dice la crónica del mismo monarca: "Piles que
„fue compiida la edad de los catorce años é seyen-
„do entrado en la. edad de los* .quince , envió á
„mandar á los del concejo de Valladolid que lo
,,habían tenido en guarda fasta entonces que vinie¬
ren ante él, é díales, que pues él había complido
ióS jurero ciático
,,edad de catorce años, que quería salir de aque-
,,lla villa é andar por sus reinos.... é facer cortes
„&c.” El error se halla en todas las copilaciones
desde la de Montalvo hasta la Novísima.
La ley i. tit. vi, lib. m está forjada de leyes
opuestas y que varian mucho en sus disposiciones,
tanto que es imposible reducirlas á unidad. La
recopilada no acuerda con ninguna de las que se
citan sobre el epígrafe de ella. D. Alonso XI en vir¬
tud de la petición primera^de las cortes de Madrid
de 1329, dice "que tiene á bien de asentarse dos
„veces á la semana en lugar público do me pue-
„dan ver é allegarse los querellosos é los otros que
,,hubierená dar cartas é peticiones: é que ios dias
„sean el lunes é viernes: tomando conmigo los mis
,,alcades é los homes buenos del mi consejo é de la
5 ,mi córte para oir el lunes las peticiones é las que¬
rellas que me diesen, asi de los oficiales de la mi
„casa como de los otros. Y el viernes para oir los
„presos é los rieptos.”
En las cortes de Alcalá respondiendo á la peti¬
ción 24 resolvió el mismo Rey para que los quere-
. liosos fuesen mejor librados, "asentarse un dia en
„la semana para librar las peticiones que los de la
„nuestra tierra guardan para nos dar. E que el dia
„señalado sea el lunes. E cuando este dia no nos
„podieremos asentar por algún embargo que acaez¬
ca asentarnos hemos otro dia en la semana en
enmienda de este.” Acuerda sustancialmente con
esta resolución la del mismo monarca en respuesta á
la petición 21 de las cortes de León de 1349: "Te¬
diemos por bien asentarnos en lugar público, do
„nos puedan ver é llegar ante nos los querellosos é
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. \Cf)
„darnos cartas é peticiones é hacer por nos mismo
, audiencia .cada semana un día.
” La del Rey D. Juan í, á consecuencia de la pe¬
tición 1? de las cortes de Burgos de 1379, es esta:
.,Nos place porque los de los nuestros reinos y
T,señoríos alcancen mejor cumplimiento de dere¬
cho, asentarnos en audiencia dos dias en Ja se-
„mana para oir y librar las peticiones. E lo fare-
”mos asi de aqui adelante cada que hobieremos
„lugar de lo facer y no estando ocupados de otros
,,negocios.”
El mismo D. Juan en las cortes de Valíadolid
de 138^ determinó lo que sigue: Nos place asen¬
tarnos en la nuestra audiencia un dia cada sema-
...na porque nuestros naturales nos puedan querellar
,,é mostrar los agravios que fasta aqui hayan reci¬
bido ó recibieren en adelante } y asi haber y al¬
canzar de nos cumplimiento de derecho.”
Pero en respuesta á la petición 4? de las cortes
de Bribiesca, cuyo cuaderno se firmó á diez dias
andados del mes de diciembre de 1387 y no del
de 1388 como se dice en la cita de la ley recopi¬
lada, hizo el propio Rey D. Juan otro acuerdo bien
diferente: "Ordenamos que tres diasen la semana,
„conviene á saber, lunes é miércoles é viernes, nos
,, asentemos públicamente en nuestro palacio, é allí
,,vengan á nos todos los que quisieren librar para
,,nos dar peticiones, é decir las cosas que nosqui-
5 ,sieren decir de boca."
Si se compara y coteja la ley recopilada con
las precedentes resoluciones se verá la arbitrariedad
del primer redactor de la ley, que fue Montalvo
en sus ordenanzas, á quien siguieron sin examen los
22
I 70 JUICIO CRÍTICO
copiladores de la Nueva y Novísima Recopilación.
Mayormente cuando el exordio de la ley recopi¬
lada: "Liberal se debe mostrar el Rey en oir ped¬
iciones," hasta por ende ordenamos , no se halla
en ninguno de los documentos citados $ asi como
tampoco se encuentra la última cláusula de la ley:
"Según que antiguamente está ordenado por los
,,Reyes nuestros predecesores.”
¿Quién es el que pronuncia estas palabras, D.
Alonso ó D. Juan ó ambos á dos? ¿Cuáles son es¬
tos Reyes predecesores 1 ? ¿Qué es lo que han dis¬
puesto? Loque está ordenado en tiempos anteriores
al Rey D. Alonso y D. Juan es contrario ó no av
de acuerdo con la ley recopilada. JV Alonso el
sábio estableció dos leyes sobre este punto: una en
las cortes de Valladoíid de 1258, que dice asi:
”que cada un CQncejo que hobierc pleito ante el
,,Rey, envie dos homes buenos é non mas: é que
,,dé el Rey dos homes buenos de su casa que non
,,hayan al de facer , fueras ende saber los llo¬
rínes buenos de las villas é los querellosos: é que
j,lo muestren al Rey: é que les dé el Rey tres dias
„á la semana que ios oya é que los libre. E el dia
„que librare los querellosos, que le dejen todos si
,^non aquellos que él quisiere consigo: é que sean
„estos dias lunes é miércoles é viernes.” Y otra en
las cortes de Zamora de 1274: "Dtrosi acuerda
„el Rey de tomar tres días en la semana para librar
5, los pleitos é que sean los lunes é miércoles é vier-
„nes: é dice mas, que por derecho cada dia debe
5<l esto facer fasta la yantar, é que-ninguno non le de-
„be de estorbar en ello.”
Si el redactor hubiera tenido presentes todas es-
t> e la kcvísima nrCCPH-ACION. 17 1
tas dispociones legales cuidaría bien de extender ! i
ley bajo de otra forma; porque pudiendo ignorar
oue en materia de legislación las últimas disposicio¬
nes son las que d<¿bcn adoptarse y las que tienen
exclusivamente fuerza, con especialidad cuando
chocan y se hallan en contradicción con las prece¬
dentes y mas antiguas, clegiria para texto de su
ley y preferiría la de L. Juan I, ó de Bribiesca,
que es la última entre las citadas, tanto mas cuanto
va de acuerdo con las antiguas de D. Alonso el
sabio.
Aun asi nos hallamos con otra dificultad para
poder adoptar alguna de las mencionadas resolu¬
ciones, y hay bastante fundamento para desechar¬
las todas como anticuadas: porque habiéndose al¬
terado sustancialmente los juzgados de la corte y
la organización de sus tribunales, y no librando ya
con el Rey los alcaldes de corte como lo hacian
cuando eran los supremos magistados de ella: y no
existiendo en la corte la audiencia y chancilleria, á
la cual sucedió el consejo de justicia bajo una nue¬
va planta variada después de mil maneras: la ley
recopilada no es adaptable ó nuestra Constitución
actual baío de ninguna de las formas indicadas.
Fn este conflicto el redactor ha vencido toda*
las dificultades; y para prueba de su exactitud y
bello orden estampó otra ley sobre este mismo
asunto y que se en ‘camina al mismo objeto, que es
la ley 11, tit. ix, lib. ív, tomada de las cortes de To¬
ledo de 1480, por la cual determinan los Reyes
Católicos entrar y estar en su consejo de justicia el
viernes de cada semana. El copilador sabrá conci¬
liar estas contradiciones.
1 72. jurero crítico
La ley t, tit. vni, lib. m, está desfigurada, y
no muy bien extendida. Lo que resulta á la letra
de la petición 13 de las cortes de Burgos, cuyo
cuaderno se firmó en esta ciudjid en 1430, es lo
siguiente: «ordenamos que cuando hobiesemos de
«enviar por procuradores á las mis ciudades é vi¬
gilas de mis reinos que enviaremos por dos procu-
«radores é non mas: é que non nombraremos nin
«mandaremos nombrar otros procuradores, salvo
«los que las dichas ciudades é villas entendieren
«que cumple: por manera que libremente las tales
«ciudades é villas envíen sus procuradores, que
«entendieren que cumple á mi servicio é bien pú-
«blico de las dichas ciudades é villas é á hon-
«ta é estado de los procuradores de mis reinos:
«y que quede en libertad de ellas nombrar cuá-
«les sean.”
La ley xi del mismo título y libro no se copió
exactamente en su primera parte. Dice asi en la
Recopilación: «mandamos que para expedición y
«egeelición de lo otorgado á Nos en cortes residan
«dos de los procuradores de cortes por el tiempo
«que fuere necesario.” Debiera decir: «mandamos
«que residan en nuestra corte por el tiempo que
«íuere necesario, dos procuradores de cortes, uro
«de allende los- puertos y otro de aquende Jos
«puertos para que entiendan en la expedición y
«cgccucion de lo otorgado y proveído en las cór-
«tes y en los negocios que por las ciudades y vi-
«lias se les encomendaren.”- Este parece que es el
resultado de la respuesta á la petición. 16 de las
cortes de Toledo de 1523.
En la ley 1, tit. m, lib. iv, hay dos errores.
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION. *73
Primero allí: «como quier que antiguamente el R~y
„D. Enrique 11 en las cortes que hizo en Burgos,
„ C ra de 1406,” debiendo decir era de i 4 ° 5 > 0
año de 1367. Y es esto tanto mas extraño cuanto
el copilador en la nota fijó exactamente la data en
que se firmó el cuaderno de dichas cortes que con¬
cluye asi: «Dado en la dicha ciudad de Burgos,
«en las dichas cortes, domingo siete dias de febre¬
ro, era de mil é cuatrocientos é cinco anos. Yo
«el Rey.” ¿Pues por qué no corrigió el error l
~ por que lo dejó en el texto según se hallaba en
la Nueva Recopilación?
Segundo allí: «ordenó que fuesen de su Con-
«sejo doce hombres buenos, dos del reino de León
«y otros dos del reino de Galicia, y des del reino
«de Toledo, y dos de las Extremaduras, y otros
«dos del Andalucía:” de cuyo contexto solamente
resultan diez hombres buenos, y asi era necesario
que sucediese, porque se omitieron los dos hom¬
bres buenos de Castilla. El redactor en la citada
nota copió la petición de dichas cortes en cuanto
al número de los doce hombres buenos con exac¬
titud, y la respuesta con algunas erratas. ¿Pues
por qué no procuró corregir el texto? ¿Por qué le
dejó con todos los defectos de la edición de
Hubiera sido fácil-.evitarlos habiendo omitido todo
el preámbulo de Ja ley desde el principio hasta
allí: «ordenamos y mandamos que en el nuestro
«Consejo para la administración de Ja justicia” &c.
r J odo lo que precede es inoportuno y anticuado.
El Consejo establecido por D. Enrique 11 y por
D. Juan i y sus sucesores hasta los Reyes Católi¬
cos, en nada se parece al establecido por D. Felipe
17 + JUICIO CRÍTICO
II , el cual en esta ley innova y altera cuanto ha¬
bían hecho sus antecesores.
Sobre la ley m, tit. vu, lib. ív se hallan va¬
rías remisiones, una de ellas es á lo dispuesto por
D. Juan II en las cortes de Madrigal de 1436,
debiendo decir 1438. La ley recopilada en nada
se parece á lo que sobre esta razón se resolvió en
Madrigal. Dice asi el Rey D. Juan : «Mando que
«las tales relaciones se saquen cumplidamente, é
«que la parte que quisiere ver su relación , que Je
«sea mostrada 5 é si entiendiere que algo hay que
«añadir que lo añada. E si pidiere que se lea la
«petición originalmente, que se faga asi. E mando
«al mi relator que lo guarde é faga asi.” Nada de
esto se lee en la ley recopilada.
La ley 1, tit. vm, lib. iv : Orden de votar los
ministros del consejo , no acuerda con el documen¬
to que se cita, á saber, el ordenamiento de Bri-
biesca, en que D. Juan I, en contestación á la pe¬
tición 4/ hizo la siguiente ley: «Ordenamos que
«la manera que en el dicho consejo se tenga en fe-
«cho de tablar, que sea esta. Que fablcn primera-
» mente ios menores, é después los medianos, é
«después los mayores , porque los menores non to«
«men vergüenza de los medianos, nin los media—
«nos de los mayores.” Para entender esta resolu¬
ción es necesario recordar que en tiempo de Don
Juan 1, y mucho tiempo después el Consejo se
componía de varias clases de personas , grandes,
caballeros y algunos letrados. Los Reyes Católi¬
cos, ¿i quienes se cita en la ley, nada digeron acer¬
ca del orden de votar en el Consejo.
En la ley 1 , tit. i, lib. v , se cita á D, Fernan-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 1 7 ?
doy á Doña Isabel, ano 1489, y efectivamente
ellos solos son los que hablan en la ley como consta
de las palabras , según que lo ordenó el señor Rey
D. Juan, nuestro padre. Pues D. Femado y Doña
Isabel no pudieron decir en aquel año, que una de
las audiencias de mis reinos resida continuamente en
la villa de Valladolid , porque no había mas que
una audiencia, ni existía la de Ciudad Real.
La ley 1, tit. xv , lib. v, está errada en las re¬
misiones ó citas de los documentos, de donde se
tomó, y no acuerda con ellos. La ley de Enri¬
que 11 en Toro, no es la segunda: en el ordena¬
miento que hizo este Príncipe hay dos leyes rela¬
tivas al presente asunto, á saber, Ja tercera y la
sexta. Las cortes de Tordesillas, por D. Juan 7 ,
año de 1388, son supuestas. Este Rey á consecuen¬
cia de la petición 12 de las cortes de Bribicsca
de 1387, mandó «que los dos alcaldes de los fi-
« josdalgo, residiesen en la corte y sirviesen en la
«audiencia seis meses cada uno.”
Ni la ley de D. Juan 1 , ni la de 1 oro no di¬
cen ni pudieron decir lo que en la recopilada se
les atribuye, pues á la sazón y en muchos anos
después no había ni hubo chancillenas , y sola¬
mente se conoció la audiencia de 1% corte del Rey:
sobre lo cual se puede leer lo que se refiere lar¬
gamente en la segunda parte de la Teoría de ¡as
Cortes , en la historia de Ja audiencia del Rey.
La ley 111 del ordenamiento de loro dice:
y Otrosi , que haya en la nuestra corte un alcalde
«de los íijosdalgo, é otro de las alzadas.’ Y Ja vi
manda lo siguiente: «el alcalde de Jos fijosdago,
«que oya é libre por sí mismo los pleitos de los rijos
I 7Ó JUICIO CRÍTICO
„dalgo, aquellos que fue usado é acostumbrado de
„librar, é que non pueda poner por sí otro alcalde
„en cuanto fuere en la nuestra corte, é que sea fijo*
„dalgo.” Tal es puntualmente el contenido de las
leyes de Toro. Cotégense con la recopilada y se
advertirá desde luego la discrepancia.
La ley n, tlt. i, lib. vi, contiene un error con¬
siderable que trastorna todo el sentido de la ley.
Allí donde dice: „Y si de otra manera lo vendie¬
ren ó lo enagenaren no vala, y entregúelo todo
aquel cuyo es el solar,” debe decir: „Si de
„otra manera lo vendiere ó lo enagenare, non va-
„la; é éntrelo todo aquel señor cuyo .es aquel so-
jjlar.* Porque aqui se habla de la acción que tenia
el señor para entrar el solar que vendiese ó ena-
genase el solariego á otro que no fuese vasallo de
aquel señor, como advirtieron los editores del or¬
denamiento de Alcalá, á la ley xiu, tit. xxxu, de
donde se tomó la de la Recopilación, la cual si¬
gue trastornada considerablemente.
La ley xi del mismo título y libro, está tam¬
bién errada en la Nueva Recopilación, y se co¬
pió el error en la Novísima , asi como el de la ley
precedente. Ningún hidalgo... „no pueda á los so-
,,lariegos que s^on solariegos tomarles vehetría.”
Debió decir: „tornarlos behetría.” Esto es, que
los solariegos no pueden ser reducidos á behetría
del modo que los de behetría podían reducirse ó
tornarse á solariegos. Un error que parece de tan
corta consideración basta para alterar el sentido
de la ley.
La ley ni, tit. vm, lib. ix tiene este epígrafe:
^Prohibición de exigir en los puertos de estos reí-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 1/7
fi f %
.,nos precio alguno de los navios que naufragar n.”
Sería de desear que el redactor explicase que en¬
tiende por precio de los navios que se quebraren
ó se anegaren , como dice en el sumario- y en el
contexto de la ley. Mientras se fatiga en inquirir
las relaciones de la palabra precio con los navios
náufragos, yo diré que está errada aquella voz,
y debió escribirse pecio : que no se exija derecho
de pecio ó de avería de los navios náufragos, ó
que padecieren tormenta.
La voz anticuada pecio significa en general da¬
ño, menoscabo, quebranto, avería $ de cuya pa¬
labra se formó el verbo empecer , dañar, perju¬
dicar, que aun tiene uso en el día'. Es cosa cier¬
tamente muy extraña que los redactores de la
Nueva y Novísima Recopilación ignorasen ésto é
incurriesen en semejante error, debiendo saber en
calidad de letrados que en el ordenamiento de Alca¬
lá hay una ley que es la 50 del título xxxít, con este
epígrafe : „Que fabla que non haya pecio ninguno
„de los navios*’ 5 el cual siendo sustancialmente el
mismo qiíe el de la ley recopilada les debió ser¬
vir de guia y de modelo. También en las Parti¬
das se usa de la misma voz , pues el título íx de
la 5/ Partida tiene este epígrafe : »De los navios é
„del pecio de ellos.” Y en la introducción dice el
Rey sabio: „Por tormenta de mar ó por otra oca¬
sión se quebrantan ó se pierden los navios, édes-
„pucs nasccn contiendas entre los mercadores é los
^maestros é los marineros, en razón del pecio.”
Y en la ley íx: „E1 pecio de los navios aviene á
,,las vegadas por culpa de los maestros é de los
„ gobernadores de elfos...... E por ende cualquier
23
17S JUICIO CRÍTICO
,, maestro ó gobernador de navio que navegase en
„este tiempo sobredicho contra la voluntad de los
,,mercaderes serle tenudo de les pechar todo el
„daño- el menoscabo que rescibiesen por razón del
„pecio.”
La ley íx, tit. xvn, 11 b. x, está errada conoci¬
damente, asi en la Nueva como en la Novísima
Recopilación. Consiste el error en una sola pala¬
bra, que oscurece , y altera todo el sentido de la
ley. La recopilada dice asi: «si no es que el fun-
«dador hubiere dispuesto lo contrario, y mando
«que no se suceda por representación, expresándo-
?>lo clara y literalmente , sin que para ello basten
35 presunciones.”
Debió decir: «sino es que el fundador hubiere
«dispuesto lo contrario, y mandado que no se su-
„ceda por representación, expresándolo clara y li¬
teralmente.” Y asi se lee en la pragmática de Feli¬
pe 111 , de donde se tomó la ley. La última cláu¬
sula de ella también está defectuosa. En la origi¬
nal se dice: „lo cual se guarde sin distinción ni
„diferencia alguna , ni solamente en la sucesión
„de los mayorazgos á los ascendientes , sino tam-
„bicn en la sucesión de los mayorazgos á los trans¬
versales , y no solo en los transversales al último
„poseedor &c.”
La ley ív, tit xx,. Iib. x, se halla interpolada y
no conforme á la de Soria. El redactor de la No¬
vísima Recopilación, siguiendo la elección de la
Nueva , y el copilador de ésta el texto de la
ley xxii, tit. ni., Iib. 1 de las ordenanzas R. cales
de Montalvo insertaron en el texto de la ley el
motivo que tuvieron los procuradores de las cor-
DE LA KOVÍS1MA RECOPILACION. 179
tes de Soria para hacer esta petición, como funda¬
mento de Ja ley. Y aun esto lo hicieron con tan
poca fidelidad que tratan de excluir á los hijos
de los clérigos , no solamente de la herencia
paterna sino también de la materna, lo que está
muy distante del espíritu y aun de la letra de la
ley.
En las mencionadas cortes se suplicó al Rey
D. Juan por la petición 8.* «que en algunas duda¬
bles, villas y lugares tienen cartas y privilegios,
,,que los hijos de los clérigos que hubieren en
„sus barraganas, que hereden sus bienes é de sus
„parientes, asi como si fuesen nacidos de legíti-
„mo matrimonio : é por esta razón que dan oca-
„sion para que otras buenas mugeres, asi viudas
„como vírgenes, sean sus barraganas.” A conse¬
cuencia piden que el Rey revoque y anule seme¬
jantes cartas y privilegios.
De estas expresiones variadas y alteradas for¬
maron los redactores el principio de la ley. «Por
,,non dar ocasión que las mugeres asi viudas co-
„mo vírgenes sean barraganas de clérigos si sus hi-
,,jos heredasen sus bienes y de sus padres ó sus
„parientes, ordenamos y mandamos.” Por esta in¬
terpolación y aditamento, que no debia formar par¬
te déla ley, sellan suscitado dfldassobre silos hi¬
jos de los clérigos pueden heredar los bienes de
sus madres. Algunos, como Antonio Gómez, lle¬
van la rtegativa, fundándose en que el motivo de
la ley, según está recopilada, es el mismo, y tie¬
ne la misma fuerza, tanto respecto de los bienes
del padre como de la madre.
El ilustrador de Jas leyes añadidas al Fuero
*
ISO JUICIO CRÍTICO
Real que van impresas al principio del tomo i.°dc
la edición de j?8i sobre la ley xxvn, advirtió lo
siguiente: „La petición 8. a del ordenamiento que
,,el Rey D. Juan fizo en las cortes de Soria , era
„de 1418 años, estrecha mas á estos fijos de clé¬
rigos en que non puedan haber cosa: alguna de
j, padre, nin de madre , nin de pariente que ha-
„ya, nin 'por compra, nin en donación , nin en
„otra manera alguna, según mas largo por ella ve¬
rás.” Otros con Gregorio López y Diego Pérez,
sostienen la afirmativa, porque siendd*esta una ley
penal y odiosa, se lia de estar con todo rigor á los
términos de la ley, que solamente excluye á ios hi¬
jos de los clérigos de la herencia paterna.
Si se hubiera copiado la ley sencillamente y en
conformidad ála respuesta que dio el Rey D. Juan
no hubiera dudas. Dice asi: „Nos place é-tenemos
,,por bien que los fijos de los clérigos habidos en
„sus barraganas, que non hayan nin hereden Jos
,,bienes de los dichos sus padres, nin de otros pa¬
rientes, nin hayan cualquier manda ó donación,
,,ó vendida que les sea fecha, agora nin de aqtii
^adelante &c.”
, La ley 1, tit. í, libro xi, es la 41, tit. 32 del
ordenamiento que hizo el Rey D. Alonso XI en
Alcalá. Contiene Ut error muy grosero, y no es
fácil comprehender cómo fue posible que los re¬
dactores de la vieja , nueva y Novísima Recopila¬
ción, no k> hayan advertido, pues choca inmediata-,
mente y llama la atención de cualquier lectyiyque
tiene alguna idea del orden de nuestros cuerpos le¬
gales. La ley del ordenamiento, citada sobre el epí¬
grafe d: b recopilada, dice: que solo el^Rey puede
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION'. r3t
poner iceccs, salvo aquellos que tuviesen privilegio
de los mismos Reyes para ello, „ó si lo hubiesen
„ganado por tiempo, según dice la ley de este nues¬
tro libro , que comienza: asi es nuestra voluntad y’
que es Ja ley 11, tit. xxvn del mismo ordenamiento.
Todo esto está muy claro é inteligible.
Pero en la Recopilación se estampó : »ó si al¬
agarnos señores ,• ciudades ó villas lo ganaren por
,, tiempo, según lo dispone la ley que hizo D. Alon-
,,so nuestro progenitor en las cortes de Alcalá.
Fuera de la discrepancia que hay entre una y otra
cláusula, ¿quien no se admira de ver al Rcy
D. Alonso XI, autor de esta ley, asi como de la
otra á que se remite, y que el solo es el que l abia
en ellas, atribuirla á otro D. Alonso su progenitor?
¿Qué D. Alonso es este 4 ? ¿Y qué cortes de Alcalá
son estas anteriores al Rey D. Alonso NI ? Li re¬
dactor desatará estas dificultades.
La siguiente, que es la u, tit. vil, lib. í del
Fuero Real, con alguna otra expresión tomada de
Don Juan II, en las cortes de Madrid de 1433
contiene una cláusula muy oscura por no haberse
Copiada exactamente del original. Dice que los al¬
caldes no pongan otros sustitutos para juzgar , »si
,,no fueren dolientes ó flacos, de guisa que no
,, puedan juzgar} ó si fueren por nuestro mandado
,,ó del concejo do son alcaldes, ó á sus bodas ó
„de algún su pariente do deba ir, ó por otra e.o-
,;cusa derecha.” La del Fuero está muy clara:
r Salvo si lucren enfermos ó flacos de guisa que no
„puedan juzgar, ó si futren en mandado del Rey
„ó del concejo , ó á bodas suyas,, ó-, de algún
„su pariente áque debían ir &e.’ Y D. Juan 11 en
l3l JUICIO CRÍTICO
las citadas cortes: „Mando que los alcaldes sir¬
can por sí los oficios é non por sustitutos , sal¬
ivo por ir en mi servicio, ó por ocupación ó do¬
cencia , y en aquellos casos que quieren y man¬
can las leyes.”
La ley m, tit. i, lib. xi ,está errada en la •si¬
guiente cláusula: „Débenles tomar fiadores, que
,,se obliguen y prometan que cuando.hubieren
,,de dejar sus oficios, que ellos por sí ó por sus
,,personeros finquen treinta dias después en los iu-
,,gares do judgaren para facer derecho á todos los
,, que hobieren recibido algún agravio.” La ley del
ordenamiento de Alcalá, de donde se tomó, dice:
,, Finquen después cincuenta dias en los lugares
,,don Je judgaren ¿cumplir de derecho á los que¬
rellosos.” ¿Qué motivo pudo tener el redactor
para variar el plazo de la residencia, alterar sus¬
tancia luiente la ley y atribuir al Rey D. Alonso lo
que no dijo ?
Podrá replicar que la ley de Alcalá está dero¬
gada en este punto por la de Toiedo de 1480, que
es la 11, tit. xii, lib. vm: es cierto $ pero también
lo es que el copilador conservó en esta misma ley
otras disposiciones variadas y alteradas por leyes
posteriores: bello y justo procedimiento, porque
jamas puede haber motivo para faltar á la verdad
y fidelidad. ¿Cuanto mejor fuera haber omitido
aquellas cláusulas, ó por lo menos anotado bajo de
la ley, lo que se lee en el original? El letrado, el
juez, el jurisconsulto, el curioso escudriñador de
nuestra legislación, que no lean la ley del ordena¬
miento en su fuente, sino en la Recopilación, cree¬
rán desde luego que el Rey D. Alonso fue el que
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
introdujo esta novedad acerca del plazo de las re¬
sidencias , el que trastornó la ley de Partida y del
reino. La recopilada induce y da ocasión á este
error.
La ley vn, tit. 1, lib. xt, da principio por un
exordio que debió suprimirse desde las palabras:
porque la cobdicia , hasta por ende ordenamos y
mandamos. Es una adición que ni importa para la
perfección de la ley, ni se halla en ninguno de los
documentos citados por el redactor. La copió de
la nueva Recopilación y se trasladó á esta de
las ordenanzas Reales, y no es fácil saber el origen
de este exordio. El resto de la ley no está del to¬
do conforme con los originales á que se refiere: los
cuales convienen entre sí en establecer una ley ge¬
neral para todos los magistrados y jueces del reino,
y una pena contra los delincuentes muy diferente
de la ley recopilada.
El Rey D. Alonso XI sancionó lo que los pro¬
curadores de las cortes de Valladolid de 1325 le
habian suplicado por la petición segunda , y mandó
lo siguiente: «los alcaldes de mi corte que tomaren
«dones por los pleitos, que sean echados de la cor¬
ete por infames é perjuros , é que non sean mas
«alcaldes, ni hayan nunca oficios ni honra en la
«mi casa.” La ley recopilada nada dice que se pa¬
rezca á esta disposición.
Las leyes de Segovia y Alcalá son genera¬
les para todos los jueces dc.l reino, desde los al¬
ca IdeFde corte que por no haberse todavía esta¬
blecido la audiencia ni el Consejo de justicia eran
los supremos, hasta los jueces y alcalces ordina¬
rios. Asi lo dice expresamente la ley del ordena-
f
184 JUICIO CRÍTICO
miento de Alcalá de acuerdo con el de Segovia.
«Mandamos que los nuestros alcaldes de la nuestra
«corte, asi los ordinarios como los de las alzadas.”
La recopilada ciñó la ley á los jueces ordinarios,
y trastornó el orden que aquellas tienen en sus ori¬
ginales.
D. Enrique II, por la ley 5. a del ordenamiento
hecho en las cortes de Toro de 1369, mandó ge¬
neralmente „que los nuestros alcaldes de la nues-
«tra corte, ni los otros alcaldes de los nuestros
«reinos, que no tomen dones ni presentes, é que
«guarden en la dicha razón lo que el Rey D. Alon-
«so nuestro padre ordenó en Jas cortes que fizo en
«Alcalá de Henares sobre la dicha razón.” Y por
la ley xvi del ordenamiento de las cortes de Toro
de 1371, establecida ya la audiencia del Rey , y
dádose nueva forma á los tribunales de corte, man¬
dó: «que todos losoidores é alcaldes é alguaciles de
«la nuestra corte, é adelantados é alcaldes é jueces
«de las ciudadesé villas de estos nuestros reinos que
«usen bien é lealmentc de los dichos oficios sin co-
«dicia mala alguna.” Y añade que sobre esta razón
se guarden y cumplan en todo las leyes de los or¬
denamientos que el Rey D. Alonso hizo en Yalla-
dolid , Madrid y Alcalá.
D. Juan l en contestación á la petición 6/ de
las cortes de Bribiesca de 1387 estableció la si¬
guiente ley: «Ordenamos y mandamos que ninguno
«de los nuestros oidores nin de los nuestros alcal-
«dcs, nin alguacil nin de los nuestros escribanos de
«la dicha audiencia non sean osados de tomar di-
«neros, nin otra cosa, nin chanciliería alguna á
«alguno nin algunos de los que ante ellos hobicren
DR I-A NOVÍSIMA RRCORIT.AClON. 1*5
«de venir á pleitos en cualquier manera, é de lo
«demas contenido en los ordenamientos fechos por
«los Reyes nuestros antecesores é por nos. E cual-
«quíer que lo asi llevare ó ficiere é le fuere pro-
«bado, que demas de la infamia é de las otras pe-
«nas que los derechos ponen, pierda el oficio é sea
«tenudo de tornar todo lo que asi tomare con las
«setenas, asi como quien lo furia, é que se parta
«en esta manera: las dos partes para el acusador,
»é las dos partes para aquel de quien lo llevare, é
«las tres partes para la nuestra cámara. E esta
«ley queremos que haya lugar asimesmo en los ofi-
«ciales de las ciudades é villas é lugares de tos
«nuestros reinos , como en otros cualesquier ofi-
«cialcs de cualquier estado ó condición que sean
«como en la nuestra corte é en la nuestra casa.”
Don Juan II en las ordenanzas de Segovia
de 1433 ordenó: «que todos los mis oficiales asi
«de la mi casa y corte y chanciliería, como de las
«ciudades, villas é lugares de los mis reinos.
«sean tcnudos de guardar é guarden en razón de
«sus oficios la ley que el Rey D. Juan mi abuelo
«fizo é ordenó en las cortes de Bribiesca, su tenor
«de la cual es este que se sigue.” Inserta á la le¬
tra la ley precedente, y concluye : «la cual dicha
«ley es mi merced que se guarde é cumpla en todo
« y por todo por cualesquier mis oficiales de la mi ca¬
nsa é corte c chanciliería, de cualguicr estado é con-
«dicioñ, preeminencia é dignidad que sean, so las
«penas susodichas, contenidas en esta nuestra or-
«denanza é en la dicha ley.’**
De esta ley general de D. Juan II, añadidas
algunas cláusulas de las disposiciones de los Re-
24
iS6 . jurero crítico
yes Católicos, relativas á este objeto sé pudiera
haber extendido lina buena ley comprehensiva de
todas las que los copiladores, sin consultar con la
brevedad y concisión, multiplicaron sin necesidad;
á saber, las leyes 'ixyx, tit. 11, lib. ív, que pro¬
híben á los ministros del Consejo, alcaldes de cor¬
te y oidores de las chancillerías y audiencias, re¬
cibir dádivas y presentes; y la ley vn, tit. xxvu
del mismo libro, relativa á los alcaldes de corte,
la cual difiere en gran manera de la original de
donde se tomó , que es la de las cortes de Valla-
dolid, arriba citada, y después confirmada por
D. Juan I y íí.
Este trastorno es tanto mas extraño cuanto la
ley se halla extendida con exactitud por Mon-
talvo, en las ordenanzas Reales, y es la vi, tit. xv,
lib. ii , donde señaló -puntualmente la pena ful¬
minada contra los álcaldes de corte por la ley de
Valladolid. Empero el novísimo redactor, siguien¬
do religiosamente al nuevo, después de desfigurar
la ley estampó al fin de ella una cláusula que no
se encuentra en ninguno de los documentos que cita,
y al cabo deja á los reos sin pena alguna. Dice asi:
"Incurran en las penas contenidas en las leyes de
«este nuestro libro.” He aquí la sanción penal. El
redactor dirá qué penas son éstas respecto de los
alcaldes de corte; porque yo no sé que se desig¬
nen individualmente en ningún lugar de la Novísi¬
ma Recopilación.
La ley i, tit. 11, lib. xi: "Modo de recusar á
«los jueces ordinario! y delegados”, tiene esta-re¬
misión : "Ley única, tit. v, del ordenamiento de
«Alcalá: D. Fernando y Doña Isabel año de 1480,
de la novísima-ropilacíck. 187
«ley 42 , y D. Carlos I en Madrid año de 1534,
«pede. 59.” Se halla mucho mejor esta cita en la
Nueva recopilación; porque después de la ley de
Alcalá dice: "D. Cárlos en Madrid año 1534,
«pede. 39, manda guardar esta ley. D. Fernando
«y Doña Isabel en Toledo año de 80 , ley 42,
«in fin.” Con efecto la ley recopilada es una copia
de la del ordenamiento. La 4» de los Reyes Cató¬
licos, en las cortes de Toledo es idéntica con lá tu
. siguiente del mismo título: "Modo de recusar á los
«del Consejo, oidores, alcaldes de corte y chan-
«cillerías.” Los Rc^es Católicos nada resolvieron
de nuevo en ella con relación á los jueces ordi¬
narios. "En la recusación, dicen, que fuere pues-
«ta contra los otros jueces ordinarios de las ciuda-
«des é villas é lugares de nuestros reinos, que
«se guarden las leyes de ellos que sobre esto dis-
« ponen.” Y solamente se halla al fin de la ley esta
cláusula : "las cuales eso mismo hayan lugar é se
«guarden en los jueces delegados.” Esto es solo lo
que de la ley de Toledo se añadió á la de Alcalá
en la recopilada.
La petición 59 de las cortes de Madrid río tuvo
efecto, ni’el Soberano tuvo por conveniente hacer
novedad, ni alterar la ley del ordenamiento como
se proponía: solamente respondió: «nuestra merced
«é voluntad es que se guarde la ley que cerca de
«esto dispone.” No hay pues mas ley ¿obre este
particular que la del ordenamiento de Alcalá , con¬
firmada expresamente por D. Juan II, en las cor¬
tes de Valladolid de 14^2, pctic. xxvin; por la.
cual se derogan las respectivas leyes del Fuero
y Partidas.
*
183 jurero crítico
La recopilada se ha extendido con poca exac¬
titud y tiene defectos. Primeramente allí donde
dice: "si no hubiere otro alcalde quedos regido-
«res que son diputados para ver hacienda del con-
«cejo, den entre-sí dos sin sospecha.” La ley del
ordenamiento; "é si non hobiere allí otro alcalde
«que los homes buenos que son dados para ver fa-
«ciendas del concejo, que den dos de entre sí sin
«sospecha.” Y mas adelante la recopilada: "si en
«el lugar no hobiere hombres ciertos para ver la ha-
«cienda de concejo, que el alcalde.... tome cuatro
«hombres buenos de los mas ricos del lugar.” La
del ordenamiento: "si en el &gar no hobiere ho-
«mes ciertos para ver las faciendas del concejo, que
«el alcalde.tome diez homes buenos de los mas
«ricos del lugar” &c.
El redactor bajo de la ley ív del mismo título:
"Pena del que recuse á presidente, oidor 6 alcalde
«de las audiencias sin justa causa”, pone esta nota;
"esta pena del que no probare la recusación se- al-
«tera y varía por las tres siguientes leyes =;, 6 y f
Es cierto que se altera ’por la ? de P. Felipe 11*
de la cual , y de ésta se pudiera haber íorgiado
una sola $ pero nada se innova por las leyes v. y vr.
que giran sobre casos diferentes.. En la ív se trata
del que antes de la conclusión del pleito para difi-
niiiva, puesta y-admitida la recifeadnn no la pro¬
bare. En la v. del que sin causas justas y probables
intenta la recusación} la cual en este caso debe ser
desechada, y no admitida á prueba. Y en Ja vi, se
trata de la recusación puesta después de la conclu-
’sipn del pleito, para difinitiva.
El principio de la ley v. es muy oscuro y no
I5K LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 1
hace sentado, porque *e anadió una palabra que
no se halla e*n k original} á saber, la voz porque.
Suprímase como lo exige la fidelidad y la gramá¬
tica , y quedará buen sentido. La anotación del
redactor á esta ley : "esta pena de tres mil má-
«ravedís se aumenta á treinta mil, por la siguien-
«tc ley 6. a y por la y. a hasta sesenta mil” ¿ es ino¬
portuna é inexacta , porque estas dos Jcyes ha¬
blan dd caso en que la parte que puso recusación
cf- \c> ha admitido v no ha orobado: caso bien di¬
ferente de el de la ley y.
La ley v, tit. m del lib. xi, está errada y di¬
fiere sustancialmenfe de la original que se cita $ á
saber, el cap. 130 de las cortes de Madrid de 1 534,
en que se dice : "mandamos que como hasta aquí
«no pod'arf ir á las dichas nuestras audiencias plei-
«tos de cuantía de cuatro mil maravedís abajo; de
«aquí adelante la dicha cantidad sea y se extienda de
«seis mil maravedís, y dínde arriba.” Esta es pun¬
tualmente la ley de Madrid : cotégesecon la r^o-
pilada, y se verá la gran diferencia entre una y
otra. El novísimo redactor la copió á Ja letra de
la edición de 1775. También parece que está dis¬
locada , y que debiera colocarse después de la
ley ix, tit. ív del mismo libro xi.
La ley 1, tit. ív del citado libro xi contiene dos
errores. El primero alii: "ganan cartas de Jas nues-
«tras chancille rías.” La del ordenamiento dice: "de
«la nuestra cbancillería.” Este errores funesto pa¬
ra la historia. El segundo allí: "que peche seis mii
«maravedís.” La ley de Alcalá dice; «seiscientos
5?maravedís de esta moneda.” Y habiéndose reda¬
mado esta disposición por la petición 7 de Jas cor.
190 JUICIO CRÍTICO
tes de Burgos de 13^3, y por la xu de las de 13^9
se mandó observar sin alteración ni adición alguna
la iey del Rey D. Alonso. En las ordenarízas Rea¬
les se halla extendida fiel y exactamente, y es la 11,
tit. it, üb. 111. Los nuevos redactores la desfiguraron
y alteraron, añadiendo sobre el epígrafe una re¬
misión á la ley 38 de Bribiesca de 138^, que no
existe y es imaginaria.
También está errada é interpolada la ley tx,
tit. iv, lib. xi. Pondremos aqui á la letra las dos
leyes de donde se ha tomado. La de D. Enrique II
en las cortes de Toro de J 3^3 -» dice asi: «Ningún
«vecino de ciudad, ni villa, ni lugar no sea em-
«plazado ante los alcaldes de la corte, á menos
«que primeramente fuere demandado ante los al-
«caldes de su fuero é oido é yencido por fuero é
«por derecho. E mandamos que se guarde en esta
«razón, lo que el Rey D. Alonso, nuestro padre,
«ordenó en las cortes qué fizo en Alcalá de He-
«q§fes, é que non den nuestras cartas para empla-
»zar para la nuestra corte, salvo por aquellas co-
«sas que se deben librar por la nuestra corte.”
Se deja ver que nada se dice en esta ley de las
cinco leguas de que habla la recopilada, ni se ha¬
ce diferencia entre causas civiles y criminales, ni
se especifican los casos de corte.
El capítulo vil de las ordenanzas de Medina
con quien tiene mas relación la ley recopilada, va¬
ría en gran manera de ella. Dice asi: «manda-
«mos y defendemos que los nuestros oidores no co-
«nozcan de pleitos algunos civiles en primera ins-
«tancia en que ha de ser convenido el vecino de la
«ciudad ó villa ó lugar donde estuviere la nues-
DE I-A NOVÍSrMA RECOPILACION. iqi
»itra corte é chancillería con cinco leguas al der¬
redor : mas que el actor siga el fuero del reo ante
«su juez ordinario, ó ante los alcaldes déla nues¬
tra corte é chancillería, é después por apelación
«puedan venir ante los nuestros oidores: salvo .si
«la causa fuere de caso de corte ó contra corre-
«gidor, ó alcalde ordinario, ó otro oficial de tal
«lugar; é sobre caso en que pueda ser convenido
«durante el tiempo de su oficio : ca en estos casos
«puedan los dichos nuestros oidores conocer y de-
«terminar en primera instancia.” Los jurisconsultos
no pueden menos de advertir la infinita distancia
de una ¿ otra ley, por lo que me abstengo de ha¬
cer reflexiones.
Por lo que respecta á los casos de corte, ya
que los redactores quisieron enriquecer la ley con
su noticia, debieran haberla dado puntual y exac¬
ta, y no fue asi. El de la Novísima que se ocupó
loablemente en trabajar un extracto del código de
las Partidas, aunque inexacto y defectuoso, pudie¬
ra haber trasladado los casos de corte de k ley v,
tit. 111, part. 111, donde se hallan puntualísimamente.
Dice asi: «quebrantamiento de camino ó de tregua,
«riepto, muerte segura, muger forzada, ladrón
«conocido ó hombre dado por encartado de algún
«concejo, ó por mandado de los jueces que han de
«judgar las tierras, ó por sello del Rey que alguno
«hubiese falseado, ó su moneda, oro, plata ó al-
«gun otro metal, ó por traición que quisiesen fa-
»c;r al Rey ó al reino, ó por pleito que deman-
«dase huérfano ó hombre pobre ó muy cuitad»
«contra algún poderoso, de quien no pudiese alcan-
«zar derecho por fuero de la tierra.” Y por la
ir)2 JUICIO CRÍTICO
ley xx, tit. xxnr se añaden los pleitos de viudas.
? Cuántos de estos casos se echan de menos en la
ley recopilada?
La ley 11, tit. vi del mismo libro, tomada del
ordenamiento de Alcalá, acuerda con lo dispuesto
por el Rey D. Alonso hasta alli: "el juez apremie
„al abogado que ayude al que lo demandare >> : y
con esto concluye la ley e,n el ordenamiento. Mas
en la recopilada sigue una larga cláusula penal,
extendida del mismo modo que en la edición
de 177^, sin decirnos ninguno de los copilado¬
res de dónde la han tomado. Montalvo en sus or¬
denanzas reales procedió con mas exactitud, es¬
tampando la ley conforme á la del ordenamiento.
La-ley i, tit. vm, lib. xi tiene dos pequeñas
erratas, que no se hallan en la del Fuero de don¬
de se tornó. La primera alli: "si alguno tuvo ó po¬
seyó alguna heredad ó otra cosa á empeños”: la
palabra poseyó no se halla en el original, ni es
propio del lenguage de las leyes. El que tiene al¬
guna oesa alquilada, ó en arrendamiento es tene¬
dor no poseedor de la cosa. La otra alli: «que
«estos tales no son tenedores”, debe decir: >:ca ó per¬
eque estos tales” } y asi se lee en el Fuero.
En la iíi siguiente, copiada del ordenamiento
de Alcalá, se inserta una cláusula que no se halla
en el original. «El que poseyere heredad por año
,,y dia en paz y en faz de aquel que se la de¬
smanda entrando y saliendo el demandador en la
vil/cid > Esto de letra cursiva no se encuentra en la
Jleydcl ordenamiento. El redactor debió advertir de
dónde lo tornó, asi como lo hizo el de la Nueva re¬
copilación que cita sobre la ley las del Estilo, y
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. JO^
con efecto se leen aquellas expresiones en ía ley
242, y también en Ja 1, tit. xi, lib. n del Fuero.
Ley 1, tit. xvi, lib. xi: „Terminó en que se debe
,,pronunciar la sentencia después de concluso el
„pleito.” Dice : „Desque fueren las razones cerra¬
bas en el pleito para dar sentencia interlocutoria
„ó difinitiva, el juez dé y pronuncie á pedimento
„de parte Ja sentencia interlocutoria hasta seis
,,dias.” Tenemos aqui una interpolación que influ¬
ye sustancialmente en la disposición de la ley, á
saber, aquella cláusula á pedimento de parte 5 la
cual no se halla en la ley del ordenamiento de Al¬
calá, de donde se tomó la recopilada. Montalvo
que publicó esta ley en dos parages diferentes de
sus ordenanzas: á saber, ley xi, tit. xi, lib. nr;
y ley 1, tit. xv del mismo lib. ni, la dió á luz y la
estampó en ambas partes sin aquella cláusula, y
sin duda que 'pasó al texto, y se tomó de los glo¬
sadores del Derecho.
La ley 11, tit. xvi del mismo libro, está toma¬
da de la i, tit. xn del ordenamiento de Alcalá, co¬
mo se advierte por el redactor $ pero inserta en ía
recopilada expresiones y cláusulas que no se en¬
cuentran en la de Alcalá, la cual finaliza alli: „que-
»de en alvedrío del juez para lo mandar si viere
«que conviene que se faga asi.” Todo lo restante
hasta el fin es añadido por el copilador sin adver¬
tir de dónde lo ha tomado. No hizo pues otra co¬
sa que copiar la ley de la Nueva Recopilación,
pero con el descuido de omitir lo c)ue alli oportu¬
namente se noto : es á saber, que est3 ley no sola¬
mente se ha formado de la del ordenamiento de
Alcalá, sino también de la xx del de Scgovia
2 5
194 JUICIO CRÍTICO
de 1347", k cua * se tornaron l as cláusulas in¬
terpoladas y añadidas.
El desconcierto y trastorno que se advierte en
la ley i, tit. xx del citado libro, nos obliga á hacer
una reflexión sobre el origen de esta ley. Las an¬
tiguas instituciones de Castillas han variado mu¬
cho y se hallan en contradicción sobre el termino
designado para interponer las alzadas ó apelacio¬
nes. El Fuero de las leyes asi como las del Estilo
fijan este plazo a tres dias: la ley de Partida á
diez, y D. Alonso XI en su ordenamiento ccyrrigió
esta ley restableciendo la antigua del Fuero. De¬
batieron los letrados sobre la justicia ó injusticia
de estas leyes, pretendiendo unos que el término de
tres dias era muy corto, y que convenia adoptar la
disposición del derecho común , con el cual va de
acuerdo la Partida, y queriendo otros que se de¬
sechase este plazo por demasiado 'largo y per¬
judicial.
Los Reyes Católicos enterados de estas dife¬
rentes opiniones ñor los procuradores de las cort s
de Toledo de Ti |o 0 establecieron sobre la materia
L siguiente j ey „]Vos, por reducir los unos y
«los otros á concordia, y porque en todos nues-
«tros rcino s ss ] la introducido un término conforme
«a todos p ara apelar , ordenamos é mandamos que
” f adelante en la nuestra casa c corle é c.vn-
«cillena^ ¿ en t0£ j as las ciudades é villas e higa-
”res é provincias de nuestros reinos, asi. c ^ e úucstra
"corona Real como de las órdenes é behetrías e
"señoríos é abadengos de mis reinos; en todas e
”cualésq'nier causas civiles á crimínales, cualquie¬
ra que -huViere de apelar de cualquier sentencia ó
DE LA NOVISIMA RECOni ACION. 195
«mandamiento de cualquier ó cualesquicf jueces
«ordinarios ó delegados, sea tenido de apelar é
«apele dentro de cinco dias desde el dia que fuere
«dada la dicha sentencia ó mandamiento, ó vinie-
«re á su noticia. E si asi no lo ficiere, dende en
«adelante la sentencia ó mandamiento quede é fin-
«que por firme. Lo cual mandamos que se faga é
«cumpla non embargante las dichas leyes é dere-
«chos que lo contrario disponen, é cualquier cos-
«tumbre que en contrario sea introducida: lo cual
«todo Nos por la presente revocamos. E por esto
«non se innoven Jas leyes que disponen sobre la su-
«plicacion.”
Cotégese esta ley clara y hermosa con la re¬
copilada, y se verá que los redactores de la Nue¬
va v Novísima Recopilación, donde se halla ex¬
tendida de un mismo modo, desfiguráronla ley de
Toledo, y la trastornare^ de arriba abajo. Y lo ’
mas particular es, que de Ja Je y del Fuero, y la
de Toledo forjaron la suya: es decir, de dos leyes
opuestas, una revocada y otra revocante, y por¬
quero se advirtiese esta contradicción variaroffla
sustancia de Ja ley del Fuero que fija eJ plazo pa¬
ñi la apelación á tres dias. Yo deseara que digeran
estos letrados ¿qué necesidad hubo de citar ni de
insertai en la recopilada la ley del Fuero? ¿No
es suficiente, no está bellamente extendida la de
1 oledo? La siguiente, tomada del ordenamiento de
Alcalá, lambiere alteró al fin de ella, allí: «que
«la parte...... que se pueda alzar hasta quinto dia.”
En la original: «quose pueda alzar hasta tercer
»dia.” ¿A cuántos errores y equivocaciones se ve¬
ra expuesto el jurisconsulto y el curioso investiga-
196 JUICIO CRÍTICO
dor de nuestras leyes , si fiado en la exactitud y
fidelidad de la Recopilación no se toma el trabajo
de consultar los originales?
La ley xxm, tit. xx, lib. xi, no está conforme
con la original que se cita: que es la 1?, tit. 13
del ordenamiento5 la cual dice: «que no haya al¬
uzada.... salvo si fuere razonado contra el juzga¬
dor por la parte que non es su juez, c probare la
«razón por qué non es su juez , fasta ocho dias,
«según manda la ley que Nos fecimos sobre esta
«razón , é el juzgador se pronunciare por juez, é
«si digiere que ha el juzgador por sospechoso, é el
«juzgador en los pleitos civiles non quisiese tomar
«un hombre bueno por compañero para librar el
«pleito, ó en los criminales non guardare loque se
«contiene en las leyes de las recusaciones que Nos
«fecimos : c conosciere del pleito non guardando lo
'«que se contiene en la <¿icha nuestra ley , ó si la
«parte pidiere traslado &c.” Está copiada literal¬
mente de la Nueva Recopilación con todos sus de¬
fectos 5 los cuales se salvarían en parte si sobre
la ley se hubiera citado la de D. Fernando y Doña
Isabel, como se hizo en la i, tit. vil.
En la ley 11, tit. xxi del mismo libro, se omi¬
tió una cláusula notable »lli: «De la tal sentencia
«confirmatoria ó revocatoria, que en grado de rc-
«vista dieren, que no haya apelación, ni alzada,
«ni revista, ni suplicación.” En la ley de Scgovia
sigue de esta manera: «E la partc.|§ue hubiere alc-
«gado el tal agravio no verdadero, que pague la
«cuarentena parte de la cosa demandada para co¬
fradía de la dicha chancillería, todavia que la d¡-
«cha cuarentena pa'rte no sea mas de fasta en cuan—
DR la NOVÍSIMA RECOPILACION. 197
„, {a de mil maravedís. Y si el pleito fuere comen-
«zado nuevamente ante los oidores &c.
Es muy gracioso el epígrafe y contenido de Ja
ley xvii. Está tomada de la n, tit. xiv del ordena¬
miento de Alcalá en que el Rey D. Alonso decide
que si el pleito fuere librado por suplicación, que
ninguna de las partes se pueda querellar de Ja sen¬
tencia , ni suplicar de ella. En suma prohibe ab¬
solutamente segunda suplicación. Empero el re¬
dactor puso sobre la ley este epígrale: «Fui pleito
«determinado en revista no se admita mas recurso
«que el de la segunda suplicación.” Y como la ley
choca y se halla en contradicción con este suma¬
rio, allí donde la ley prohibe á la parte suplicar,
y manda que no sea oida r añade una cláusuia que
no se halla en la original, á saber: «sino en el
«caso que haya lugar segunda suplicación.” Cláu¬
suia que destruye lo establecido por la ley. El
monarca no conoció el recurso de segunda suplica¬
ción, y el redactor debió omitir esta ley como an¬
ticuada. «
La ley i, tit. xxvii deleitado libro, está oscu¬
rísima é incomprensible, por no haberse extendido
con exactitud , ni en conformidad á lo dispuesto
por D. Juan I en las cortes de Burgos de 1379.
Dice asi: «Por cuanto algunos se facen fijosda^o
«en la.nuestra corte, por falsos títulos, ordenamos
«que de aquí adelante el que se hiciere de facer
«fijodalgo que se venga á facer con el nuestro
«procurador, y con un procurador de la ciudad,
«villa ó lugar donde fuere vecino5 porque el nues-
«tro derecho, é el de las nuestras ciudades, villas
«é lugares sea mejor guardado. E otrosí que las
» 9 ? JUICIO CRÍTICO
«sentencias que mostraren que non fueron .dadas
»,en la nuestra corte con el nuestro procurador, que
«sean ningunas. E mandamos al nuestro chanciller
«é notarios é á los que están á la tabla de los nues-
«tros sellos, que den sobre ello nuestras cartas las
«que cumplieren. E los que fueren dados por fijos-
«dalgo en la nuestra corte con el nuestro procura-
«dor, si los concejos digeren contra ellos que non
»son verdaderos, é quisieren probar que ios tales
«que son dados por fijosdalge, que lo no son, mas
«que son pecheros é fijos é nietos de pecheros, que
«lo muestren en la nuestra audiencia para que los
«nuestros oidores !o libren-corno íallarcn por dere-
«cho, porque los nuestros derechos sean guarda-
»dos.” ¿ En qué se parece esta ley á la recopilada?
Ley 11, tit. ni, iib. xu : Pena de los ausen¬
tes condenados por bereges. Comienza asi: «Por-
«que algunas personas condenadas poj hereges
«por los inquisidores., se ausentan de nuestros rei-
«nos. ,> c deja ver por.estas palabras de la ley. re*
copilada , q¿¿e su disposición penal es contra los he-
regwS o personas condenadas por tales, y que ha¬
biéndole ausentad') por evadir la pena, se impone
la que aqui sejsqijala,¡j lo cual es falso y nada con¬
forme á la pragmática de donde se tomó Ja ley.
’fcCual sea su verdadero objeto lo dicen ciara-
mente los Reyes Católicos por estas palabras: «Se-
«pades, que Igs inquisidores de la herética pra ve¬
ndad.han hallado que muchas é diversas perso-
«nas pospuesto el temor de Dios , teniendo nombre
«de cristianos é habiendo recibido agua de Espíri-
«tu Santo, han pasado é tornado á hacer los ritos
«é ceremonias de los judíos, guardando la ley de
f w novísima Rrcon[.ACION. . »99
.... ¿ «. m ritos é ceremonias de los judíos,
"Oyendo en fíla se salvar.” Erró pues el co¬
pilador en extender esta ley á todos ■ ^ h«*g<
condenados , debiendo ceñirse a los apóstatas
la fe, y conversos al indaisn.o.
4 La ley v, tit. m, lib. xn: Pena de' los desco¬
mulgados' y su egecucfon ; no acuerda en todas sus
partes con la de D. Juan I en las cortes de Gua¬
dañara , de donde principalmente' se lia tomado,
ni con los otros monumentos y leyes á que se íc-
mite: leyes encontradas y opuestas , de las cuales
es imposible tormar una cjuc las abrace todas. La
historia de esta ley y sus variaciones uesde el Rey
D. Alonso XI hasta D. Enrique III es el medio
mas oportuno para demostrar la impericia y el poco
tino crin que se extendió la recopilóla.
El abuso que en los tiempos tlf ignorancia hi¬
cieron los prelados de Ja Iglesia de la terrible p'na
de excomunión, y la facilidad, y acaso injusticia
con que la fulminaban por motivos y causas muy
leves contribuyó á que en cierta manera se envile¬
ciese y careciese de fruto y de efecto. Y los pre¬
lados eclesiásticos, aprovechándose oportunamente
del grande influjo y favor que disfrutaban con los
Reyes, pudieron conseguir cíe ellos que con penas
temporales hiciesen mas respetable la excomunión,
y obligasen a los descomulgados á salir de ella.
Las penas que se impusieron por las leyes ci¬
viles contra los obstinados al principio del reinado
tcj.). Alonso XI fueron demasiado graves : tan¬
to que los procuradores de las cortes de Madrid
de 1329 pí li;ron al Rey que revocase las cartas
que había dado para que los que estuviesen en sen-
200 JUICIO CRÍTICO
tencia de excomunión por espacio de treintavas
cumplidos y en adelante , pechasen seiscientos ma¬
ravedís , y si permaneciesen un año y un dia per¬
diesen sus bienes, y el cuerpo estuviese á la merced
del Rey. Tal era la legislación relativa á este pun¬
to en el año de 1329.
El motivo que alegaron los procuradores para
que el Rey la revocase , ó por lo menos moderase,
fue: «porque por esta razón é codicia de llevar la
«pena ios clérigos se atreven á poner maliciosa-
«mente sentencia en las gentes por muchas maneras,
Ȏ que asaz cumplen las otras penas que sobre esta
«razón son establecidas por fuero.é por derecho
«contra los que estuvieren en sentencia de des-
«comunion.”
El Rey, condescendiendo con la justa petición
de los procurá#:)res estableció: «que el que perma-
«neciese en la excomunión treinta dias cumplidos,
«peche i mí al cabo de ellos por una vez cien ma-
«ravedís de los buenos , y si perseverare en ella un
«año, que peche mil maravedís déla misma mo-
«neda: é si del dicho año en adelante estuviere en
«la excomunión, que peche por cada dia sesenta
«maravedís, é el cuerpo que esté á la mi merced.
«E esto que se entienda en los descomulgados des-
«pues que fuere la sentencia publicada édenuncia-
«da. E otrosi que se entienda en los descomulga-
«dos que no apelaron, ó de los que apelaren y no
«siguiesen la apelación.”
El mismo Rey confirmó esta disposición ¿n su
ordenamiento sobre las penas de cámara, expre¬
sando mas claramente, que todas estas multas de¬
bían de ser para su cámara. En las cortes de Al-
fiE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 10t
cali de 1348, petic. 2J7, nada se innovó sobre este
punto, ni se tomó otra resolución sino que «la pe-
'«na de los descomulgados no fuese demandada,
«salvo contra aquellos qbe la Iglesia esquivó, é que
»les fuese demandada de el tiempo que fueron es-
«quivados é nofl mas”: que es lo único que se ha¬
lla al fin de la ley recopilada, porque en lo de¬
mas nada se parece á lo resuelto en Madrid y Al¬
calá , y en el título de p.vnis.
D. Enrique II en las cortes de Toro, citadas
en la ley, confirmó la de D. Alonso su padre,
mandando que sea guardada como en ella se con¬
tiene ; pero en razón de la pena ordenó que la mi¬
tad fuese para la cámara del Rey, y la otra mi¬
tad para el prelado diocesano, por cuya autori¬
dad se había puesto la excomunión. Así que no de¬
bió citarse una disposición de la cual nada se en¬
cuentra en la ley recopilada.
D. Juan I estableció una ley sobre este asunto
en las cortes de Guadalajara de 1390, en el ordena¬
miento sobre prelados y clerecía del reino ,*en que
refiriendo lo acordado por el Rey D. Alonso en
las cortes de Madrid, y por el Rey D. Enrique
su padre en Toro, confirma en parte aquellas dis¬
posiciones , y en parte las altera y reforma. De
suerte que la ley de D. Juan I varía mucho efe las
de sus predecesores. La recopilada, como que se
ha fomado á la letra de Ja de Guadañara, di¬
fiere de las primeras, y no debió atribuirse á sus
autores.
Lo peor es que los copiladores después de mo¬
lestar al lector con el proli jo exordio, que ocupa
casi la mitad de la ley, desde allí: F.da esp'ri*
26
101 JUICIO CRÍTICO
tual es al anima la obediencia , hasta por ende
mandamos } en lo principal no la copiaron-exacta¬
mente, dislocaron varias cláusulas, omitieron otras
muy necesarias, y añadieron algunas contrarias á
la ley. Como la original está extendida con belleza
y claridaola copiaremos para que los curiosos vean
lo que difiere de la recopilada.
A continuado!) del prolijo exordio que omiti-
timos dice el Rey D. Juan: »E1 Rey D. Alonso,
»nuestro abuelo, como Príncipe Católico é cristia-
«nísimo Rey, entre las otras leyes que fizo en las
«cortes de Madrid para salud de las animas de sus
«súbditos, ordenó que cualquier persona que estu-
«viere descomulgada por denunciamiento de los
«prel^los de la santa madre Iglesia, por espacio
«de treinta dias, que pagase en pena cien maravedís
«de los buenos , que son de moneda vieja sgiscien-
«tos maravedís} é si él estuviere en la dicha des-
«comunion por un año cumplido, que pague mil ma-
«ravedís de la dicha moneda, que son de moneda
«vieja seis mil maravedís, é si pasase de el dicho
«año cumplido en*adelante en la dicha descomu-r
«niqn, que pagase sesenta maravedís de los buenos,
«por cada dia, é que el cuerpo fuere á la merced
«del Rey.”
dE por cuanto los que arrendaban las tales pe-
«nas por poca cuantía coechaban á los descomul-
«gados ó se las quitaban, é por esta razón los des-
«comulgados no sabian de la descomunión é dura-
«ban en su rebeldía en gran peligro de sus animas,
«en tal manera que la dicha ley no habia efecto:
«el Rey f). .Enrique nuestro padre, en las cortes
«fie Toro, confirmó la dicha ley, é ordenó que de
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 20 3
«estas sobredichas penas la mitad fuese para la
«nuestra cámara, é la otra mitad páralos dichos
„prelados diocesanos, según mas cumplidamente
„en las dichas leyes se contiene.
„E Nos viendo que las dichas leyes son santa¬
mente fechas á salud de las animas de nuestros
,,súbditos, confirmárnoslas. E porque n^> es dicho
„que muchos con malicia, é arredrados del bien é
9Í temor de Dios, so esfuerzo que en el luengo térmi-
„no en las dichas leyes contenido, conviene á sa-
„ber fasta un año, no caerán en la dicha pena de los
„seis mil maravedís: é otrosí porque las nuestras
,,justicias hayan mas talante de facer guardar es-
„tas dichas nuestras leyes, abreviamos el término
„de un año é reducírnoslo á seis meses, los cua-
„les pasados mandamos que incurran en las dichas
„penas de los seis mil maravedís cualesquier que
,,estuvieren en la dicha sentencia de descomunión,
„puesta por el derecho ó por los prelados, asi co-
„mo en virtud de las dichas leyes incurrían los que
„estaban descomulgados por espacio de un año.”
„Otrosi mandamos que las'dichas penas sean
„partidas en tres partes, la tercera parte para la
„nuestra cámara, é la otra tercera parte para la
„obra de la iglesia*catedrdl, é la otra tercera par-
„te para el merino ó justicia del lugar ó comarca
„<E>nde- estuvieren los dichos descomulgados, é
,,ncieren egecucion de lo contenido en esta nuestra
„ley. E demas de esto mandamos que el que £si
„estuviere endurecido en la dicha descomunión por
„espacio de los dichos seis meses, que lo echen
„fuera de la villa ó lugar donde viviere, porque
„por la participación del tal descomulgado no
*
204 JUICIO CRÍTICO
3,caigan los otros en sentencia de descomunión, é
3,si en el lugar entrare , que la mitad de sus bienes
;,scan confiscados para la nuestra cámara.” Tal es
la ley de Guadalajara. Y si se le añaden las cláu¬
sulas de D. Alonso XI, á saber, „esto que se en¬
cienda en los descomulgados, después que fuere
„la sentencia publicada 6 denunciada: é otrosí que
„se entienda en los descomulgados que no ape¬
alaron ó de los que apelaren y no siguieren la
„apclacion” : queda la ley clara, íntegra é ins¬
tructiva.
Después de tan larga digresión nos hallamos
todavia con la duda si todo lo aqui dispuesto por
D. Juan I tuvo efecto, ó si continuó la observan¬
cia de la ley en los términos con que la había pu¬
blicado D. Alonso en las cortes de Madrid, ó si
ambas quedaron anticuadas. La razón de dudar
es que D. Enrique III, á quien se cita en la ley
recopilada*, manda en términos muy breves y con¬
cisos, «que los que estuvieren en sentencia de des-
«comunión, después de pasados treinta dias, deben
«pagar á la mi cámara seiscientos maravedís, y si
«pasaren de un año cumplido en adelante en la des-
v> comunión, deben pechar mil maravedís por cada
«dia, y sea para la mi •cámara»’ Esta disposición
que ni acuerda con la de D. Alonso ni con la de
D. Juan, parece que debe prevalecer, porque es
posterior á todas.
• La ley i, tit. iv, lib. xn, que es la 6 del or¬
denamiento de Bribiesca de 1387, est& extendida
con poca exactitud. Por egemplo, la original dice:
«porque muchos hombres.usan de muchas artes
«malas, que son defendidasé reprobadas por Dios”;
DT LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 20 5
en la recopilada , que son defendidas y reproba¬
das por Nos. E11 lo cual se copió sin examen la
lección de la Nueva Recopilación, asi como el re¬
dactor de ésta trasladó el error de las ordenanzas
de MontaIvo. También la ley ui contiene algunas
erratas, como allí donde dice ni de palmada de
niño , ni de muger virgen , debió decir palma de
niño , según se lee en la original, y en la vn
Partida, y en las ordenanza» de Montalvo. Tam¬
bién se omitieron algunas cláusulas que generali¬
zan la ley. *
La 1, tit. vi, lib. xn, no está fielmente copiada.
Dice asi el Rey D. Enrique en su ordenamiento
de l3s penas de cámara: «Todo hombre de cual-
«quier ley que fuere que jurare falso en la cruz é
«santos evangelios ó por su ley, é le es probado,
«debe pechar seiscientos maravedís para Ja nues-
«tra cámara.” Y la ley ji , tit. vn del mismo libro
no se sacó fielmente de Ja original. Dice asi el Rey
D. Alonso : «El traidor es mal hombre é apartado
«de todas las bondes, é todo hombre que cayere
«en tal caso, todos sus bienes son para Ja cámara
«del Rey, é el cuerpo á la su merced. E de Ja
«traición se levantan muchos males é ramos, que
«son nombrados aleve é caso de heregía: é el
«que ha caido en caso de aleve pierda la^nitad de
«sus bienes, é sean para la cámara del Rey.”
La ley n, tit. x, lib. xn, tomada de la xi, tit. xx
del ordenamiento de Alcalá contiene una cláusu¬
la penal que no se halla en el mencionado código,
el cual dice asi: «E si firiere, que pierda los bie-
«nes que hubiere, é que sea desterrado para siem-
«pre fuera de nuestro señorío.” En Ja recopilada
2C 6 juicio crítico
se lee: «Y sí hiriere qne pierda los bienes que
atuviere, y que sea puesto por diez años en las nues¬
tras galeras.» La pena establecida por la ley iii
siguiente está arreglada á lo dispuesto por el Rey
D. Felipe II, y varía totalmente de la impuesta
por la del ordenamiento. ¿Pues para que se cita
este código sobre el epígrafe de la ley?
En la ív se dice, que el reo del delito alli
mencionado, peche Seis mil maravedís de esta mo¬
neda . Preguntará inmediatamente cualquier juez ó
letrado ¿qué moneda es esta? En el original no
hay duda ni dificultad alguna , porque la cláusula
penal se refiere á la de la ley precedente donde se
impone contra los transgresores la multa de seis¬
cientos maravedís de la moneda vieja, y de consi¬
guiente los seis mil maravedís de la ley inmediata
se deben entender de esta moneda , á saber, de
moneda vieja. Mas como en la ley ín recopilada
omitió el redactor la pena pecuniaria establecida
por el Rey D. Alonso, falta el objeto á que las pa¬
labras de esta moneda se refieren.
Si el copilador hubiera conferido y cotejado la
ley de Alcalá con la del ordenamiento de Segovia
de 1347, de donde se ha tomado fácilmente, pu¬
diera haber extendido la ley» con gran claridad,
diciendo con ella: «que peche mil maravedís de
»los‘ buenos, que son seis mil maravedís de la mo-
«nedavieja”; y también hiciera buen sentido la
cláusula déla ley v siguiente alli donde dice: «si
«alguno matare á los alcaldes ó á los alguaciles ó
«merinos que estuvieren por los mayores.... peche
«seiscientos maravedís de la dicha moneda vieja.
¿Cómo se puede verificar la fuerza de esta cláu-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. iqj
sula? ¿En qué parte se hizo mención de la dicha
moneda vieja? Finalmente el periodo con que con¬
cluye la ley alli: «con que mandamos que las núes*
«tras justicias puedan por el dicho delito poner ma-
«yor pena &c.” es una adición que no se halla ni
en el ordenamiento de Segovia, ni en el de Alcalá,
ni aun en las ordenanzas de Montalvoj y sin duda
el redactor sabrá dar razón del documento de don¬
de lo ha tomado.
En la ley*;t, tit. xxu, lib. xii hay un error sus¬
tancial que iia corrido en todas las ediciones ante¬
riores sin que se haya notado hasta ahora. Al fin de
ella se dice: «salvo si lo probare por prueba cum-
«piida$ mas esta prueba que sea para el derecho
«que pertenece á nuestra cámara y al que lo acusa-
»rc”, debiendo decir : „mas esta pena que sea para
«nuestra cámara, é para el que lo acusare.” Y asi
lo pudo el redactor de la Novísima ver impreso en
la edición del ordenamiento de Alcalá , y también
en las ordenanzas de Montalvo.
El modo con que se extendió la inmediata
ley hj es una prueba convincente de la precipita¬
ción, por no decir ignorancia, del copilador. Cita
sobre la ley á D. Enrique líí en Madrid año de
1395 , en lo cual hay error, como ya advertimos
en otra parte. Este piadoso Príncipe no satisfecho
con las leyes de sus predecesores que profiibian las
usuras á petición de Jos procuradores de las cortes
de Valíadoiid de 1403', contestadas en Madrid en
el mismo año, publicó una ley por la cual anuló
todo contrato entre judíos y cristianos, prohibien¬
do de este modo no sblamente el mal. sino también
la ocasión del mal. . /; -,-í. ¿
208 juicio crítico
Los procuradores de las cortes de Toledo
de 1462 representaron al Rey Enrique IV los in¬
convenientes que se seguían al comercio y á todos
los cristianos si se observase en todo rigor la ley de
Enrique III, y cuanto convenia tomar sobre esto una
providencia media, como asi se egecutó. Y en las
cortes de Madrigal de 14^6 volvieron los procu¬
radores á instar de nuevo sobre este punto, hacien¬
do presentes á los Reyes Católicos las anteriores
leyes con sus variaciones y modificaciones, asi co¬
mo su inobservancia, y pidiendo resolviesen lo
que les pareciese mas conveniente, y ventajoso.
Esta suplica produjo la ley 35 de dichas cortes, y
de ella se copió literalmente la recopilada, pero
con erratas y defectos considerables.
Después de este periodo »si el judío ó judía ó
«moro ó mora no probare cumplidamente la reali-
«dad del dicho contrato ó empréstido, que en tal
«caso el contrato ni sentencia, ni otra escritura, no
«sea egecutado contra el cristiano”, falta lo si¬
guiente : «y en tal caso hayan lugar las dichas le-
«yes fechas por los dichos señores Reyes nuestros
«antecesores/' Cláusula necesaria para saber que
las leyes citadas sobre el epígrafe quedan dero¬
gadas á excepción de este caso. Del mismo modo
después de las cláusulas, «pero si el judío ó judía
«probare'como realmente pasó el empréstido ... el
«contrato que sobre ello hobiese intervenido sea
«traído á debido efecto.” Falta lo que dice la ley
de Madrigal: «sin embargo de las dichas leyes,
Ȏ sin embargo de la dicha ley fecha en las dichas
«cortes de Toledo, la cual revocamos. E por ev¡-
«tar los fraudes &c."
DE I.A NOVÍSIMA RECOPILACION.
En lugar de estas expresiones insertó el redac¬
tor las siguientes* «sin embargo de la ley del Rey
«D. Enrique el III, hecha en Burgos.” Palabras
que aunque breves envuelven tres defectos muy
graves: infidelidad, pues no se hallan en la ley-
original : inexactitud, porque la que se revoca aquí
señaladamente por los Reyes Católicos es la de
Enrique IV, de las cortes de Toledo: contradic¬
ción , siendo asi que en el caso que la ley deroga¬
da fuese la de Enrique 111, no pudo ser otra que
la citada sobre el epígrafe, hecha en Madrid año
de 1405 , en la cual, y no en la de Burgos que
no existe, se prohibió á los judíos y moros ha¬
cer obligaciones ó contratos con los cristianos pa¬
ra evitar el fraude de usuras, como notó el re¬
dactor de la Novísima sin advertir el error del
texto de la ley recopilada.
Si hubiera ocio y oportunidad para continuar
estas investigaciones , obra fácil seria abultar y en¬
grosar este escrito con otros muchos y nuevos de¬
fectos , erratas é inexactitudes en que abunda y
tan rica es la Novísima Recopilación. Mas me per¬
suado y linsogeo queche dicho lo suficiente para
justificar las expresiones, la cetlíura y juicio crí¬
tico que de este código formé, y se halla estam¬
pado en el Ensayo 'histórico-crítico. Los jueces y
letrados que por razón de su oficio deben estudiar
este código, y manejarlo con frecuencia podrán
notarlos y advertirlos, y al mismo tiempo se con¬
vencerán de cuán cierto es lo que á este propósito
había dicho el erudito y laborioso jurisconsulto
D. Rafael Florancs, que hablando de los defec¬
tos de la Recopilación, se propuso «hacer ver á
x t 0 JUICIO CRÍTICO
«profesores de nuestra jurisprudencia la necesidad
«que tienen de recurrir á cada paso á las fuentes
«de que se ha formado esta vasta mole, donde las
«mas veces no encuentra un hombre salida mas
«que para mortificación de su paciencia.”
ARTICULO VIÍL
Leyes que no merecen este nombre , y solamente
contienen amonestaciones , recuerdos , encargos ,
declaraciones y providencias particulares , de¬
cretos temporales y órdenes ceñidas á asuntos ,
casos y personas determinadas.
El código legislativo de un gran pueblo no debe
ser una^oleccion general de providencias, ni abra¬
zar mas que los preceptos comunes de justicia y
de derecho, y las reglas generales y perpetuas es¬
tablecidas por el Soberano para felicidad de todos.
Asi lo reconoció la magestad de. Carlos IV, en la
Real cédula confirmatoria de la Novísima Reco¬
pilación , declarando en elía que su intención era
que se sujetasen á este código «bajo sus correspon-
«dientes títulos y libros todas las ieyes útiles y vi-
«vas, generales y perpetuas, publicadas desde la
«formación de las Partidas y Fuero Real.”
En la jurisprudencia española nunca se han re¬
putado por leyes del reino sino los Fueros , Orde¬
namientos y Pragmáticas-sanciones, y se tuvo gran
cuidado en no confundir estas reglas generales con
las providencias particulares que por exigirlo el
DE LA NOVÍSIM A RECOPILACION. 2 r ,
bien del estado y la causa pública y la pronta ex¬
pedición de los negocios, acostumbra:»)!, despachar
los monarcas con acuerdo de los de su Consejo,
bajo los nombres de alvalaés, cartas, cédulas, pro¬
visiones , órdenes y decretos Reales : nombres que
envuelven ideas esencialmente diferentes, y que en
términos legales y práctica de nuestro derecho
siempre se han usado para distinguir las Reales re¬
soluciones entre sí mismas, y de las leyes del rei¬
no. Poco versado é instruido en la ciencia de nues¬
tra legislación se mostraria el que no reconociese
en aquellos dictados mas que un juego de palabras
ó una vana nomenclatura.
Definir exactamente cada una de aquellas pa¬
labras , fijar la precisa significación de las expre¬
siones, y el punto hasta donde llegan y se extien¬
den, deslindar los términos de unas y otras, y es¬
pecificar Jos casos en que estas semejantes provi¬
dencias toman el carácter de leyes, y pueden pa¬
sar á esgi clase, es obra de un talento meta físico, y
tan difícil cpmomgena dc^estij escrito, trabajado
con aceleración y premura. Yo me ceñiré á demos¬
trar que en la Novísima Recopilación se han in¬
sertado con el nombre de leyes, infinitas providen¬
cias , decretos, órdenes, bandos y acuerdos parti¬
culares que no merecen ocupar un sitio en el có¬
digo. Recorramos rápidamente algunos de sus tí¬
tulos.
La ley vmt , tit. i, Iib. i, es una orden comu¬
nicada á ios tribunales y justicias del reino, por la
cual se les encarga que no disimularán trabajar en
«público los dias de fiesta”: no es pues una ley
dirigida á la comunidad, ni á los individuos de ella:
1I z
J'JI'IO CRÍTICO
ic faite el imperio., la publicación y la sanción:
calidades esenciales de toda ley , cuyo efecto es
mandar, vedar , punir y castigar : ley i, tit. n,
lib. m, Novísima Recopilación.
La ley xtv se funda en un hecho particular, y
se encamina á autorizar la corrección gregoriana.
Se verificó el suceso: la ley tuvo su efecto, hoy
carece de objeto, y solo puede servir para la histo¬
ria. Del mismo modo la xvi con este epígrafe '. Uni¬
versal patronato*de nuestra Señora , en el miste¬
rio de la inmaculada Concepción , no es ley r por¬
que el Soberano ni veda, ni prohíbe, ni manda, ni
hay alguna sanción , solo dice el piadoso y religio¬
so Principe que toma por universal patrona y abo¬
gada de estos reinos á esta soberana Señora, in¬
terponiendo sus ruegos con la santa Sede para que
su Beatitud confirmase este patronato, cuyo breve
expedido se inserta.
La ley xx: «Modo de hacerse las rogativas
«secretas y. solemnes por los cabildos seculares y
«eclesiásticos” , no.pstá^gxtendidacn el estilo y len-
guage propio de una ley, es una indicación, no un
mandamiento de lo que conviene hacer. De los
cabildos eclesiásticos dice: «será muy propio de
«su estado practicar las secretas y acostumbradas
«de colectas, y avisar de sus piadosos ruegos al
«magistrado y ayuntamientos.... pero para rogati¬
vas mas solemnes pertenecerá al gobierno secu-
«lar el solicitarlas, y será correspondiente al esta¬
ndo eclesiástico concurrir jeon ellas á tan devoto
«fin. Este estilo no induce obligación legal.
La xxi tiene este epígrafe -. «Establecimiento de
«la devoción del roaerio de nuestra Señora, rezán-
PE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 213
«dolo cada dia en las iglesias.” ¿Quien no se ad¬
mirará al ver calificado de ley lo que no es
mas que un piadoso recuerdo , mayormente cuan¬
do el Consejó dice en ella con gran prudencia,
que semejantes materias mas se establecen con el
cgemplo que con los mandatos, y que bastará es¬
cribir por la sala de Gobierno á los obispos para
que exórten á los curas á que introduzcan esta obli¬
gación? Tampoco es propiamente ley la xxtn, sino
una orden, ó por mejor decir prevención ó encar¬
go que D. Carlos IV hace á jps prelados seculares
y regulares, para que manden' á sus súbditos que
no abusen del sagrado ministerio de la predicación.
Las leyes v y vi, tit. vm, lib* i: isitas de Jas
«iglesias por sus prelados para la reforma deabu-
«sos. Modo de proceder á la corrección de sus súb-
«ditos, y de conservar la disciplina eclesiástica”;
son órdenes circulares comunicadas á los prelados
y cabildos, en que el Rey D. Cárlos 111 y el Con¬
sejo les recuerdan las leyes Canónicas y disposicio¬
nes conciliares relativas al asunto, excitándolos á
su observancia. El Rey ni manda, ni prohíbe, ni
amenaza. «Será muy de mi Real agrado y satis-
«faccíon que en cumplimiento de lo dispuesto por
«el santo concilio de Trento proceda cada prelado
«á las visitas de su santa iglesia, y hallane los
«embarazos que pudiesen ocurrir por Jos medios
«lícitos y honestos que quedan insinuados , ó pñr
«aquellos que considere mas eficaces y oportunos.”
L *tc lenguagc cuadra bellamente á una amonesta¬
ción ó consejo y no á las leyes.
La xv, tit. i, lib. n está ceñida á la audiencia
de Sevilla y á ciertos y determinados casos. «Los
214 JUICIO CRÍTICO
« jueces qplesíásticos en los casos de proceder los
« alcaldes de la audiencia de Sevilla contra delin-
«cuentes sujetos á la jurisdicción eclesiástica, ob¬
serven lo que se les previene.” Las leyes xxm,
xxiv y xxv , tit. u , lib. n, no son leyes generales,
sino providencias y declaraciones sobre casos par¬
ticulares. Los atentados cometidos contra la Real
jurisdicción por el provisor de Huesca, con motivo
de una competencia con el corregidor de la misma
ciudad produjo la primera de estas leyes : « He ve-
«nido en declarar,«dice el Soberano, que la ati-
«diencia de Zaragoza tiene el uso de los monito-
«rios en los casos de fuerza notoria.... y que ha si-
»do mal formada la competencia por el provisor
«de Huesca.” Por la siguiente reprueba Cárlos III
la conducta del R. Obispo de Mondoñedo en ha¬
ber hecho arrestar un receptor de la audiencia de
la Corana, «He mandado, dice, se advierta al
»R. Obispo haberse excedido en las prisiones del
«receptor... Y se le prevenga que en adelántese abs-
«tenga de semejantes prpcedimientos.”Por la última
manda el Rey: Cf que la chanciHería de Granada exija
«inmediatamentede las temporalidades del provisor
«de Guadix los quinientos ducados en que le mu'l-
»to, y le haga salir desterrado por el tiempo de mi
«Real voluntad”: por el exceso de haber declara¬
do indebidamente por publico excomulgado al re¬
gidor decano de Ja villa de Fífíana.
Del mismo modo las leyes vut y xiu, tit. ni
del propio libro ao comprehenden mas que reso¬
luciones temporales que tuvieron ya su efecto: «Los
«tribunales y justicias recojan los egemplares del
«Breve expedido contra el ministerio de Parma. EJ
J?I? LA NOVÍSIMA RFCGP1LACION. 21 J
«Consejo de las Ordenes egecute las bulas de erec-
«cion cíe los nuevos obispados de la Orden de San-
«tiago.” La x, no es ley sino una instrucción y
arancel que se ha de observar para la presentación
y pase de fas bulas y breves en el Consejo.
La ley íi tit. vn, lib. u: «Los consejeros de
«Castilla é Inquisición se junten á determinar Jas com-
«petencias luego que lo pidan ios unos á los otros.”
¿Esta orden ó providencia de buen gobierno me¬
rece insertarse en el código como ley general*? ¿Y
qué diremos de la ley vi, en la cual con motivo de
«haber pretendido el comisario y familiares de la
«Inquisición de la villa de Alcantarilla tener en la
«iglesia un banquillo privativo, y en lugar pree-
«mínente á los demas, ha venido el Rey en decla-
«rar que los expresados familiares no deben gozar
«de la preeminencia de asiento que pretenden*? ”
La vn es una buena providencia de policía:
«Mando á la chancillería de Granada que prohíba
«expresamente el poner sitiales, aluíohadas ni otr^
«distinción por el R. Arzobispo, inquisidores, ni
«otra persona á vista del acuerdo formado en la
«plaza. La xi se ciñe á un caso particular de com¬
petencia entre la audiencia é inquisición de Ca¬
narias. El Rey declara «que asi en el presente ca-
«so como en cualquiera otro en que haya de con-
«currir inquisidor á la Real audiencia para deci-
«sion de competencias ni otro asunto, preceda el
«regente ú oidor de ella} y al contrario si éste
«1 tibiese de concurrir al tribunal de la inquisición.?
La ley xn, tit. ív, lib. ni, es una orden parti¬
cular dirigida al Consejo, para que en los casos de
no darse pronto cumplimiento á las órdenes y de-
i\0 juicró crítico
cretos Reales, dé el Consejo cuenta á S. M,, ex-
poniendo los motivos que hubo para suspender la
cgecucion. La ley i, tit. vi, que comienza: Liberal
se debe mostrar el Rey , es una determinación vo¬
luntaria del Soberano con respecto á su persona,
que no induce ninguna obligación legal. La n es un
consejo: «Conviene al Rey que ande por todas sus
«tierras y señoríos usando de justicia.”
Las diez y siete restantes de este título vi con
las del vil son decretos particulares sobre organi¬
zación de secretarías y Consejo de Estado. Basta
leer los epígrafes para convencerse de que ninguno
de aquellos decretos tiene el estilo, Ienguagc y ex*
tensión de ley general: «Nueva planta de las secre-
«tarías del despacho”: «División del despacho uni-
»versal en tres secretarías y asignación de negocios
«á cada una’’: «Provisión de oficiales de las secre¬
tarías del despacho, y su femocion”: «Declama -
«cion de los negocios que deben correr por la se¬
cretaría de Estado, de Gracia y Justicia, de Ma-
«rina é Indias y Guerra &c.” Todas estas determi¬
naciones no son mas que providencias gubernativas
y reglamentarias.
Los títulos xvii, xvut, xix, xx, xxi y xxu,
lib. m , que tfatan de los alcaldes del repeso, abas¬
tos , y regatones de la corte : de los fieles ejecuto¬
res de Madrid, de la policía de la corte, de las
rondas y visitas por los alcaldes de cuarteles y
barrios, y de los forasteros y pretendientes de Ja
corte$ contienen noventa y cuatro leyes todas parti¬
culares y ceñidas á este gran pueblo. ¿Son leyes
generales para toda la nación , y dignas de inser¬
tarse en el código, por egemplo la xi , tit. xvn.
de LA NOVÍSIMA EECOPILACrON. 5?7
„Arreglo de las tabernas y tiendas de Ja corte pa-
,,ra la venta de vino, vinagre y aceite”? ¿ Y Ja xin:
„Reglas que han de observarse en las tabernas de
„la corte”} con la xiv : «Venta de vino en Jas ta¬
bernas de la corte”} y la xvm : „Prohibicion de
tener agua en los puestos de verduras para lavar¬
las, y de venderlas de mala calidad”} y Ja xix:
,,Modo de vendef’ los cardillos, y pena de los que
,,vendan los legítimos mezclados con otras yerbas
„extrañas y perjudiciales?”
Lasdcl título xix: „Estblecimiento déla nueva
iluminación de calles y plazas *lc Madrid.” «Es¬
tablecimiento de serenos, celadores nocturnos en
,,la corte.” «Seguridad de las puertas y alumbrado
,,en los portales.” „Modo de formar los andamies
„cn las obras públicas y privadas para evitar des¬
agracias.” „Modo de asegurar las varillas de cor¬
tinas exteriores de las casas de Madrid”; y por
concluir: „Modo y forma con que deben ir los
„perros por las calles de la corte.” „Reglas y pre¬
cauciones que deberán observarse para evitar los
,.daños que pueden causar los perros en la corte."
Todas estas leyes, si asi pueden llamarse, y oirás
muchas del mismo jaez con que el redactor adi¬
cionó y enriqueció la Recbpilacion son agenas de-l
código legislativo naciohal.
La ley iv, titgji, lib. iv, no es ley, porque no
contiene mandamiento ni sanción, sino un recuerdo
que el Rey D. Fernanda vi hace á los Consejos y
tribunales del reino sobre la pronta administración
de justicia y observancia, de lo que las leyes y or¬
denanzas disponen en esta razón. „He resuelto,
„dicc, recordarles el cumplimiento de aquellas mas
2 I S JUICIO CRÍTICO
,,principales obligaciones, y que por el Consejo se
,,encargue á las chancillerías, audiencias y demas
,,juzgados su observancia.”
Las leyes del título m, lib. ív, con estos epí¬
grafes: xi ,.Forma en. que ha de ir el Consejo
„Real con el de inquisición y demas consejos en
„la procesión de Corpus.” xn „Modo de concur¬
rir el Consejo Real con el de inquisición á las
„procesiones y otros actos y funciones públicas.”
xvi „No se impida á los ministros del Consejo su-
„bir con capa la escalara de palacio” : xvn Decla¬
ración de la antigüeoad de los ministros que fue¬
ren nombrados por resolución ó decreto de un
,,mismo dia.” xvm ,,Orden de precedencia entre
„los ministros dé los Consejos de Castilla, Guerra
„é Indias en los casos de concurrencia.” xix Ob¬
servancia de la ley anterior sobre precedencia.”
Ninguna conexión tienen con la legislación nacio¬
nal, ni son leyes generales, sino declaraciones y
providencias de policía y de buen gobierno para
precaver etiquetas.
La ley ix, tit. v. es una resolución particular,
ceñitia á un suceso pasado, y que tuvo ya su efec¬
to. „Habiendo resuelto ahora, dice Felipe V, ex¬
tinguir el Consejo de ‘Aragón, y que todos los
,,negocios del continente de España que corrían
„por su dirección se gobiernen jjpr el Consejo y la
„Cámara, se tendrá entendido en él para cuidar de
„estas dependencias.” Lo restante de la ley es su¬
mamente importuno en el dia, porque supone unido
á España el reino de Cerdeña, perdida la isla y
puerto de Mallorca, y existente entre nuestros tri¬
bunales el Consejo de Italia.
D’p LA novísima RECOPILACION. 2 ! 0
La ley vi, tit. vih, es una prevención que hace
al Consejo el Rey D. Carlos II sobre el cumpli¬
miento del juramento de guardar secreto. „Hcque-
„rido, dice, prevenir de ello al Consejo, esperan¬
do del celo de los que le componen, obrarán en
„esto con tal atención que baste esta advertencia”:
lenguage y estilo impropio de una ley. La vn si¬
guiente tiene el mismo objeto, y por su naturaleza
mas es un consejo que mandamiento. La iv del tí¬
tulo ix contiene un sermoncito de Felipe IV, exce¬
lente y digno de un Príncipe justo y religioso.
La ley xvi, tit. 11 , lib. vi es una declaración á
favor de los vizcaínos, que siendo nobles por fue¬
ro, no se les deben imponer por sus delitos otras pe¬
nas que las que corresponden á los hijosdalgo.
La xvu y xvm contienen privilegios particulares
á favor de los asturianos y catalanes. La xix y xx
son resoluciones comunicadas á la cámara sobre los
requisitos para consultar gracias de hidalguía. En
todas estas no hay una que deba insertarse en el
código.
La ley i, tit. m es una Real cédula de FHi-
pe III en que manda *que cesen y se consuman de
todo punto los caballeros cuantiosos de Andalucía,
y queda extinguida esta milicia, atento' que ya no
son necesarios al Real servicio. Se verificó el efec¬
to de ia soberana disposición. Es pues importuno
renovarla y publicarla en el dia, y el redactor de¬
bió omitirla por las mismas razones que omitió las
leyes xi, xn , xm, xiv y xvm, tit. i, lib. iv de la
Nueva Recopilación.
Las que siguen en el citado título nr, relati¬
vas á las maestranzas de Sevilla, Granada, Ron-
210 JUICIO CRÍTICO
da. Valencia, y á la institución de la Real y dis¬
tinguida Orden de Cárlos III, abrazan los decretos
de erección y organización de estos establecimien¬
tos, sus privilegios, ordenanzas, estatutos, género
de gobierno, y hasta la descripción del uniforme
de sus individuos. Nada hay que merezca propia¬
mente el nombre de ley general, ni que correspon¬
da al código, sino lo respectivo al fuero y jurisdic¬
ción de estas corporaciones.
En el título xvm del mismo libro hay una ley
que es la vi, cuyo tenor es: «Mandamos que cuan-
”do quiera que algunas personas por razón de es-
«t.'ir en servicio de la Reina mi muger se excusaren
«de pechar, que cuando quiera que la Reina fa-
«llescierc, $ue los que asi la servían pechen de la
«misma manera que pechaban antes que la sirvie-
«sen.” ¿Esta determinación del año de 1447', ceñi¬
da á los sirvientes de la muger de D. Juan II, de¬
bió estamparse en el Novísimo código? ¿Y qué di¬
rán los juiciosos de la ley xi: «Exención de pechos
«y derechos Reales, que ha de gozar el verdugo,
«y pago de su salario de los propios del con-
«cejo?”
Las leyes del título xxir, Jib. vir, desde la in
hasta el fin no contienen disposiciones generales de
derecho, sino instrucciones y reglamentos particu¬
lares. La instrucción y reglas para las nuevas po¬
blaciones de Sierramorena. Los medios y plan de
repoblación de la provincia de Ciudad Rodrigo. Las
reglas para la situación y construcción de los pue¬
blos en el camino de Madrid por la provincia de
Extremadura. Reglas y plano de la población de
la nueva villa de Encinas del Príncipe. Se deja ver
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 221
que todas estas cosas no son leyes sino unos regla¬
mentos y ordenanzas municipales.
Las leyes xv y xvi, tit. xxx, son órdenes par¬
ticulares : la primera ceñida á la ciudad de Mála¬
ga con motivo de representación de ésta sobre pre¬
cies excesivos del pescado, resuelve á favor de los
pescadores y matriculados que vendan ó introduz¬
can libremente la pesca. Y la segunda establece Ja
libre navegación y pesca del rio Nalon en Astu¬
rias, bajo las reglas allí expresadas.
La ley vii, lit. xxxi: «Reglas para la extinción
«de la langosta en sus tres estados”, no abi^za
ninguna disposición legal: es un tratadito de física
é historia natural dividido en tres puntos, según
otros tantos estados en que se puede considerar la
langosta. Primer estado de ovación ó canuto: se¬
gundo estado de feto ó mosquito: tercer estado de
adulta ó saltadora. A la erudita historia de la
vida de este insecto sigue la ley ix comprensi¬
va de las reglas que deberán observar las justi¬
cias de los pueblos en que se descubriese la ova¬
ción de langosta.
Las leyes vi y vn, tit. xxxm, contienen la pro¬
hibición de fiestas de toros: son decretos y dis¬
posiciones temporales, que produgeron el efecto.
Las leyes i, 11, m y ív del mismo título no son
generales. La primera habla con el reino de Ga¬
licia : la segunda con Asturias y Vizcaya: la m
y ív prohíben cohetes y fuegos artificiales en Ma¬
drid. De esta misma clase son la ley íx : «’Precau-
«ciones que se han de observar para la represen-
«tacion de comedias en la corte.”’ La x : «Arreglo,
«tranquilidad y buen orden que ha de observarse
*22 JUICIO CRÍTICO
«por los concurrentes á los coliseos de la corte.”
Y la xi: «Reglamento para el buen orden y policía
«del teatro' de la ópera en la corte.”
Tampoco son leyes generales, ni merecen in¬
sertarse en el código la ley tv, tit. i, lib. vtu «Es¬
tablecimiento de las escuelas públicas de la cor¬
te.” La v: «Númerode leccionistas en la corte para
«dar lecciones por las casas.* La vin no es ley sino
un encargo que Cárlos 111 hace á las justicias. «Se-
,,rá uno de los principales encargos de los corregi¬
dores y justicias el cuidar de que los maestros
„<^umplan exactamente con su ministerio.” No hay
mandamiento ni sanción.
La ley iu, tit. ii: „Restablecimiento de Jos
„Reales estudios del colegio Imperial de la corte.”
Es un decreto particular de Carlos III, que pro¬
dujo su efecto. La ley i, tit. m , no merece este
nombre: es el decreto de Felipe V, de funda¬
ción del Real Seminario de nobles. Si todas ias
fundaciones Reales debieran insertarse como leyes
en el código, serian necesarios muchos volúmenes
para completarlo. La segunda con este epígrafe:
,,Observancia de las constituciones del Real Semi¬
nario de nobles de Madrid”, es tan impropia del
código como las antecedentes. Por otra parte es
inútil , porque la m siguiente establece nuevas
constituciones con derogación de cuanto se oponga
á ellas y manda su observancia. Se pueden agre¬
gar á estas leyes la iv : „Observancia de las cons¬
tituciones de los colegios, respectivas á no ad-
5,mitir por colegiales cristianos nuevos.” Y la v,
„Visita de los colegios de Salamanca por visitador
9} que nombre el Consejo.” Y la vi: ,$ Arreglo de
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 2 2 J
,los seis colegios mayores de Salamanca, \ alla-
’’dol¡d y Alcalá á sus primitivas constituciones”:
las cuales no contienen disposiciones de derecho
común , ni son mas que decretos y reglamentos
particulares.
¿Merece un lugar entre las leyes, es propia
de un código general, de un cuerpo de derecho, la
primera del título xx:,,Establecimiento de Ja Real
,,Academia española , y prerrogativas de sus indi¬
viduos”? ¿Y la segunda: „Erecdon de la Peal
,, Academia de la historia, privilegios de^sus indi—
,,viduos y observancia de sus estatutos ? ¿Y la
cuarta: „Erección de la Real Academia de prac¬
tica de leyes de estos reinos y de derecho pú¬
blico”} con la i, tit. xxi: „Observancia de los esta-
. „tutos de la Sociedad económica de amigos del
,,pais establecida en Madrid?
La ley x, tit. u, lib. x, no es ley sino uj^en-
cargo que hace á los prelados eclesiásticos Ja ma—•
gestad de Cárlos III sobre el cumplimiento de la-
pragmática anterior, relativa á la necesidad de
consentimiento paterno, para cjue los hijos puedan
contraer matrimonio: „He venido en dirigiros la
,,pragmática , y espero de vuestro celo pastoral que
,,daréis las mas oportunas providencias para que
tenga su debido efecto.” La xi es una orden par¬
ticular : „Los alumnos del Rcál colegio de Oca-
da no puedan sin iiceneia de S. M. ligarse para
^matrimonió.” 1 ' J *' * 1
Las leyes ix y x f tit. i, lib. xi \ no merecen
este nombre : son unos rriéros encargos, amones¬
taciones , reconvenciones á los magistrados sobre
el cumplimiento de sus deberes y observancia de
12 4 JUICIO CRÍTICO
las leyes í ,,Se recomienda con toda csocclalidad
los corregidores la puntual observancia de este
„capítulo.Los jueces cuidarán muy particular-
emente del breve despacho de las causas, y evita¬
rán en cuanto puedan los pleitos.” No Thay aquí
ni mandamiento, ni apremio, ni sanción, ni nueva
disposición legal, sino un recuerdo hecho á los que
administran justicia sobre el cumplimiento de sus
obligaciones: capítulo tomado y muy propio de la
instrucción de corregidores.
En las leyes ix y x, tit. v, íib. xn, no hay san¬
ción legal, ni se advierte el estilo y lenguage de
una ley penal: ^Póngase muy especial cuidado en
,,castigar con demostración á los que incurrieren en
„el atrevimiento de hacer juramentos públicos con¬
tra la Magestad divina/' De este encargo de Fe*
lipe IV dice Cárlos ll en la ley x: ,,El Rey mi-
,,señ^r encargó se castigasen con todo rigor los
^juramentos y porvidas. Y siendo tan justo que no
„haya omisión en ello ordenó al Consejo esté con
5,toda atención á que se observe y cumpla/'
Es bien sabido lo mucho que conturbaron las
provincias de Galicia, Asturias y Vizcaya á fines
del siglo xv los bandos y parcialidades de familias
y personas poderosas. Los Reyes Católicos hicie¬
ron los mayores esfuerzos para extinguirlas, y lo
consiguieron oponiendo al común desorden la fuer¬
za de la ley. La .viu, tit. xn, lib. xti, es una de
ellas, y ceñida á esfe objeto particular tuvo ya su
efecto, y está por demas en el código. Lo mismo
decimos de la vu, tit. xxvi: «Ordenamos y manda¬
dnos que de aquí adelante en ninguna ciudad, vi-
„Ua ni lugar de estos reinos se pueda permitir ni
DE r.A NOVÍSIMA RECOPILACION. 22$
^permita mancebía ni casa pública donde muge-
,,rcs ganen con sus cuerpos, y las prohibimos y de¬
fendemos , y. mandamos se quiten Jas que hubier-
„re/' Ley temporal que hoy carece de objeto.
Finalmente las leyes íu, ív, v, vi y íx, tit. xxxVr
no son leyes, sino recíprocos convenios, tratados
diplomáticos, concordias entre las altas potencias
que allí se mencionan, ceñidas á un periodo deter¬
minado y variable, segnn las circunstancias. Las
leyes xvi, xvu, «vm, *x y xx, tit. xti no sbn mas
que instrucciones, ordenanzas y reglamentos eco¬
nómicos para el mejor gobierno de Ja recaudación,
beneficio é inversión de los caudales procedentes
de penas docámara. Se encaminan directamente á
los jueces y magistrados públicos, y á los deposi¬
tarios y recaudadores y demás oficiales y emplea¬
dos en dicha recaudación y administración. Las
reglas económicas para la recaudación de las pe¬
nas y multas nada tienen que vér con los delitos
que las han causado, y es un despropósito inser¬
tarlas en el código criminal.
Jim
*>
A
r* un
39
* *
aa6 juicio crítico
ARTICULO IX.
Leyes que atendida su materia , objeto y estilo
son impropias y ágenos del código
nacional .
Este artículo coincide con el precedente, y es
como un apéndice de lo que allí hemos dicho.
D. Juan de la Reguera tegió por sus propias ma¬
nos la tela del juicio que hicimos , y vamos á con¬
tinuar sobre los puntos indicados cuando hablando
de las anteriores ediciones de la Recopilación di¬
jo (i): «que entre las leyes generales .y perpetuas
«de continuo preciso uso y egercicio á que debe
«ceñirse un código bien ordenado de legislación,
«y dirigirse el principal necesario estudio de los
«profesores del derecho, se encuentran mezcladas
«algunas temporales, cuyas disposiciones tuvieron
«ya su efecto, y quedaron extinguidas con el tiem-
«po asignado para su cumplimiento, y otras par¬
ticulares respectivas á ciertas personas y comu-
«nidades, y al gobierno económico de varios gre-
«mios, artistas y fabricas, cuyas ordenanzas solo
«exigen la instrucción de los oficiales y depen-
»dientes que han de observarlas en el uso de sus
«oficios, y de las personas que deben cuidar de su
«egecucion y cumplimiento.”
Añade (2) en otra parte: «En el extracto se
(1) Historia de las leyes de Castilla , y. VI , núm. 8 .
(2) Extracto de las leyes y autos de la Recopilación. Ad¬
vertencias , núm. 3 y 4.
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 217
«resume toda la sustancia de las disposiciones vi-
ovas, generales y perpetuas, que exigen su cum-
«plimiento y la instrucción de todos los letrados.
«Pero de las derogadas y temporales que obraron
«ya su efecto, y de las particulares respectivas á
«ciertas personas, fábricas, gremios y artistas, so-
»lo se indica el número y materia de ellas en su
«lugar, á fin de que el lector no carezca de su
«noticia. Al mismo fin de evitar la confusa mezeia
«de leyes generales y particulares, y de las vivas
« con las muertas se reducen á tomo separado por
«su debido orden natural., y en cuanto subsisten
«todas las correspondientes al gobierno político y
«económico de los tribunales y judgados, asi en el
«conocimiento de negocios y modo de proceder
«como en las obligaciones y prohibiciones inipues-
«tas á los ministros superiores y subalternos, para
«el buen uso dp sus respectivos oficios/' Pero el
mismo D. Juan de la Reguera que en el año de 1 ^99
publicó estas bellas máximas las echó en olvido en
el de 1805 , y constituido copilador de la Novísi¬
ma incurrió en los mismos, y aun mayores defec¬
tos que sus antecesores, según se muestra por las
siguientes observaciones.
La ley iv, tit. xv: la xu, tit. xvm, y vil,
tit. xx, lib. 1, contenidas en un decreto de Cár-
los III de 24 de setiembre de 1784, hecho tro¬
zos por el redactor, no se encaminan directamente
á la. comunidad, ni hablan con los miembros de
la nación sino precisamente con el Consejo de la
Cámara. Aquel decreto no es mas que una instruc¬
ción sobre el método que debe observar la Cámara
en las consultas de prelacias, dignidades, preben-
2 28 JUICIO CRÍTICO -'
das y demas piezas eclesiásticas. «He resuelto, di»
«ce el Rey , que la Cámara expida cédula circular
«para la exacta averiguación de las'dignidades,
^beneficios:y piezas eclesiásticas, sus rentas, cár-
«gas- y cualidades. Encargo que se" manden dar con
«exactitud las noticias de las vacantes. Quiero que
«la Cámara no me consulte persona que no se halle
«residiendo su beneficio ó ministerio. Descoque la
«provisión y promoción de los beneficios curados
«se haga con el mayor discernimiento y provecho
«espiritual de mis fieles vasallos.”
Las leyes v y vi del citado tit. xv, son órde¬
nes temporales que ya tuvieron su efecto, y se
ciñen á ciertas personas y determinados objetos. 1
«Todos los pretendientes, dice el Rey D. Fernán-
«do fl, á las prebendas del Real patronato que
«hubieren venido á esta corte desde la de Roma, y
«que se hallaren en ella á sus pretensiones, se retí—
«ren y restituyan á sus diócesis respectivas.” Y
Cárlos III al mismo propósito: «Habiéndose hecho
«reparable el excesivo número de eclesiásticos que
«se advierte en la corte en solicitud de sus preten-
«siones á beneficios.... he resuelto que por el gober-
«nador del Consejo se dé pronta providencia para
«que los expresados eclesiásticos se retiren á sus
«iglesias y lugares de sus domicilios.” Providen-
dencias de policía y de buen gobierno; pero no le¬
yes propias 1 de un cuerpo de derecho.
• La ley n, tit. xvi, es una Real orden de Car¬
los III, dirigida á los- ordinarios eclesiásticos en
que prescribe la formación de planes generales pa¬
ra la unión y supresión de los beneficios incongruos.
La iir: - ,,Reducción del número de clérigos, unión
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 229
,,y supresión de los beneficios en el territorio de la
,,orden de S. Juan.” La vi: Modo de proceder en
„el territorio- de las Ordeñes para la reducción,
unión y supresión de beneficios incongruos.” La
ix , tit. xvn: «Obra pía de los 'santos lugares
„dc Jerusalen perteneciente al Real patronato y
„reglas para la distribución de sus caudales. *
La x: „Derecho de S. M. como patrono paru
,,elegir, constituir y confirmar al prior del mo~
„nasterio del Escorial.” La xi: Instrucción que
„debe observar la Cámara en las consultas á S. M.
„para la provisión de prelacias, dignidades y pre¬
bendas del Real patronato.” La xv: «Creación de
,,un fiscal de la Cámara que entienda y conozca
púnicamente en los negocios del Real patronato.”
La xvi : „E1 regente de la 'Real audiencia de Ga-
„l¡cia , co no delegado de la Oámara , conozca en
,primera instancia de los pleitos tocantes á los mo-
,,nasterios de S. Benito y S. Bernardo, y demas
,,iglesiasdel Real patronato de aquel reino.” La xvu:
,,Reglas para el conocimiento de las causas detReal
„patronato”: Y la xnr, tit. xvin: „Modo de remi-
„tirse á S. M. las noticias de los sugetos dignos de
,,ser atendidos' en las provisiones eclesiásticas.” No
son por su materia y estilo leyes generales, acomo¬
dadas á un código de derecho común, sino órde¬
nes y providencias reglamentarias, ceñidas á ob¬
jetos, cuerpos y personas determinadas.
Las disposiciones relativas á Id organización de
secretarías y tribunales, y las ordenanzas para su
gobierno interior no son propias del código legisla¬
tivo. Por egemplo las ordenanzas de la Nunciatu¬
ra, tit. jv,. Jib. ti, y sus capítulos-del Abreviador
2 JO JUICIO CRÍTICO
del tribunal, del secretario de justicia, del archivis¬
ta, de los jueces de comisión, del secretario de
breves y su oficial, de los procuradores, de los re¬
ceptores, número de receptores y procuradores,
agentes, y solicitadores} no interesan directamenteá
los miembros de la sociedad; ni hablan con la na¬
ción , y de consiguiente no corresponden al códi¬
go general. Publíquense en horabuena, y mándese
que se impriman separadamente para utilidad de los
que tienen obligación de saberlas, ó de los que
por motivos particulares quieran adquirir estas
noticias.
El mismo juicio se debe hacer de los títulos v,
vi y vil: «Establecimiento y ordenanza del tribu-
«nal de la Rota. Del vicario general de los Reales
«egércitos. Y de los tribunales de inquisición, sus
«ministros y familiares.” ¿Quien se podrá persua¬
dir que son adecuados á un código de derecho co¬
mún , ál cuerpo legislativo general de la nación los
siguientes capítulos? Provisión de seis plazas del
tribunal de la Rota. Aumento de dos plazas en el
mismo, y concesión de honores del Consejo Real
á sus decanos. Declaración de los individuos de
Marina correspondientes á la jurisdicción eclesiás¬
tica castrense. Número y calidades de los fami¬
liares de la inquisición. Los familiares de la in¬
quisición no tengan asiento preeminente en las igle¬
sias. Estas disposiciones y las mas sino todas las
contenidas en dichos títulos son propias de orde¬
nanzas y reglamentos particulares, y no del códi¬
go general.
El tit. x, lib. ni, trata de las casas, sitios y
bosques Reales. No es necesario mas que leer los
DE l A NOVÍSIMA RECOPILACION. 2 3 t
epígrafes de las leyes para convencerse que por su
estilo y objeto no corresponden al cuerpo general
del derecho. «Supresión de la junta de obras y
«bosques Reales. Real bosque del Pardo, privativa
«jurisdicion de su alcaide y modo de proceder en
«las causas y denuncias. Real bosque de la casa
«del campo, y su privativa jurisdicion encargada
«á un ministro del Consejo. Ordenanzas para la
«conservación de la Real acequia de Jarama. El
,,gobernador del sitio jde Aranjuez lo será de las
„acequias de Colmenar y Jarama, bajo la direc¬
ción del primer Secretario de Estado. Jurisdic¬
ción, facultades y obligaciones del teniente de
„gobernador de Aranjuez. Ordenanza para la cus¬
todia , administración y conservación de los Rea-
„les pinares y matas de robledales de Balsain, Pi-
„ron y Riofrio. Ordenanza del Real bosque de
„Balsain. w ¿Estas son leyes generales para toda*!a
nación? Aunque casi todas existían antes del año
de 1775, ninguna se halla en la Nueva Recopila¬
ción: omisión que acredita el juicio y discernimien¬
to del copilador. .
*“E1 libro ív trata de la Real jurisdicción ordi¬
naria , y de su egercicio en el supremo Consejo de
Castilla. Abraza treinta títulos con 292 leyes, las
mas impropias y agenas del código, porque no se
encaminan directamente á los miembros de ia so¬
ciedad , y se reducen casi todas á reglamentos y
disposicioues particulares, reglas económicas, pro¬
videncias gubernativas, ordenanzas que estable¬
cen los deberes, oficios y sueldos de los miembros
y dependientes, y la economía y orden interior
de los juzgados. Suplico á los curiosos tengan la
2 $1 JUICIO CRÍTICO ' .7
paciencia de leer los sumarios de las leyes y se¬
ñaladamente los siguientes.
Ley i, tit. u: «Reunión de todos los Consejos
«en una casa y orden que ha de observarse en sus
«respectivas secretarías y escribanías para el oes-
apacho de negocios, arreglo y custodia de pape¬
les. vm : Prohibición á los ministros *dc los tribu-
»nal;s de la corte de separarse de ellos sin Real
» permiso, xiv: Asignación de salarios fijos en la te¬
sorería general á los ministros del Consejo y Ca¬
lmara, alcaldes de corte y subalternos, xv: Aumen-
«to de sueldos á los ministros de los tribunales su-
«periores, y establecimiento de un monte pió para
«.sus viudas y pupilos, : Prohibición de gozar
«mas de un sueldo de los efectos de la Real Ha-
«cienda. xvn : Prohibición de obLener los ministros
«ni otra persona goces duplicados con título algu-
«nf>. xvm : Pago de mitad de sueldo á los que sir-
«ven enríeos interinamente, xtx : Pago de medio
«sueldo á los que lo gozan por la Real hacienda,
«mientras usen de licencia temporal/*
En el tit. ni, ley n: "Establecimiento de la
«casa y Cámara del Consejo en el palacio Real*/)
«lugar mas inmediato, m : Nueva planta deLCon-
«sejo, con el número de veinte ministros, iv: Re-
«duccion del Consejo á su antigua planta con va-
«xias declaraciones sobre el número déPministros y
«forma de su despacho.: vn: Horas á que. deben
«concurrir ios ministros del Consejo en la casa y
«.Cámara de él para la expedición de los negocios.
« vhi : Precisa asistencia de ios ministros del Con¬
cejo en todos los dias y horas de despacho sin
«excusarse de ella sino es por enfermedad 6 con
DP. LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 23}
«especial Real orden, tx: En el Consejo solo asis¬
tían, y se asienten los ministros, y éstos no se ocu-
«pen en otros negocios agenos, xx. Entrega de
«papeles del archivo del Consejo á sus ministros
«bajo de recibo, xxi. Destino que ha de darse al
«nuevo ministro que viniere entre año al Consejo
«por vacante causada en él.
En el tit. ív, ley i: «Instrucción que ha de ob-
«servarse en la Real cámara para la expedición de
«los negocios, m: Reforma del número de minís-
«trosde la cámara: moderación de salarios de sus
«oficiales, y cesación de lo que por navidad se
«repartía á sus familias y pages. ív: Restitución de
«la Cámara de Castilla á su primer estado: núme-
«ro, asiento y salarios de sus ministros y secreta-
«rios y destino de sus efectos á la Real hacienda/*
En el tit. vm, ley i: «Orden de votar los minis-
«tros del Consejo, u: Registro de los acuerdos y
«determinaciones del Conse jo en negocios importan-
«tes. 111: Cumplimiento de lo acordado por el ma-
«yor número devotos en casos de discordia, iv. Re-
«glas sobre la votación de los negocios vistos en
«el Consejo para su mas breve despacho, ix. Los
«ministros separados de sus empleos no voten en
«los empleos que tuviesen vistos, pero si los ju- .
«hilados/’
Todas estas y la mayor parte de las que si¬
guen hasta fin del libro, con particularidad las
contenidas en los títulos «Del Juez visitador. Del es-
«cribano de cámara y de gobierno del Consejo. De
«los escribanos de cámara. De los receptores. Del
«tasador de derechos. De los porteros. De los pro¬
curadores del número de la corte. De los agentes
30
3 34 JUICIO CRÍTICO
«y solicitadores. De los alguaciles de la corte y vi—
«lia:” ni son propiamente leyes, ni merecen inser¬
tarse en el código5 aunque seria conveniente que
se imprimiesen y publicasen para instrucción del
Consejo y sus oficiales y de todos los que tuviesen
interés en conocerlas, según lo ha ordenado y dis¬
puesto la magestad de Carlos IV.
Habiendo com prehendido este Soberano que
el Consejo no tenia una colección formal de orde¬
nanzas , ni estar coordinadas sino esparcidas en el
cuerpo de la legislación, ha resuelto por orden de
19 de noviembre de 1790 comunicada al Consejo,
y puesta importunamente por ley en la Novísi¬
ma, y es la v, tit. 111, lib. iv: «que se vean y re-
«conozcan las espresadas ordenanzas y acomoden
«á los tiempos presentes, mejorándolas en cuanto
«sea posible por medio de un examen de ministros
«doctos, activos y celosos, y se me remitan Gon
«su dictamen para mi Real aprobación y á fin de
«que se impriman después en un cuerpo.” Esto es
sin duda lo que convendría egccutar} con lo cual
se conseguirían dos bienes: primero, la uniformi¬
dad y orden constante en los procedimientos del
Consejo: segundo, que se podría purgar el código
de un gran número de leyes que lo afean y no le
corresponden.
De la misma naturaleza son las leyes conteni¬
das en los treinta y cuatro títulos del libro v, en
que se trata de las chancillerías de Valladólid y
Granada, y de las Reales audiencias de Galicia,
Asturias, Sevilla, Canarias, Extremadura, Ara¬
gón, Valencia, Cataluña, Mallorca y de sus res¬
pectivos oficiales. A excepción de algunas leyes
DF. LA NOVÍSIMA RECOPíL ACION.
correspondientes á los títulos de los tribunales y
ministro» en general, ó al de Jas obligaciones de
los jueces, administración de justicia y forma de
los juicios. Las demas son meros reglamentos y
ordenanzas particulares de los tribunales que pres¬
criben la policía y gobierno interior de estas cor¬
poraciones y las obligaciones de sus miembros. Ha¬
blan con ellos y no con la nación} y varias de es¬
tas ordenanzas están y andan impresas. La ley lxix,
tit. 11, encarga la lectura pública de estas leyes y
ordenanzas en el día primero de audiencia de cada
año, para su cumplimiento. Y la ley xvm, tit. v,
manda que las leyes y ordenanzas de la Real au¬
diencia de Canarias, se lean en ella el primer día
de cada año: prueba de que estas disposiciones re¬
glamentarias no son para todos, sino para Los res¬
pectivos tribunales y ministros-que las deben des¬
empeñar y cumplir. A todas ellas cuadra bella¬
mente lo que Carlos III dijo de su ley iv, tit. ix,
lib. xn: «Mando que esta mi cédula se ponga con
«las ordenanzas de mis chancillerías, audiencias y
«demas tribunales} y que se anote en los libros ca-
«pitularés de ayuntamiento de cada pueblo.”
Casi todas las leyes del tit. v, lib. vi, y del
tit. xxix, lib. vu, y tit. xiv, lib. viu, son regla¬
mentos , disposiciones económicas y gubernativas,
aisladas y ceñidas á cuerpos y personas particula¬
res. En el primero se trata: «Del supremo consejo
«de la Guerra y de la organización de este tribu-
«nal. Restablecimiento del Consejo á su antigua
«planta. Preferencia por antigüedad entre los mi-
«nistros del consejo de la Guerra y el de Justicia,
«inclusos los grandes de España. Igualdad de Jos
*3*> JÜICTO CRÍTICO
«ministros togados del Consejo de la Guerra con
«los de Castilla en honores, provechos y prece-
«dencia. Igualdad entre los fiscales de los consejos
«de Castilla y Guerra. Reducción de las dos se-
«cretarías de Guerra á una sola. Instrucción para
«la recaudación y destino de las condenaciones y
«multas que se impongan por los tribunales y juz-
«gados de Guerra} y reunión de la suprema junta
«de caballería dej reino al consejo de la.Guerra
«y sala tercera de él.” Solamente por la lección
de estos sumarios conocerá el curioso y juicioso
investigador cuan ageno es todo de un cuerpo ge¬
neral de derecho.
El citado tit. xxix tiene por objeto la conser¬
vación y aumento de la cria de muías y caballos:
uno de los ramos en que entiende el Consejo de
Guerra. Leanse lo^epígrafes de sus catorce leyes,
y todos los que piensan no hallarán alguna que me¬
rezca propiamente aquel nombre. Se admirarán de
ver en el código legislativo: «La nueva ordenanza
«para el régimen y gobierno de la cria de caballos
«de raza, uso del garañón y demás relativo á este
«ramo}” que es la ley xr, tan prolija que ocupa
nueve fojas, sin que le falten copiosas acotaciones
V eruditas apostillas. El mismo juicio formarán de
las leyes del tit. xiv, lib. vm: «De los albéytares
«y herradores, y Real proto-albeyterato:” ramo
también del Consejo de Guerra después del esta¬
blecimiento de la escuela veterinaria de Madrid.
Las leyes de los títulos ív y vi, lib. vi, son tan
agenas del código civil como propias y privativas
del código militar. E! egército tiene su legislación
particular;, una ordenanza para su régimen y go-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 137
bierno impresa y publicada y que anda en manos
de todos. ¿Quién no se admirará al leer en nuestro
cuerpo de derecho una ley sobre «uso del unifor¬
me por los oficiales del egército con prohibición
«de otro irage, aun fuera de las funciones de 1 ser¬
vicio?” ¿Y otra con este epígrafe: «Privilegiode
«todo militar para jurar con espada el empleo que
«se le confiera 4 ?” ¿Qué dirán los cXtrangcros y aun
los naturales al ver en nuestro código civil tina ley,
que es la xiv, tit. vi, que ocupa mas de diez fojas,
mayormente al leer su epígrafe: «Reglas que de-
«ben observarse para el reemplazo del egército*
El redactor de la Nueva Recopilación, ñ as juicio¬
so, delicado y prudente que el de la Novísima,
de las cuarenta y dos leyes comprchcndidas en
los mencionados títulos iv y vi de ésta, las omitió
todas á excepción de tres, que hoy deben ya con¬
siderarse como anticuadas.
Por las mismas razones se debieron omitir en el
código todas las leyes del tit vn: «Del servicio de
«marina: fuero y privilegios de sus matriculados.
Y las del titulo vm: «Del corso contra enemigos de
«la corona} ” las cuáles corresqonden privativa¬
mente á la ordenanza de Marina. Asi como la xxii,
tit. xxiv, lib. vn: «Ordenanza para la conservación
«y aumento de los montes de marina en las provin¬
cias y distrito» que se expresan. ’ Y laxxiíi: «Nue-
«va instrucción adicional á la anterior sobre la con-
«scrvacion y aumento de montes de las provincias
de marina.” Y la xxv: «Ordenanza particular que
«ha de observarse en los montes y plantíos de Ja
«provincia de Guipúzcoa}” con las restantes hasta
cJ fin.
138 JUICIO CRETICO
Nos extenderíamos demasiado, y nuestro tra¬
bajo seria desagradable, si nos propusiéramos ha¬
cer reflexiones sobre las leyes del tit. íx, lib. vi,
que trata «de los empleados en el servicio de la
«Real hacienda, su fuero, privilegios y esencio-
»nes,” y muy particularmente las de los salitreros
ó dependientes de las fábricas de salitre y pólvo¬
ra. Y sobre las del tit. x: «Del supremo Consejo de
«Hacienda: su establecimiento , organización , or-
«denanzas y varia constitución en diferentes épo-
«cas.” Y las del tit. xxi: «De los estancos.” Y tit.
«xxiv, lib.'vii: «De los montes y plantíos, su con-
«servacion y aumento.” Y tit. xxv: «De las dehe-
«sas y pastos.” Y tit. xxvn: «Del concejo de la
«Mesta, jurisdicción de su presidente, alcaldes ma-
«yores y subdelegados. Y tit. xxx: «De la caza y
«pesca,” Y tit. xxxu: «De la policía de los pue-
«blos.” Dejadas todas estas leyes fijaremos la aten¬
ción sóbrelas que tienen enlace esencial con el go¬
bierno político y económico de los pueblos, y cor¬
respondan privativamente á sus ordenanzas muni¬
cipales; cuyo inmenso número ocupa indebidamen¬
te una gran parte del código general.
La ley xi, tit. xvi, lib. vn: «Instrucción que
«se ha de observar en la intervención , adminis-
«tracion y recaudación de los arbitrios” La xn y
xin sobre «el gobierno, administración, cuenta y
«razón de los propios y arbitrios de los pueblos ;”
y todas las relativas á «arrendamientos, subastas y
«remates de los ramos de propios y arbitrios: á la
«formación y presentación de cuentas y partidas de
«abono en ellas;” en que hay mas de cincuenta
leyes sumamente prolijas: no son leyes adecuadas
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 239
á un código de derecho civil; sino, como en ellas
se dice unos reglamentos, instrucciones, providen¬
cias económicas, órdenes que . incumben á las per¬
sonas ó cuerpos á quienes se dirigen, señaladamen¬
te los Intendentes y Ayuntamientos de los pueblos.
El título xvn y sus leyes sobre prohibición de
matar terneras, corderos y cabritos: la que prohí¬
be á los carniceros, cortadores y á sus oficiales
ausentarse sin licencia: las que tratan de carnice¬
rías y puestos públicos: de libertad de posturas ó
sujeción á ellas: de asignación de precio al pan
cocido y á las especies que adeudan millones; y de
los remates en el abasto de carnes y otros géneros;
se de ja ver cuán agenas son por su materia del có¬
digo legislativo nacional: como ni tampoco muchas
de Jas prolijas leyes, instrucciones y reglamentos
comprehendidos en el tit. xvm, sobre diputados de
abastos y síndicos personeros del común; y en el
tit. xtx , que trata de la compra, venta y tasa del
pan; y en el xx, de los pósitos y sus juntas mu¬
nicipales.
La oscuridad , confusión y extraordinaria.pro-
ligidad de nuestro código nace principalmente do
la indiscreta mezcla de estas providencias guber¬
nativas , reglamentarias y económicas con las le¬
yes civiles. Se evitarían aquellos inconvenientes si
se observasen y redugesen á práctica las sabias le¬
yes del título 111, lib. vtt: «Gobierno de ios pueblos
«por sus ordenanzas:” «Formación de ordenanzas
«para la buena gobernación de los pueblos, y su
«aprobación en el Consejo.” Y la ley vn, tit. xxx:
«Formación de ordenanzas por los concejos sobre
«él tiempo de áa cria y conservación de caza.”
240 JUICIO CRÍTICO
Trátese pues de coordinar estas ordenanzas, que
en otro tiempo levantaron los pueblos al mas alto
grado de prosperidad y de gloria, de imprimirlas
y publicarlas.
En este modo ¿cuántos títulos se pudieran des¬
cartar de la Novísima Recopilación? El tit. tir,
lib. 11c «De los fueros, provinciales.” Tit. xrv:
«De los aposentadores de la corte, tasación y re-
«tasa de las casas de Madrid.” Tit. xv: De la re-
«galía de aposento.” Tit. xvr. «De los proveedores
«de la Real casa y corte.” Tit. xvn: " De los alcal-
«des del repeso, abastos y regatones de la corte.”
Tit. xvm: «De los fieles egecutores de.Madrid.”
Tit. xix: «De la policía de la corte.” Tit. xxí «De
«las rondas y visitas de la corte por los alcaldes
«de ella.” Tit. xxí: De los alcaldes de los cuarteles
«y barrios de la corte.” Tit. xix, lib. vi: «De los ba-
«gages, utensilios y alojamientos de la tropa.”
Tit. xxn: De los. repartimientos de contribuciones
«entre ios vecinos de los pueblos”, y casi todos
los cuarenta títulos del libro vil. El tit. xxí, li¬
bro viii: «De las sociedades económicas. El tit. xxin:
«De los oficios, maestros y oficiales: Tit. xxvi: «De
«los menestrales y jornaleros.” Todos estos y otros
que omitimos corresponden privativamente á las
ordenanzas municipales, y no al cuerpo general
de derecho.
Casi todos los títulos del lib. vm, en que se tra¬
ta de las ciencias y artes son muy ágenos de un có¬
digo de jurisprudencia. Los decretos y disposi¬
ciones, gubernativas y económicas relativas á bi¬
bliotecas, academias, sociedades económicas, se¬
minarios , colegios, universidades y á todos lo*
0
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 24 1
establecimientos de instrucción, de las primeras
letras ó escuelas primarias hasta los mas sublimes
conocimientos y los reglamentos sobre cátedras y
catedráticos, oposiciones, colación de grados, y
sobre escuelas gratuitas para educación de ninas,
deberian reunirse separadamente en un código com¬
prehensivo del plan general de estudios, ó sea or¬
denanza de educación ó instrucción pública.
Asi que, es necesario confesar que de los vein¬
te y seis títulos que abraza el lib. vm, los veinte y
ocho son impropios del cuerpo general de derecho.
Los tit. xv , xvi, xvii y xvm: «De ios impresores,
«libreros y libros”, y los cuatro últimos acerca de
las fábricas del reino, oficios, menestrales y jor¬
naleros están dislocados y fuera del lugar que Ies
corresponde. El mismo juicio se debe hacer del
tit. xi, lib. 1: «De los sumarios conciliares y casas
«de educación de eclesiásticos.” Las tres leyes de
que se compone son decretos que tuvieron ó de¬
bieron tener su efecto, y Ja primera abraza las re¬
glas gubernativas, y de la policía interior de los
seminarios conciliares, que no es materia propia de
un cuerpo de derecho común.
Sin embargo es muy conveniente, y aun nece¬
sario, que en el código nacional haya un título de
las ciencias y artes: el gobierno debe promoverlas
y honrar y premiar á sus profesores, objeto que
no ha olvidado ningún legislador. Pero al código
ó cuerpo de derecho solamente corresponden las
leyes generales respectivas á los establecimientos.
Los estatutos, reglas y ordenanzas particulares son
privativas del código de instrucción. Nuestras co¬
piladores debieron imitar en esto la economía y
3 1
34 * JUICIO CRÍTICO
discernimiento de D. Alonso el Sábio, que sien¬
do tan gran promotor de los saberes no insertó en
su código mas que un título reducido á once leyes.
ARTÍCULO X.
Leyes omitidas , y que se echan de menos en la
Novísima Recopilación.
N o basta que el cuerpo general de derecho esté
bien cordinado, también es necesario que sea com¬
pleto y provea suficientemente á todas las dudas y
dificultades que en materias de derecho público y
privado pueden ocurrir en la sociedad. Nuestro
ilustrado gobierno no ha querido ni quiere aguar¬
dar el nacimiento de las enfermedades para aplicar
entonces el remedio , ni que la publicación de las
leyes se dilate hasta que las circunstancias y los abu¬
sos hagan conocer la necesidad de refrenarlos,
©poniéndoles el imperio de la ley. Nuestros Sobe¬
ranos bien han deseado que el libro eclesiástico de
la Jegislacion^española previniese todos los males,
y abrazase los casos posibles, por lo menos en ge¬
neral, que nada quedase reservado, ni se refiriese
al derecho no escrito, ni al derecho natural , ni
al derecho de gentes, ni ^1 derecho romano, ni á
tradiciones antiguas, ni á usos envegecidos, ni á
costumbres contradictorias, ni á prácticas incons¬
tantes y variadas, ni á interpretaciones capricho¬
sas, ni á una erudición forzada y susceptible de
equivocaciones y errores. Todo se debe fijar y de¬
terminar por las leyes. El código ha de contener
todas las regias y precauciones generales posibles.
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 243
Empero nuestra biblioteca legal está muy distante
de esta perfección* faltan en ella muchas leyes de
grande importancia. La brevedad del tiempo no
me permite hablar de todas: me ceñiré á hacer ob¬
servaciones sobre algunas.
En los títulos 11, tu y iv, lib. 111, Novísima Re¬
copilación , que según diremos mas adelante con¬
tienen materiales para disponer una introducción ó
título preliminar al código nacional, falta una ley
sobre la promulgación y publicación de las leyes,
formulario de esta publicación, medidas para que
lleguen á noticia de todos y sobre el tiempo fijo en
que comienzan á obligar las leyes después de pu¬
blicadas. Es tanto mas importante y necesaria esta
ley cuanto no se ha fijado todavia la opinión acer¬
ca de este punto, y aun se llegaron á sembrar du¬
das sobre un asunto que no es en manera alguna
susceptible de ellas. Es muy notable lo que en esta
razón dijo y estampó D. Juan dé*Ia Reguera.
,,Las disposiciones que corren sueltas y extra-
aviadas de la Recopilación han constituido ya un
„derecho novísimo, que aunque no manifiesto ni
,,publicado, en la mayor parte rige y obliga como
„si lo estuviese con preferencia al recopilado y al
„contenido en los demas códigos legales. Cual-
,,quiera orden , resolución ó declaración particu¬
lar comunicada privadamente á nombre de S. M.
„ó de su Consejo de resultas de algún recurso,
,,obra y produce su efecto ,' como ley especial
„para aquel caso, y general para todos los demas
,,de su clase, aunque contra sí tenga un título en-
„tero de leyes recopiladas, publicadas, y fiel¬
mente observadas,... Este nuevo derecho que pue-
5*C
244 JUICIO CRÍTICO
„de ya formar un cuerpo mayor que el de la Re¬
copilación se halla tan vago y confundido que no
,,es de extrañar ni culpar su.ignorancia, aun en
„los mas hábiles y estudiosos profesores de la ju¬
risprudencia. En los mismos tribunales y juzga¬
dos en que ha de servir de norma y regla para
„la uniforme decisión de los pleitos y administra¬
ción de justicia en ellos, no puede verificarse una
„cómpkta instrucción, ni noticia de todas las dichas
„pragmáticas, cédulas, órdenes &c., comunicadas
,,por distintas vias , y muchas de ellas reservada r
^nierite por sendas particulares y ocultas , según
la ocurrencia y giro de los casos y recursos , que
„las han motivado, han tomado diversos rumbos y
„destinos , y perdido algunas, sus correspondientes
„lugares., de modo que en ninguno pueden encon¬
trarse (i).”
¿En que fuentes habrá bebido D. Juan de Ja
Reguera esta ddetrina? Yo ciertamente guiado por
los austeros principios de la teología, que es mi
profesión , y no habiendo podido penetrar los se-
cretos misterios de la jurisprudencia, confieso que
me he escandalizado al leer estas máximas, por¬
que familiarizado con otras ideas estaba persuadi¬
do y creía que el cuerpo de derecho español ha¬
bía de ser perpetuo y permanente*, y contener re¬
glar fijas é invariables en cuanto lo permite Ja vo¬
lubilidad de lascosas humanas. No podía compren¬
der esto de derecho nuevo, derecho novísimo, y
dentro de poco otro derecho que no sabremos como
llamarlo,, y á falta de nombre que represente la idea
(i) Historia de Jas leyes. §. XIV. oúm. 2 y 3.
r>F. LA NOVÍSIMA RECOPILACION. I4.5
de su novedad será necesario inventar el de renoví¬
simo. Creía firmemente que las cédulas, órdenes y
providencias debían estar subordinadas, y acomo¬
darse á las leyes vivas y generales del reino , y.
no al contrario. Y si como no letrado me engaño
en esto, no puedo padecer error en asegurar que
la ley debe ser pública y manifiesta, axioma re¬
cibido por todos los legisladores. Que esas leyes
que andan á sombra de tejado, tan modestas y
vergonzosas que no se atreven á presentarse en pú¬
blico ni á caminar de dia sino» á oscuras y en las
tinieblas y siempre por sendas tortuosas y veredas
ocultas y desconocidas no pueden constituir un de¬
recho nu vo ni novísimo.
El código legislativo de una gran nación de¬
jaría de ser un beneficio y salvaguardia de los de¬
rechos del pueblo} antes se convertiría en escollo
y ruina de ios miembros, del estado, si sus leyes
obligasen antes de publicarse de un modo que piw
diesen llegar á noticia de todos. Porque ¿cuál es
el propósito y fin principal de la reducción del
códigoV Que los súbditos del legislador conozcan
y sepan las leyes, y conociéndolas arreglen á ellas
su vida y conducta, y que las observan y obedez¬
can. Luego es necesario publicarlas y promulgar¬
las, y que la promulgación llegue á noticia del
pueblo, de suerte que sepa que la ley existe y no
pueda alegar ignorancia. La promulgación es la
única prueba dg la existencia de. la ley y la viva
voz del legislador: desde, entonce? comienza á
egercenjai imperio sobr.e los súbditos y éstos que--
dan obligados á la observancia-de la ley. De
aqui las formas legitímente .establecidas entre Jas
146 jurero crítico
naciones para la publicación de las leyes.
También falta en el código, y no sé si se encon¬
trará en alguno de nuestros cuadernos legales, una
regla fija sobre la egecucion y efecto de las leyes.
Hemos dicho que las positivas no pueden tener
efecto alguno sino desde el momento que comien¬
zan á existir, ni inducen obligación legal hasta que
se promulguen. El hombre puede obrar á su salvo
y hacer sin temor ni recelo lo que no le está vedado
ni prohibido. Parte de la libertad civil consiste en
el uso de este derecho, y en vivir seguro bajo la
protección de la ley siempre que no choque con la
suprema voluntad del legislador. Luego la ley si
ha de ser justa no debe tener efecto retroactivo:
solamente ha de disponer para lo futuro. He aqui
una disposición general, y de gran consecuencia
que echo de menos en nuestra legislación.
Los miembros de la sociedad no pueden vivir
tranquilos ni gozar de seguridad, ni de las demas
ventajas de la asociación general, sabiendo que
podrán ser expuestos al peligro de perder su honor
ó de ser inquietados en la posesión de sus dere¬
chos , perseguidos y procesados por acciones an¬
teriores á una nueva ley posterior. Y lo que es peor
se verificaría alguna vez que acciones conformes á
la ley, y de consiguiente justas é inocentes pudie¬
ran calificarse de delitos y declararse dignas de
castigo y de escarmiento por otra ley derogatoria
de -la primera. La ley antes de su existencia no es
ley , ni puede dar un derecho al que no le tiene ni
quitárselo al que lo posee , ni erigir en #1 ito una
acción indiferente ó permitida.
Publíquese pues una regla general, una ley
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION
que imponga á los jueces la obligación de no apli¬
car jamas las leyes á las acciones y hechos ante¬
riores á su existencia y promulgación, y que sir¬
va á los ciudadanos de salvaguardia y de garan¬
tía. Se dirá que esta ley es un principio general,
una regla de derecho, un axioma. Pero es necesa¬
rio que este principio, esta regla y este axioma in¬
duzcan obligación legal, y que no esten expuestos
á interpretaciones caprichosas y arbitrarias. Ni uno
ni otro se puede verificar sino autorizan por el
supremo legislador, si no se elevan á la esfera de
leyes del reino, si no se insertan en el código.
El redactor pudiera haberse aprovechado para
extender esta ley de los materiales que subminis¬
tra el código de los visogodos, los cuales no igno¬
raron esta legislación, señaladamente la ley vin,
tit. ív, lib. n, y la i, tit. v, lib. m, procurando
consultar los códices latinos, donde se encuentran
bellamente extendidas y mas completas que en el
Fuero ju^o castellano. Hallaría también grande
auxilio, y el trabajo casi hecho en fa ley cc del
Estilo, alli donde dice: «que si el Rey da fuero
«ó ley nueva no se extiende á las cosas pasadas é
«de ante fechas ó mandadas ó otorgadas, mas á
«las por venir.”
Las leyes generales de una gran nación deben
ser firmes y perpetuas, especialmente aquellas que
mas directa y eficazmente influyen en la prosperidad
del Fstado. No puede ser durable el edificio, cuyos
cimientos necesitan retocarse continuamente. La li¬
gereza y facilidad en derogar, alterar ó reformar
las leyes siempre ha sido funesta y producido una
legislación inconstante y variable. Es pues neccsa-
24^ JUICIO CRÍTICO
ria una ley que proteja la perpetuidad de las bue¬
nas Instituciones en cuanto sea compatible con la
.vicisitud de las cosas humanas.
No olvidó esta máxima el Rey sabio, antes
quiso que las leyes después de sancionadas y pu¬
blicadas fuesen en cierta manera inalterables. «De¬
latadas, dice, non deben ser las leyes por nin¬
guna manera, fueras ende si ellas fuesen tales que
«desatasen el bien q«e deben facer, é esto seria
«si hubiese en citas alguna cosa contra la ley de
«Dios ó contra nuestro señorío, ó contra gran pro-
«conunal de toda la tierra ó contra bondad cono-
»cida. E porque el facer es muy grave cosa, é el
«desfacer muy ligera, por ende el desatar de las
«leyes é tollerlas del todo que non valan, non se
«debe facer si non con gran consejo de todos los
«homes buenos de la tierra, los mas buenos é honra¬
dos é sabidores.” Esta determinación del Rey Don
Alonso se reputó por ley del reino, y como tal se ve
confirmada por sus sucesores, especialmente por
D. Juan I, ¿n las cortes de Burgos de I3y9- Tam¬
poco la omitió Hugo de Celso en su Reportorio de
las leyes de estos reinos $ pues en al artículo Ley
dice: «Lis leyes delJFuero y de los Ordenamien-
«tos no se pueden revocar sino por cortes”; refi¬
riéndose 1 á las ordenanzas de Montalvo. Sin em¬
bargo falta en la Novísima.
Con harto fundamento y gravísimas razones se
ha declamado en tiempos pasados contra los abu¬
sos introducidos en el foro por nuestros juriscon¬
sultos y letrados, los cuales desentendiéndose de
la sagrada obligación de la ley , y abandonando
vergonzosamente el derecho patrio, á consecuent-
DE L .4 NOVÍSIMA RECOPILACION - . i.49
cia de su mala educación literaria se entregaron
exclusivamente al estudio del código, digesto y
decretales, y al de los sumistas y*comentadores
de Azon, Acursio , Enrique Osricn.se , el Espe¬
culador, Juan Andrés, Bartolo, Baldo, el Abad
Panormitano con otros, cuyas opiniones y deci¬
siones resonaban frecuentemente en los tribunales,
se pronunciaban y oían como oráculos, y servían
de norma en los juicios muchas veces con prefe¬
rencia á las leyes patrias.
Pero estas declamaciones fueron tan infructuo¬
sas como débiles ios esfuerzos que hizo el gobier¬
no para contener el torrente de tantos males. Y si
bien la ley i , til. xxviu del ordenamiento de Al¬
calá,y la 1 de Toro, incorporadas en la Novísima,
ley ni, tit. 11, lib. 111 de ia Novísima, se encami¬
nan a aquel saludable objeto, en parte quedaron
estériles y no produjeron todo el efecto y fruto que
los buenos se prometían y deseaban, porque aque¬
llas leyes son diminutas, no se extienden ¿1 todas las
ramificaciones del cáncer , ni penetran hasta la raíz
de ia dolencia. »Poco pues se mejoró, dice, (i)
«D. Juan de la Reguera, el estado de la jurispru-
«dencia por el desorden verificado en ia declara-
«cion é interpretación de las leyes con la varia
«multitud de glosas, comentarios y opiniones de
«autores que en lugar de facilitar dificultaban cada
«vez mas su estudio y egercício. El abuso experi-
«mentado un siglo antes de la Recopilación, y qué
«ha trascendido á nuestros dias, de admitir en todos
(i) Historia de las leyes, §. VII, núin. 7.
32
a 50 juicro crítico
«los tribunales y juzgados por escrito y de palar
«bra las doctrinas y opiniones de tales autores é
«intérpretes del derecho puso á los profesores en
«la precisión de aplicarse al estudio de éstos aun
«mas que al de nuestros códigos, y de fundar su
«ciencia en autoridades de doctrinas y opiniones,
«mas que en la instrucción de las disposiciones
«lega les. ”
Esta fiebre nunca hubiera llegado á ser tan
maligna y revelde, ni á hacerse crónica la enfer¬
medad, si en tiempo oportuno se tratara de cortarla
y de atajar sus progresos, aplicandoel remedio de
la ley, como lo practicó D. Juan I por la xxvi del
ordenamiento de las cortes de Bribiesca de 1387, y
señaladamente D. Juan II por pragmática dada en
Toro á 8 de Febrero de 1427, ley excelente y
dignísima del código nacional. Comienza asi: «Por
«cuanto los Reyes de gloriosa memoria onde yo
«vengo, queriendo que los pleitos hobiesen fin , é
«las partes alcanzasen cumplimiento de justicia lo
«mis brevemente que ser pudiese, ficieron é orde-
«naron ciertas leyes, entre las cuales se contienen
«dos: la una del Rey D. Alfonso en las cortes de
«Alcalá de Henares, é la otra del Rey D. Juan
«mi abuelo en las cortes de Bribiesca, que son es-
«ras que se siguen.” Las inserta á la letra y añade:
„Mandoé ordeno por esta mi carta, la cnal quie¬
bro que sea habida é guardada como ley é haya
„fuerza de ley, bien asi como si fuere fecha en
„cortes$ que en en los pleitos é causas é cuestiones
„asi civiles como criminales ,:.é otros cyalesquier
,,que de aqui adelante se movieren é comenzaren
„é trataren asi ante mí, como en el mi Consejo é
d e la novísima recopilacíon. ajt
,,antc los oidores de la mi audiencia é alcaldes é
notarios é jueces de la mi corte.... é ante los cor'
,,regidores é alcaldes é jueces de las* ciudades é vi-
,,llas é lugares de los mis reinos.... en cualquier gra¬
do é en cualquier manera que ante ellos ó ante
„cuaiquicr de ellos se comiencen é vengan á tratar:
„abogados ni otros algunos no sean osados de ale¬
gar ni aleguen , ni mostrar ni muestren en los ta-
„les pleitos é causas.... ni alguno.de ellos, ni las
„partes ni sus letrados antes de la conclusión, ni
,,después por palabra ni por escrito é en otra ma*
„nera por sí ni por otro en juicio ni fuera de jui-
,,cio por vía de disputación ni de información, ni
„ptra manera que sea ó ser pueda, para funda¬
ción de su intención, ni para conclusión de la
„parte contraria, ni en otra manera alguna , opi-
,,«ion ni determinación, ni decisión, ni derecho,
,,ni autoridad’, ni glosa de cualquier doctoró doc¬
tores , ni de otro alguno, asi legistas como cano¬
nistas de los que han seguido fasta aqui después
,,de Juan é Bartulo} ni otrosí de los que fueren de
,,aqui adelante.”
«Ni los jueces, ni alguno de ellos los reciban
„ni juzguen por ellos, ni por alguno de ellos, so
«p.uia que el que lo alegare é mostrare, que por
«el mismo fecho pierda el pleito.... é el juez ó jue-
«ces de cualquier estado ó condición ó preeminen-
«cia ó dignidad que sea, que lo contrario ficiere
«de lo en esta mi ley contenido, que por estc.mis-
«mo fecho pierda cualquier oficio, ó oficios de ju-
«dicatura que por mí tuviere, é no pueda haber ni
«haya aquel ni otro para siempre jamas.”
Alfonso de Montalvo redujo esta ley, y Jain-
* 5 1 jurero crítico
corporó en sus ordenanzas, y es la vr, tit. iv, lib. j.
También la menciona como vigente Hugo de Cel¬
so en su Reportorio: V. Abogadas y alegaciones,
y alegar y ¡eyí ¿-Qué razón pudo haber para que
se omitiese en la Nueva y Novísima Recopilación*?
Pues como dice el citado Hugo, «aunque la dicha
«ley haya sido revocada por premática de sus
« Altezas, dada en Madrid año 499, cap. xxxvrr,
«por la cual mandaron que en defecto de la opi-
«nion del Bartolo se determinase por la opinión del
« Bal lo... empero después la tal revocación se revo-
«có por la primera en las leyes de Toro.”
•Los letrados doctos echaron de menos algunas
aun en el cuerpo de la Recopilación. Hablando de
la Nueva D. Rafael Floranes, dice : que hay en
«ella un título entero en materia de tercias. Yo quie-
«ro perder la poca noticia que tengo de nuestras
«leyes, cuando en todo él, ni en toda la vasta
«mole de esta legislación, digo mas, ni en otra
«nuestra , que yo sepa , se me muestre la*siguiente
«declaración del gran Rey D. Enrique III, he-
«cha en Madrid á 20 de enero de 1398 , precio-
«sisima en extremo, y qnc en infinitas ocasiones
«habrá hecho notable falca : Otrosí por cuanto me
«fu_ dicho que fueron llevadas algunas cartas al
«dicho obispado de Palencia , del Rey mi padre,
«que Dios perdone, en que mandó que juzguen los
«pleitos de las tercias, y de otras rentas los jueces
«de la Iglesia, en lo cual mis arrendadores dicen
«que reciben muchos agravios, y que no pueden
«alcanzar derecho ante los jueces de la iglesia^
«pnr ende tengo por bien quedos que hubieren de
5 >P 3 o^ Jus-diezmos sean demandados ante los jue-
DTí LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 2 53
c ?s de la iglesia , y que el terciero y mayordo¬
mo de cualquier Iglesia o colación por la mi par-
,,te que recibieren de las dichas tercias, qnc sean
,,demandados ante los jueces seglares.” ¿Existe es¬
ta ley en la Novísima? *
Los copiladores de una y otra copilacion omi¬
tieron una ley importante relativa á los deberes de
los abogados, y que tiene conexión con las del ti¬
tulo xxtt, lib. v, y es de D. Juan 11 en las cor¬
tes de Guadalajara. Dice asi «Ordeno é mando
„que cada que los nuestros oidores é alcaldes é
potros jueces de la mi corte entendieren que cum-
„ple , puedan apremiar é apremien á los abogados,
,,según que el derecho manda. E si lo non quisie¬
ren facer , que por el mismo fecho sean privados
,’del oficio de la abogacía.” No la olvidó Montal-
vo, y se lee en sus ordenanzas, ley xiv, tit. xix,
libro ii.
En la Novísima se ha omitido la ley xxvi,
tit. xxt, lib. iv de la Nueva Recopilación, en la
cual se declara que los privilegios concedidos por
Ja ley xxv anterior á los labradores para que no
se haga egocucion ci» sus bestias de arar, ni en los
apareaos de la labranza , y que por ninguna deu¬
da puedan renunciar su fuero.no comprehende
ni se extiende aquella ley á los diezmos y rentas
eclesiásticas. Si esta ley no está expresamente re¬
vocada , su omisión puede causar controversias y
litigios.
También falta en la Novísima la famosa ley
de amortización eclesiástica , según Fuero de Cas¬
tilla y ordenamientos del reino. Según ellos la Igle¬
sia y clero estaban obligados por ley fundamental.
* 54 JUICIO CRÍTICO
establecida en las cortes de Nágera, á cumplir las
cargas y pechos afectos á los bienes y heredades
que por compra ó donación hubiesen adquirido: ni
el dominio en tales bienes se reputaba por legítimo
sin que precediese el reconocimiento de las cargas
y allanamiento de cumplirlas. Ley confirmada re¬
petidas veces en los ordenamientos Reales de cor¬
tos, y aun en las Partidas, como se puede ver en
el Ensayo histórico crítico , donde se trata larga¬
mente este punto.
Es verdad que en la Novísima Recopilación
ley vr, tit. ix, lib. i se insertó la del ordenamiento
de Guadalajara del año 1390, en que se estable¬
ce: "que de heredad que sea tributaria, en que
„sea el tributo apropiado á la heredad, que ios
„clérigos que compraren tales heredades tributa-
,,rias que pechen aquel tributo , que es apropiado
„y anejo á las tales heredades.” Pero esta excelen¬
te ley se revoca, anula y deroga por otra poste¬
rior y mas reciente incorporada en la Novísima, y
es la ni, tit. xvur, lib. vt, atribuida á D. Juan 11
en las cortes de Zamora del año de 1432, que
dice asi: .
«Mandamos que cuando quier que algunos h¡-
,,dalgos o exentos compraren algunos bienes de
,,pecheros, que los tales bienes no pasen con su
55carga de pecho en los tales hidalgos ó exentos
„compradores. Y mandamos suspender la pragmá-
„tica por nos hecha en Zamora el año pasado
,,de 143 1 * por la cual mandamos que cualquier
,,persona que comprase bienes de pecheros, pecha-
„sc por 61105 .” Esta ley de D. Juan II, según se
llalla extendida en la Npvísim^no solamente cho-
DR T.A NOVÍSIMA RECOPILACION. * 5 ?
ca y pugna con la recopilada de D. Juan I en las
cortes de Guadalajara , sino con todas las del rei¬
no que establecen la de amortización eclesiástica,
y con las un y i.v, tit. vi de la primera Partida,
tanto que Hugo de Celso, V. pecheros , llego á de¬
cir que por la citada ley de 1 ). Juan II * que es la
XII, tit. IV, lib. IV de las. ordenanzas Reales ha
quedado derogada la liu de la Partida.
Esta contradicion de las leyes recopiladas en¬
tre sí mismas, y con las de los lucros y ordena¬
mientos del ixino ha nacido de la inexactitud con
que se copiló la ley de D. Juan II y de haber
omitido una circunstancia que influyó principal¬
mente en la.formación de la Ity. Los procurado¬
res de dichas cortes de Zamora de J432 repre¬
sentaron por la petición xxix los inconvenientes que
se seguían de la pragmática del año de treinta y
uno, comprehensiva de la ley de amortización
general para todas las comunidades y clases de
personas asi eclesiásticas corno seglares. En cuya
razón digeron: „que por cuanto yo habla dado
„mis cartas para las ciudades, villas y Jugares
„de mis reinos para que cualquiera que compra-
,,se cualesquiera heredades de los pecheros, que
,,peche por ellas, lo cual es en mi perjuicio é que¬
brantamiento é de los privilegios é franquezas é
„libertadcs que las dichas ciudades é villas é los
,,hijosdalgo de ellas tienen, los cuales yo tenia
„confirmados é jurados } por ende me suplicá-
,,badcs que me •pluguiese de remediar en ello
,,mandando que la dicha ordenanza se entien¬
da en lo que se vende á las iglesias y monaste¬
rios y personas eclesiásticas y religiosas, porque
2 $6 JUICIO CRÍTICO
„aquello nunca torna á los pecheros, é no en lo
„que se vende á los fijosdalgo que también ven¬
adeo como compran.” £1 Rey conformándose con
esta exposición mandó suspender el efecto de di¬
cha ordenanza del año de 1431 sin duda con
respecto á los hijosdalgo y no á los domas exentos.
Las leyes de España.asi de Fuero como de Or¬
denamiento prohiben absolutamente las enagenacio-
nes de heredades en manos muertas, y privan á los
eclesiásticos, monasterios y bornes de orden del de¬
recho y hasta de la esperanza de adquirir bienes
raíces, y anulan las disposiciones testamentarias y
los contratos de donación, compra y venta otor¬
gados en esta razón, con el fin no solamente de
evitar el menoscabo de los derechos Reales, sino
también para precaver el estanco de estos bienes y
su acumulación.
Es famosa sobre este punto la ley n, tit. 11, del
fuero de Cuenca: Cucullatio et sáculo renuntian -
ti bus fiemo daré , nec vendere valeat radicem.
Na:n qtutmadmodum ordo istis prohibet heredita -
tan vobis daré aut vendere , vobis quoqtie forum
et consuetudo prohibet cum eis hoc ídem. Y la m,
cap. xxxii: «Cualquier que alguna cosa vendicre ó,
«cambiare, si quier sea raiz si quier mueble, por
«firme sea tenido, sacado á los monges.” Y la del
fuero de Córdova: Statrio etiam et confinad qued
mi litis homo de Corduva sive vir sive femina
possit daré vel vendere hcereditatem suam alicui
ordini , excepto si voluerit eam daré vel vendere
sánete Mari ce de Corduva quia est sedes civita-
tis.... Et ordo quieam acceperit datam vel emptam
amittat eam : et qui eam vendí dit amittat mor abe-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 157
tinos et habeant eos consanguinei sui propinqu'o-
res. Leyes que se leen igualmente en los fueros
de Consuegra, Baeza, Toledo, Sevilla, Cáceres,
Plasencia, Sepúlveda y otros} y en varios ordena¬
mientos Reales.
E11 el ordenamiento de las cortes de Vallado-
lid de 1298 dice el Rey: «Mandamos entrar los
«heredamientos que pasaron del realengo al aba-
«dengo según que fue ordenado en las cortes de
«Haro: é que heredamiento de aqui adelante non
«pase de realengo á abadengo ni el abadengo al
«realengo , si non asi como fue ordenado en las
«cortes sobredichas}” y en el ordenamiento de las
cortes de Burgos de 1301: «Tengo por bien é man-
«do que las heredades realengas é pecheras que
«non pasen á abadengo nin las - compren los fijos-
«dalgo, nin clérigos, nin los pueblos nin comu-
«nes. E lo pasado desde el ordenamiento de Haro
«acá, que pechen por ello aquellos que lo com-
«praron é en cualquier otra manera que ge lo ga-
«naron. E de aqui adelante non lo puedan hd-
«ber por compra nin por donación, si non que lo
«pierdan, é que lo entren los alcaldes é la justicia
«del lugar.”
La nación suspiró siempre por la observancia
d# esta ley, y los Reyes Doña Juana y su hijo
D. Carlos la restablecieron en virtud de la peti¬
ción xr.v de las córtes de Valladolid de 1323,
mandando «que las haciendas é patrimonios é
«bienes raíces no se enagenen á iglesias y monaste-
«rios, é que ninguno non se las pueda vender} pues
«según lo que compran las jglesias y monasterios,
«y las donaciones y mandas que se les hacen, en
33
158 JUICIO CRÍTICO
5)pocos años podía ser suya la mas hacienda del
«reino.”
Sin embargo esta ley general de España no se
ha recopilado: omisión tanto mas notable cuanto
fue la diligencia del redactor en incorporar en el
código la del fuero de Córdova, que es la xxi,
tir. v, lib. 1, Novísima Recopilación. Las razones
que hubo para estampar en la Novísima esta ley
particular, ¿no militan también respecto de la ley
generar? Se dirá que no tiene uso y que la práctica
está en contrario. Pero la práctica contra una ley
del reino, no derogada expresamente, es un abuso,
una corruptela que aunque tolerada solo puede
entorpecer el efecto de la ley, pero no invalidarla.
Se dirá que la ley recopilada (1) que impone
la carga de la quinta parte del verdadero valor de
las heredades y bienes enagenadas á manos muer¬
tas supone revocada ó suspendida la ley general
de amortización. Todo lo contrario, porque este
gravémen es un estímulo de la observancia de
aquella ley. La obligación de pagar la quinta par¬
te en el caso de que hablamos es una pena de la
infracción de la ley general, como se muestra por
la petición íx de las cortes de IV T adrid de 1534.
Los procuradores hicieron en ellas grandvs instan¬
cias para que se observase puntualmente la ley de
amortización, según lo acordado en las cortes de
Valladolid} y asi que se diese orden «corno las
«iglesias y monasterios no compren bienes raíces, y
«que V. M. mande guardar la ley vu que hizo ti
«Tey D. Juan, de gloriosa men oría, que es en el
( 1 ) Ley XII, tit. V, lib. 1.
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION. IJp
«Ordenamiento, título de las donaciones y mérce¬
nles (1). Y porque la pena contenida en la dicha
«ley, por ser poca ha sido causa de no guardarse,
«suplican á V. M. que como es del quinto, sea la
«tercia parte de pena.”
El Consejo Real en los capítulos xxxii y xxxm
de su célebre auto acordado, á que lláman la gran
consulta, y es el ív, tit. 1, lib. ív: Nueva Recopi¬
lación, puestos por nota 3? á la ley xn, tit. v, lib. /,
de la Novísima, bien manifestó cuan convencido
estaba del valor é importancia de esta ley nacional,
de su continuada observancia por espacio de ciento
y treinta años, y de la necesidad que había de res¬
tablecerla y copilarla. Sin embargo cediendo á Jas
circunstancias y al imperio de la opinión fue de
parecer que convendria reservar esta materia para
tiempo en que pudiese promoverse con mayores es¬
peranzas de conseguir su efecto. Este tiempo ha
llegado cuando á consulta del mismo Consejo se
renovó y sancionó la ley del fuero de Córdova.
Las leyes de Castilla consideraban como muer¬
tos civilmente á los que elegían voluntariamente el
estado religioso: los cuales no podían llevar ni dis¬
frutar de sus bienes raíces, ni dejarlos á sus mo¬
nasterios, ántcs estaban obligados á repartirlos en-
t re sus hijos si los tuviesen, ó entre los mas pro¬
pincuos parientes. Solo permitían las leyes que pu¬
diesen llevar consigo Ja quinta parte del mueble}
pero toda raíz debía venir á sus herederos, como
consta de varios fueros municipales, cuyas leyes
extractamos en el Ensayo histórico-critico. Las
(1) Ley VII, tit. IX, lib. V. Ordenam. ReaL
2 Óo juicio crítico
redujo á.unidad, declaró y confirmó el fuero de
las leyes por la xi, tit. vi, lib. m, que echo de
menos en la Novísima.
«Todo lióme é toda muger, dice el Fuero, que
«orden tomare pueda facer su manda, esto es, tes¬
tar, de todas sus cosas fasta un año cumplido:
«é si ante del año non lo ficiere, el año pasa¬
ndo non lo pueda facer : mas sus hijos hcrc-
«den lo suyo $ é si fijos ó nietos ó dende ayuso
«no hobiere, herédenlo los parientes mas propin-
«cuos:” ley contraria á la xvn, tit. i, Partida v/,
que dispone que cualquiera hombre ó muger que
entrare en orden, sino tuviere hijos ó descendien¬
tes por línea recta no pueda facer testamento. Pero
si tuviere hijos ó descendientes, pueda partir entre
ellos sus bienes, y dar á cada uno su legítima ; y
si mas quisiere dejar haya el monasterio tanta par¬
te como uno de ellos. ¿Cuál de estas drfs leyes se
ha de observar, la de Partida tan antipolítica, ó Ja
del Fuero tan conforme á la legislación de Castilla?
Si ésta se hubiera recopilado, no tendrían lugar las
dudas ni las dificultades.
La ley xvn, tit. xx, lib. x, Novis. Rccop. pro-
hibe «que los religiosos profesos de ambos sexos
«sucedan á sus parientes abintestatosP Empero los
religiosos ¿pueden^ heredar ex testamento , ó ser
instituidos por herederos? La razón en que se fun¬
da Ja ley recopilada tiene la misma fuerza en uno
K y otro caso y prueba la incapacidad de los mon¬
gos y religiosos para adquirir derecho en los bie¬
nes de sus parientes tanto en el ubintestato como
en virtud de testamento: «por ser tan opuesto, di-
«ce la ley, á su absoluta incapacidad personal,
de T.A NOVÍSIMA RECOPILACION. 261
«como repugnante á su solemne profesión, en que
«renuncian al mundo y todos los derechos tempo-
«rales, dedicándose solo á Dirc desde el instante
«que hacen los tres solemnes é indispensables vo-
«tos sagrados de sus institutos.” Sin embargó la ley
no decide la cuestión propuesta, ni abraza este ca¬
so ni sus deribados: ¿no seria conveniente incorpo¬
rar en nuestro código las disposiciones de las leyes
de Castilla, relativas á este punto, y formar de
ellas una general comprehensiva de todos los casos?
El Emperador D. Alonso estableció en el Orde¬
namiento de las cortes de Najera que los cuculla-
dos, fr ades, monges y monjas, jamás pudiesen ale¬
gar derecho alguno á los bienes del pariente ma¬
ñero, esto es, del que carecia de sucesión, y que
todos estos bienes recayesen en los mas propincuos
con exclusión de los religiosos. Ley trasladada al
fuero viejo de Castilla, y es la u, tit. u, lib. v.
«Esto es fuero de Castilla que ninguna monja nin
«monge de religión, si le muriere algún pariente
«mañero, que non haya fijos, los parientes mas
«propincuos del muerto deben heredar los sus bie-
«nes: mas el pariente de religión, monje ó monja
«non debe heredar ninguna cosa en la buena del
«pariente mañero.” En otros varios fueros se lee
la siguiente ley: «Ninguno non pueda mandar de
«sus cosas á ningún herege nin á heme de religión
«desde que hubiere hecho profesión, nin á home
«alevoso.... nin á muger de orden.” Y si bien las
personas consagradas á Dios podían heredar á sus
padres, y disfrutar en vida la legitima que les
correspondía por derecho de Ca.tilla, no podían
enagenarla, y al fin de sus dias recaía por fuero
2 Ó1 JUICIO CRÍTICO
en los parientes. ¿Estas leyes generales no son dig¬
nas de la Novísima Recopilación?
Bien pudiéramos llenar un grueso volumen si
hubiera ocio y oportunidad para proseguir estas
investigaciones sobre las leyes civiles de fuero y
ordenamiento que se han omitido en todas nuestras
copilaciones. A los doctos jurisconsultos y no á un
téologo corresponde privativamente adelantar y
perfeccionar este trabajo 5 y con mas fondo de eru¬
dición, conocimiento de causa, y mejores luces,
concluir la obra preliminar de la reforma del có¬
digo nacional. Yo no he hecho, ni el tiempo me
ha permitido hacer, mas que débiles esfuerzos, in¬
dicaciones mal ó bien dirigidas sobre las leyes ci¬
viles. La brevedad del tiempo obliga á apartarnos
de este objeto, y á convertir la atención y el dis¬
curso ácia las leyes políticas.
He dicho y vuelvo á repetir que un sabio le¬
gislador debe prevenir los acontecimientos y no
aguardar que la acerbidad de los males obligue á
inventar los remedios. Esta prudencia y previsión
en tener pronto y preparado el antídoto ántes que
nazca y asalte la enfermedad es mas necesaria y
de mucho mayor importancia en los asuntos polí¬
ticos que en las causas y negocios civiles. La omi¬
sión de una ley civil puede acarrear graves perjui¬
cios á determinadas personas, á los particulares, á
algunas familias; pero la de las leyes políticas es
capaz de comprometer el honor del Soberano, y
aun de exponer su existencia política, causar una
funesta revolución, turbar la tranquilidad pública,
y aun arrastrar el estado á su ruina y perdición.
La historia de las naciones está sembrada de cgem-
t>E LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 263
píos de esta naturaleza, v nos representa las vio¬
lentas convulsiones, terribles catástrofes, discor¬
dias civiles, obstinadas y crueles facciones y las
sangrientas guerras, que la falta de una ley ó su
oscuridad ha producido. Nosotros, nosotros mis¬
mos somos testigos de estos males: acabamos de
gustar toda su amargura: hemos experimentado los
peligros de la anarquía, y fluctuando en medio de
las tormentas de un mar borrascoso, destituidos de
la sagrada áncora de la ley, y sin tener ante nues¬
tros ojos el norte á donde poder dirigir nuestros
intentos.
Y descendiendo á casos particulares comenza¬
remos nuestras observaciones por la ley de suce¬
sión, ley fundamental de la monarquía española,
asi como de todos los gobiernos monárquicos here¬
ditarios. Dos leyes existen en nuestros códigos so¬
bre esta tan importante materia: la 11, tit xv, part.
11: y la de Felipe V, que es la v, tit. i, lib. m,
Novis. Recop.: leyes opuestas y encontradas. Por¬
que la primera establece la sucesión lineal cogná-
t'ca , llamada castellana por algunos jurisconsultos
extrangeros. La segunda prefiere y autoriza la suce¬
sión lineal agnálica rigurosa. Aquella fue ley viva
del reino y se observó religiosamente por espacio
de cuatro siglos. Ésta, aunque no pudo todavía te¬
ner su efecto por no haber ocurrido hasta ahora el
caso prevenido en ella, anuía y deroga la de par¬
tida. «Mando, dice Felipe V, que la sucesión de
«esta corona proceda de aqui adelante en la forma
«expresada ; estableciendo esta por ley fundamen-
«tal de la sucesión de estos reinos.... sin embargo
«de la ley de la partida, y de otras cualesquiera
1Ó4 juicio CRÍTICO
«leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitu¬
laciones.... las cuales derogo y anulo en todo lo
„que fueren contrarias á esta ley.”
Pues ahora, verificado el caso de las leyes,
¿cuál de ellas debe observarse, la del Rey D. Alon¬
so, ó la de Felipe V? Discurriendo con arreglo á las
máximas y principios de nuestro derecho, no cabe
género de duda que es preciso preferir y ha de
prevale er la de Felipe V corno mas reciente, co¬
mo la última é incorporada en el código clásico y
de primera autoridad entre los de la nación. Sin
embargo he oido y oigo decir á letrados que el vi¬
gor y fuerza de e>ta ley es muy dudosa y su au¬
toridad controvertible: que ha sido obra de las
circunstancias y combinaciones políticas ceñidas á
aquella época y reinado $ y que no sin causa' dejó
de insertarse en el cuerpo de la Nueva Recopila¬
ción, d.indole únicamente lugar entre los autos
acordados: aut. v, tit. vn, lib. v.
• Aumenta estas dudas el mismo D. Juan de la
Reguera en su obrita ó papelito, que ha salido
nuevo, Instituciones sobre Ios derechos del -Rey,
publicada en el año de 1815, en la cual procuró
reunir los extractos de las mas selectas y principa¬
les leyes vivas de la Constitución de la monarquía,
contenidas en nuestros códigos, señaladamente las
de Partida y Novísima Recopilación. Y hablando
del presente argumento de la sucesión en la pág.
46, núm. 4, alega y extracta la mencionada ley
de Partida sin citar ni hacer mérito de la recopila¬
da, dando á entender con este silencio que aquella
es la ley vigente, no obstante de hallarse derogada
por la de Felipe V, que el mismo redactor sacó de
de la NOVÍSIMA RECOPILACION.
la oscuridad de los autos acordados para insertarla
en la Novísima Recopilación.
Si estas dudas no son infundadas y capricho¬
sas, sino racionales, justas y sólidas, cuestión que
no me corresponde ni soy capaz de resolver; en
este supuesto ¿no es un deber, una obligación del
gobierno disipar aquellos nublados, difundir por
todas partes la luz, esclarecer este derecho y fijar
para siempre el sentido de Ja primera y mas im¬
portante ley de la Constitución de la monarquía*?
Flecho esto, todavía hace falta otra ley no menos
importante que aquella, una iey preventiva de los
casos imprevistos y que se ocultan á la perspicacia
del mas sabio legislador, en que no siendo claro el
derecho de suceder nacen cuestiones y se suscitan
disputas y contiendas, para cuya decisión se apela
no tanto á la fuerza de las razones como á la de
las armas: con lo cual fueron muchas veces con¬
turbados los reinos y conducidos hasta el borde
del precipicio.
Esto es puntualmente lo que sucedió en Espa¬
ña después de la muerte de Carlos 11 . La ley de
sucesión en aquellas circunstancias era oscura: las
opiniones do letrados y jurisconsultos varias y en¬
contradas: la decisión muy ardua: el negocio de
suma importancia: los contendores poderosos: el
juicio sobre esta cuestión arriesgado y sembrado
d ’ escollos y peligros: ofendia la luz, y la verdad
desagradaba. Al cabo hubo que acudir á la suerte
de la desoladora guerra de sucesión: acaso la hu¬
biera evitado una ley sábia publicada de antema¬
no con todas Jas solemnidades que exige el fuero
y derecho de España, por la cual quedase sancio-
34
2 66 JUICIO CRÍTICO
nado que en todo evento y siempre que la ley de
sucesión no estuviese clara y terminante y ocur¬
riesen dudas sobre su inteligencia y aplicación nada
aprovechase ni tuviese valor ni efecto, ni las com¬
posiciones ni los compromisos, ni las autoridades
ni las transaciones , ni cualquier genero de ave¬
nencia ó tratado en que se hubiesen convenido los
contendores: ni cuanto se hiciese en virtud de la
fuerza armada, sino precisamente lo que acordase
el Soberano reinante con acuerdo de la nación} ó
no existiendo el monarca, lo que el reino resolvie¬
se como mas cumplidero y ventajoso al estado.
¿Esta ley no seria en los casos indicados un ma¬
nantial de felicidad?
La ausencia inesperada y violenta de un Sobe¬
rano ó la imposibilidad de egercer el imperio y el
mando, y de llevar por sí mismo las riendas del
gobierno á causa de su incapacidad moral, física
ó legal} mayormente cuando verificada la muerte
del monarca reinante no hubiese dejado esto anti¬
cipadamente dispuesto por carta ó por testamento
la forma de gobierno que se debería tener, ni de¬
signado personas para gobernar la monarquía du¬
rante la menor edad ú otro impedimento del nuevo
Príncipe llamado por la ley á suceder en la coro¬
na , fue siempre un semillero de discordias civiles.
En todas las ocasiones que se verificaron semejan¬
tes sucesos, como á la muerte de Fernando IV,
D. Juan 1, Felipe el Hermoso, reinado de Doña
Juana, ausencia del Rey Católico, y de D. Cárlos I,
tempestades furiosas agitaron esta monarquia, y se
vió en gran conflicto y no menor peligro el estado
por no haber una ley clara, decisiva y terminante.
DTi LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 2^7
ba'o cuya dirección navegase prósperamente la
nave de la república.
No por esto echo en olvido la existencia de la
ley tu, tit. xv, part. n, la única que ofrece nues¬
tra legislación sobre el presente argumento: ley
tan celebrada como descuidada, la cual dispone
que en el caso indicado se deben juntar allí donde
el Rey muriese todos los mayores del reino, asi
como prelados, ricos hombres, y todos los hom¬
bres buenos de las villas, que elegirán uno, tres ó
cinco para gobernar en paz y justicia la monarquia
hasta tanto que el Rey nuevo tenga la edad de
veinte años} con la circunstancia de que se observe
también lo mismo si elR.ey perdiese el sentido has¬
ta que muera ó vuelva en su memoria.
Empero esta ley es imperfecta y su autoridad
vacilante y muy dudosa. Digo que es imperfec¬
ta, i.° porque no declara la persona ó personas
ó cuerpos á quienes corresponda el derecho ó fa¬
cultad de convocar en aquellos casos la gran junta
ó congreso general, cuya celebración se previene
en ella: 2. 0 porque la reunión de este ayuntamien¬
to precisamente alli donde ei Rey muriese, mu¬
chas veces será impracticable: 39 porque no pro¬
vee suficientemente á las necesidades ni abraza to¬
dos los casos en que un Rey puede hallarse impo¬
sibilitado de gobernar la monarquía: 4. 0 las expre¬
siones vagas é indeterminadas de uno , tres ó cinco
¿no prueban Ja imperfección de la ley?
Añado que su autoridad es vacilante y dudosa,
porque jamás se ha observado en todas sus partes:
ni en la minoridad de D. Alonso XI , ni en la de
Enrique IJI, ni en los años que reinando Doña
jurero crítico
Juana, estuvieron ausentes el Rey Católico y T).
Carlos I. ¿Qué mérito se hizo de esta ley en el
ano de 1808 , cuando la mas negra y escandalosa
perfidia arrancó del seno de la patria y de entre
los brazos de los españoles la inocente y sagrada
persona de su Rey Fernando Vil*? Mientras la
nación palpando tinieblas fluctuaba en rredio de
Ja incertidumbre del partido y rumbo que conven¬
dría seguir para salvar la patria, no faltó quien en
tan crítica situación hiciese memoria de Ja ley de
Partida y clamase por su observancia: mas como
no había prevenido este caso ni estaba autoriza¬
da por el uso, tampoco se hizo aprecio de ella ni
se trató de darle cumplimiento. Los males y de¬
sastres que de aqui se siguieron ¿quien los podrá
referir 1 ? Si existiera en el código nacional una sa¬
bia ley preventiva de este acontecimiento ¡cuán
rápidos progresos hubiera lucho desde luegonues-
tra santa y justa insurrección!
En el cuerpo del derecho español tampoco hay
una ley viva que fije y determine el tiempo de la
minoridad de los Reyes, y el de la duración de
las regencias y tutorías: omisión verdaderamente
muy extraña en asunto de tanta consecuencia. La
de Partida, citada por D. Juan de la Reguera en
dicha ofcrita, extiende aquel plazo hasta la edad cié
veinte años, y segun la lección de varios códices
antiguos hasta la de diez y seis 5 de suerte que su
letra es varia y dudosa, y de consiguiente inde¬
terminada é imperfecta la ley. Consta expresamen¬
te esta varia lección de lo ocurrido en las cor¬
tes de Madrid de 1391 con motivo de la minori¬
dad de Enrique Jíí.
DE I.A NOVÍSIMA RECOPILACION. 269
Por que los prelados, caballeros y ministros
elegidos en ellas para gobernar el reino por vía
de consejo se lisongeaban extender el plazo de
la regencia hasta los diez y seis ó veirte años del
Príncipe, apoyados en dicha ley de Partida. Asi
fue que después de haber hecho juramento de des¬
empeñar las obligaciones anexas á tan grave é im¬
portante encargo, decían: «Et esto fiaremos é cum¬
pliremos fasta que el dicho señor Rey sea de edat
»de diez c seis años compilóos. F.t por cuanto al¬
agunas Partidas dicen é ponen edat de diez é seis
«años, é otras ponen edat de veinte años, prome-
«temos é juramos que en el diezmo é sesto año fia-
«remos llamar á cortes para acordar si este con-
«sejo durará fasta los dichos veinte años, ó fi.n-
«cará complidos los dichos diez c seis. Et com-
«plidos los diez é seis años, cesaremos del con-
«sejo, salvo si en aquel tiempo el regno en cortes
«ordenare o»ra cosa en este caso.”
Pero nada de esto se verificó, porque el reino
congregado en las cortes de Madrid de 1393, sin
atenerse á la mencionada ley de Partida, ni á al¬
guna de sus lecciones, acomodándose á la costum¬
bre y práctica de Castilla consintió y aprobó que
el Príncipe D. Enrique, cumplidos los catorce años,
saliese de tutela y tomase las riendas del gobierno.
Asi que no se hizo mérito de la ley de Partida,
ley que siempre se consideró como nueva y contra¬
ria á los antiguos usos del reino, y por lo mismo a-
mas se guardó en España. Pues asi antes de la ca¬
pitación de este código como después de publica¬
do fenecieron siempre las tutorías luego que el Rey
menor cumplía los catorce años. Mas ei uso y la
2 7 o jurero crítico
costumbre es muy variable y achacoso á contesta¬
ciones y disputas, mayormente existiendo una ley
del reino en contrario. ¿No convendría fijar para
siempre la practica y antigua costumbre por medio
de una ley positiva é incorporada en el código
nacional?
La ley v, tit. x, lib. v de la Nueva Recopila¬
ción , hecha por D. Juan II en las cortes de Valla-
dolid de 1442, incorporada en todas las copilacio-
nes desde la de Montalvo, falta en la Novísima.
Su disposición según se halla extendida en las or¬
denanzas Reales (1), con mas exactitud que en la
Nueva Recopilación es: «que las donaciones, gra-
«cias y mercedes que el Rey hiciere, las debe ha-
«cer con acuerdo de los de su Consejo, ó de la
«mayor parte en número de personas. Pero el Rey
«puede libremente hacer mercedes hasta en cuan-
«tía de seis mil maravedís y no mas, y hasta el
«número de cuatro lanzas cuando vacaren por
«muerte ó renunciación ó privación. Y si la vaca¬
ción fuere de mayor cuantidad , no la puede fa-
«cer el Rey sin consejo de la mayor parte de los
«de su Consejo. Pero esto no ha lugar en los ofi-
«cios menores de la casa del Rey, ni en las limos-
«nas” $ y sigue como en la Nueva Recopilación.
La ley 1, tit. vn, lib. vi, Nueva Recopilación,
la cual prescribe que el Rey no exija servicios, ni
contribuciones, salvo pidiéndolos con justa causa
y en cortes, y guardando las leyes del reino que
sobre esto disponen, también falta en la Novísima,
(1) Ley v, tit. ix, lib. u.
DF. LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 27 1
sin embargo de ser una ley del reino confirmada
repetidas veces por nuestros Soberanos, conio se
muestra por el contexto mismo de ella. «Los Re-
«yes nuestros progenitores establecieron y manda-
«ron por leyes y ordenanzas hechas en cortes que
«no se echasen ni repartiesen ningunos ni algunos
«pechos, pedidos ni monedas, ni otros tributos
«nuevos , especial ni generalmente en todos nues-
«tros reinos, sin que primeramente sean llamados
«á cortes los procuradores de todas las ciudades y
«villas de nuestros reinos, y fuere otorgado por los
«dichos procuradores que á Jas cortes vinieren.”
Asimismo se echa de menos en la Novísima la
ley 11 del citado título y libro de la Nueva Reco¬
pilación , en que dice el Soberano: «Porque en los
«hechos árduos de nuestros reinos es necesario
«consejo de nuestros súbditos y naturales , en es-
«pecial de los procuradores de nuestras ciudades,
«villas y lugares de los dichos nuestros reinos, por
«ende ordenamos y mandamos que sobre los tales
«hechos grandes y árduos se hayan de ayuntar
«cortes y se haga consejo de los tres estados de
«nuestros reinos, según que lo hicieron los Reyes
«nuestros progenitores.” Ignoro las razones que
pudo haber para la omisión de esta ley del reino
inserta en todas las copilaciones anteriores: ley no
derogada, sino viva y de continua observancia,
ley que tiene íntima y especial conexión con las
del tit. viu, lib. m de la Novísima, en que se tra¬
ta de las cortes y procuradores del reino.
Tampoco se han incluido en la Novísima los
Reales decretos, cédulas y resoluciones sobre
creación de vales Reales, su curso y valor y caja
272. juicio crítico
de amortización; especialmente el decreto de 30
de agosto de 1780, relativo á la primera creación,
inserto en Real cédula de 20 de setiembre del mis¬
mo ado. Y la Real cédula de 9 de abril de 1^84,
en que se fijaron reglas para la renovación, admi¬
sión y curso de los vales, su legitimidad y endo¬
so. Y la Real cédula de 10 de junio de 1793 eti
que se manda que los pleitos sobre pertenencia de
vales se decidan breve y sumariamente co to los
de letras de cambio, Y la cédula de 17 de julio
de 1^99 , reconociendo los vales como verdadera
moneda, y mandando establecer cajas de reduc¬
ción. La circular del Consejo de y de abril de 1800
declaratoria de la precedente cédula, y determi¬
nando se cumplan los contratos en la especie de
moneda pactada por las partes contratantes. Y la
pragmática sanción de 30 de agosto de t 800 que
declara ser los vales Reales una deuda legítima de
la monarquía, y responsable á ella en todos tiem¬
pos, designando arbitrios para el pago de intereses
y amortización de los mismos vales, y encargan¬
do al Consejo el cuidado de la cgecucion del nue¬
vo sistema administrativo de este ramo. No me es
permitido continuar estas investigaciones. El tiem¬
po 'estrecha demasiado, y es preciso concluir el
escrito con lo que diremos en los dos artículos si¬
guientes.
DE LA. NOVÍSIMA RECOPILACION.
*73
ARTÍCULO XI.
Falta de orden y método.
Fl orden, método y claridad es una de las pren¬
das mas interesantes y estimadas en las obras de
literatura, y lo que influye poderosamente en la
propagación de las luces y conocimientos humanos
y en los progresos de las ciencias. El alto grado á
que éstas han subido en Europa de dos siglos á esta
parte es una consecuencia de los esfuerzos de la fi¬
losofía y del arte de razonar, dividir y analizar.
Arte tanto mas necesario en los códigos y grandes
copilaciones legales cuanta es su importancia y
ventajas sobre todas las demas producciones lite¬
rarias. Y bien se puede asegurar que en este géne¬
ro de' obras colecticias el redactor apenas tiene
otro mérito que la exactitud y el método.
Por desgracia se echa de menos uno y otro en
todas las obras de jurisprudencia española publi¬
cadas desde el restablecimiento c^e las ciencias en
Europa $ y el mal gusto de los letrados, y la con¬
fusión de sus ideas, se muestra hasta en las mismas
copilaciones legales y códigos trabaiados de orden
del gobierno en diferentes épocas. Pues como se
dice en la Real cédula confirmatoria de la Novísi¬
ma, «sobre la falta del debido orden y pre’cisa
«división de títulos contenidos en cada libro, se in¬
corporaron en unos leyes pertenecientes á otros
«según las materias de sus disposiciones, advirtién-
«dose en todas la confusa mezcla de algunas res-
«pecdvas á diversos ramos, y la dificultad de
*74 jurero crítico
«entender lo proveído en cada \ina.” Por lo cual
la magestad de Carlos IV mandó al Consejo en¬
cangase á Reguera procurase guardar en todo el
mayor orden , método y concisión. ¿D. Juan de la
Reguera desempeñó este gravísimo encargo? Ha¬
gamos algunas reflexiones comenzando por el título
De la santa fe católica , presentado por el redac¬
tor á la junta de ministros por muestra ó modelo de
su nuevo plan de reforma.
Las veinte y tres leyes de este título, que es
el i, lib. i,se pudieran reducir á una.sola, digna
ciertamente de la religiosidad del Soberano y de
la piadosa nación española. «La religión de todos
«mis reinos y dominios, y de todos los españoles
«mis súbditos, es y será perpetuamente la religión
«cristiana, católica ; apostólica romana} me de-
«claro sil protector y prohibo el égercicio de cual-
«quiera'otra. Si alguno profesase diferente religión,
«ó con animo obstinado y pertinaz no tuviere ó
«creyere lo que tiene y cree la santa madre Iglesia,
«mandamos que padezca lás penas establecidas por
«las leyes contra los hereges.”
Las leyes siguientes no guardan corresponden¬
cia ni tienen conexión esencial con lo que expresa
el título De la santa fe católica. ¿Qué tiene que
ver con este epígrafe el de la ley vi: modo de
«recibir al Rey en los pueblos con las cruces de
«las iglesias”? ¿«Qué la prohibición de llantos y
«duelos inmoderados por los difuntos , argumen-
«to de la ley ix?” ¿Qué la de los disciplinantes y
«gigantones?” ¿Qué laque manda observar el ca-
«íendario eclesiástico según la corrección grego-
«liana ?” # ¿ Qué el ofrecimiento anual y perpetuo
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 27f
«de mil escudos de oro á nombre de los Reyes de
«España al apóstol Santiago?”
La ley tv: «Comunión del condenado á muér¬
ete el dia anterior á la egccucion de la justicia”,
tiene íntima relación con el código criminal, y cor-
respende al título xxxvm , lib. xn. ¿Qué es lo que
pudo move^tl redactor para insertarla en el título
De la sanW fe católica ? Si fue por tratarse en
ella de una cosa tan santa como es el sacramento
de la comunión, no es menos santa y sagrada la
materia de la ley xiv del mencionado título xxxvm,
lib. xii, á saber, que á los presos se les diga misa
en los dias festivos. No es menos respetable y san¬
ta la ley que prohíbe jurar el santo nombre de Dios
en vano, ni la que designa la pena de los judíos
que trataren de convertir á sy secta á hombre de
otra, que se hallan en los títulos i y v del citado
libro: luego siendo una misma la razón y argu¬
mento de estas leyes, debió el redactor juntarlas
todas en el título De la santa fe católica , como
Icrhizo el copilador de la Nueva Recopilación, y
no colocar aquí una ley, y reservar las otras para
el libro xii. .
Las leyes ií, m, ív, v, vit, vut y x, son tan
propias de la autoridad eclesiástica, del*código
canónico, y de un catecismo, corno agenas del
cuerpo de derecho civil, porque si hubo razón pa¬
ra estampar en él estas leyes, por la misma se de¬
bían haber insertado también las que prescriben la
observancia de los mandamientos de la ley de Dios,
el precepto de la confesión y comunión en el tiem¬
po pascual, el de oir misa en los dias festivos, y
el de ayunar cuando lo manda la Iglesia.
276 JUICIO CRÍTICO
Las leyes xi y xu, que prohíben los disciplinan¬
tes, empalados, mayas, danzas y gigantones en
las iglesias, son providencias de buen gobierno
para la conservación del orden y tranquilidad pú¬
blica , y corresponden privativamente á los títulos
De? policía , y de las diversiones públicas , donde
se repiten las mismas ideas y materias. Las le¬
yes xvii y xvur sobre el juramento que deben ha¬
cer los que se graduaren en las universidades de
estos reinos de defender el misterio de la Purísi¬
ma Concepción, son muy propias de las constitu¬
ciones de los establecimientos de instrucción pú¬
blica , y caso que se hubieren de incorporar en el
código nacional, su lugar mas adecuado es el tí¬
tulo ív, üb. viíi. La ley xix: "Renovación de la
„Real junta de la inmaculada Concepción”, está
dislocada, y corresuonde á la ley xn, tit. m,
lib. vi, donde se tras» de la institución de la Real
y distinguida Orden española de Cárlos III. Final¬
mente la leyxxn: «Prohibición de sostener las pro-
aposiciones condenadas del sír<)do.dc Pistoya”, d?-
bió colocarse en el libro vui y título xvm: «De los
«libros prohibidos.”
Al título De la santa fe católica sigue inme¬
diatamente el De las iglesias y cofradías . ¡Qué
vello orden! ¡Qué enlace de ideas y pensamientos!
Las cofradías se llevan la atención del legislador
con preferencia á los prelados, estado eclesiástico,
bienes, libertades y franquezas de las iglesias y
clero. Este tjtulo es redundante, y sus leyes estu¬
vieran mejor y mas oportunamente colocadas en
otra parte. La 1 en el título «De las fuerzas y vio¬
lencias” j iib.*xu, las que se hacen á las iglesias.
r>E LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 277
clero y biertts* eclesiásticos , son de la misma na¬
turaleza que los atentados contra la propiedad,
casas y bienes de las personas seglares.
■ Las léyes n y m corresponden al título ix.
La ív y v están dislocadas: parte de .la primera
debió insertarse* en el título de los derechos del
Real patronato, lo restante de ella y toda la ley
siguiente en el título de la Real academia de las
tres nobles artes, libro vm, donde se cita*y men¬
ciona dicha ley. La vi se halla comprchendida en
la xi 11, tit. xa, lib. xa, y una y otra están fuera
de su lugar, pues pertenecen naturalmente al títu¬
lo De la policía de los pueblos.
El tercero contiene leyes exóticas y agepas del
código nacional. Sola la primera que prescribe la
construcción de cementerios fuera de las poblacio¬
nes es útil y de importancia general: sola ella nae-
rece incorporarse con las leyes del reino, lodas
¡as que siguen acerca de la forma y modo de la
construcción de cementerios, sus planes y diseños,
fondos y caudales para costear las obras; esto no
es ni debe ser objeto de la ley civil, sino de ins¬
trucciones , providencias y reglamentos dirigidos á
las justicias de los pueblos.
Quién no se admirará al ver en un código efe
leyes generales para una nación, establecidas y de¬
terminadas las formalidades que se han de obser¬
var.en ios entierros y exequias de los difuntos?
¿F.l número de achas y cirios que se deben poner
en las sepulturas? ¿Una declaración sobre atahu-
des de los difuntos , y ceremonial de su entierro?
¿Y otra ley sobre oficios fúnebres y novenarios
en la provincia de Guipúzcoa? Y si el redactor
17$ JUICIO CRÍTICO
fuera consiguiente en guardar el orden de su bien
ó nial concertado sistema hubiera incorporado tam¬
bién en este título las leyes sobre el modo de traer
los lutos y personas por quienes debe ponerse, que
son la ít y m, tit. xiii , lib. vi.
Ij 3 ley v: «Derechos que se exigen con el tí¬
tulo de luctuosa, en el obispado de Lugo, por el,
«fallecimiento de cada cabeza de casa” : suponien¬
do que sea digna del código, ¿qué conexión tie¬
ne con el objeto del título? Está fuera del lugar
que le corresponde, y debió unirte con las del tí¬
tulo vni De los derechos de los prelados. La vi
es propia de la ordenanza militar. En suma Jas le¬
yes de este título corresponden rigurosamente a la
legislación municipal, á las ordenanzas de los pue¬
blos , y á reglamentos-de policía y salubridad pú¬
blica: este es el objeto de la ley y el blanco que
se propuso el legislador en el establecimiento de
cementerios fuera de poblado.
El título ív De la reducción de asilos y ex-
tracción de refugiados á las iglesias , tiene cone¬
xión esencial con el código criminal, y debe for¬
mar una parte de él. ¿No estarían mejor sus leyes,
asi como las exquisitas y abundantes notas con que
el copilador Enriquecióla materia, á continuado» de
lí 11, tit. xxxvi, lib. xu:* Extracción de los mal¬
hechores de los lugares privilegiados ?
El tit. u del lib. ti atyaza veinte y cinco leyes
de diferentes clases, órdenes y naturaleza: políti¬
cas, económicas, civiles, judiciales, generales y
particulares^ todas dislocadas, y que debieran in-
sertarse-en sus correspondientes títulos y libros. La
primera Conocimiento y autoridad de los Reyes
DE LA'KoVíSlMA RECOPILACION. 277
de Castilla sobre injurias , violencias y fuerzas
entre eclesiásticos , es política y propia del li¬
bro 111, donde se debió trafSr de la autoridad so¬
berana , y del poder legislativo y egecutivo. La n,
111 y ív corresponden rigurosamente al tit. i, lib. v
De las chancilierias de Valladolid y Granada.
La v al tit. v, lib. v De la Real, audiencia de
Canarias. La vi, al tit. ív del mismo libro. La vn
al tit. 11 de dicho libro. Y casi todas las restantes
al tit. v, lib! iv De los negocios pertenecientes
al conocimiento del Consejo.
El tit. vn, lib. ií trata del tribunal de la In¬
quisición y de sus ministros. El redactor dejó de
insertar en él dos excelentes leyes de la magestad
deCárlos III, relativasalusodela autoridad de este
tribunal. Resuelve por una de ellas que la inquisición
oiga á los autores católicos, conocidos por sus letras
y fama antes de prohibir sus obras. Que por la mis¬
ma razón no embarazará el curso de los libros,
obras ó papeles á título de ínterin se califican: que
las prohibiciones del santo oficio se dirijan á los
objetos de desarraigar los errores y supersticiones
contra el dogma, al buen uso de Ja religión y á
las opiniones laxas que pervierten la moral cristiana.
Por otra ley no menos justa y sabia quiere que
los inquisidores no embaracen á las justicias Rea¬
les el conocimiento de aquellos delitos que por ie-
yts del reino Ies corresponde. Que se contengan en
el uso de sus facultades para entender solamente
de los delitos de heregía y apostasía , sin infamar
con prisiones á mis vasallos, no estando primero
manifiestamente probados.
Ef jurisconsulto, el inquisidor, el magistrado,
2S0 JUICIO CRETICO
el curioso que apetece enterarse de las facultades
del tribunal de la inquisición y de sus ministros,
acudirá precisamente al libro y título que trata ó
debe tratar de este asunto, y desde luego echará
de menos estas importantes leyes, y su trabajo en
briscarlas será vano, porque se hallan dislocadas,
insertas y estampadas á una inmensa distancia.
¿ Dónde si os parece? La primera en en el lib. vm,
y es la ley m, tit. xvut, y la 11 en el lib. xir,
tit. xxvm Be los adúlteros y bigamos : ley x con
este epígrafe: Conocimiento y castigo por las jus¬
ticias Reales de los que casan segunda vez vi¬
viendo su primera consorte. De aqui nace sin
duda la ignorancia de estas leyes, y de la ignoran¬
cia su violación y práctica contraria , de suerte que
yo he llegado á dudar alguna vez si debieran ca¬
lificarse dé anticuadas.'
El tit. xv, lib. n abraza dos objetos bien dife¬
rentes : primero del uso de los aranceles : segun¬
do del papel sellado en los juzgados eclesiásticos.
¿ Qué conexión ó enlace hay entre uno y otro asun¬
to? La observancia del arancel Real y el uso de
papel sellado en los tribunales eclesiásticos y todas
las leyes relativas á este punto ¿no estarían mejor
y mas oportunamente colocadas en el título xxxv,
lib. xi, y en el tit. xxiv, lib*. x, en que se trata de
los derechos de los jueces y de los aranceles y del
uso del papel-sellado? ¿Aunque las personas
quienes se imponen estas obligaciones sean diferen¬
tes , la materia no es una misma?
El lib. ni Bel Rey es importantísimo-, y por
él debiera comenzar el código nacional. Sería de
desear y muy. útil y ventajoso aí pueblo español
DE r.A NOVÍSIMA RECOPILACION.
que el redactor hubiese reunido aqui todas las le¬
yes políticas, dispersas en varios títulos y libros
de la Recopilación y en otros cuerpos legales para
facilita^ a todos el conocimiento de lo que tanto
les interesa saber , las leyes fundamentales y cons¬
titución de la monarquía española, tan sabia como
ignorada por no haberse coordinado hasta ahora
bajo un punto de vista, ni extraído sus leyes de
entre las tienieblas y confuso cahos donde yacen
impenetrables y ocultas á la vista é inteligencia de
las gentes del pueblo.
¡Que bella ocasión! ¡qué coyuntura tan favo¬
rable para que D. Juan de la Rcgitera desplega¬
se sus talentos y diese al pueblo muestras de la or¬
ganización de sus ideas y profundos conocimientos
en materia tan delicada é importante! Empero el
redactor trazó aqui en este libro un horroroso cuadro
en que representa reunidas sin orden ni plan , ni
enlace, infinita multitud de leyes eterogéneas de to¬
das clases y órdenes, políticas, diplomáticas, civi¬
les, criminales, generales, particulares, económi¬
cas, gubernativas, reglamentarias y de policía; de
suerte que un libro que debiera tratar del Rey y
de su autoridad soberana, del poder legislativo y
egecutivo, de las regalías y derechos de la mages-
tad 5 asi como de los de la nación, tienen lugar
otras leyes exóticas, y se trata prolijamente de la
Real junta de correos y* postas; de las casas de
Madrid y de su tasación, de la carga de Aposen¬
to; del Real Bureo, oficiales de casa Real, sus
criados y dependientes : de Jos aoosentadores de
la corte: de los proveedores de la Real casa y cor¬
te: de los alcaldes d.l repeso: abastos y regato-
aSl JUICIO CRÍTICO
nes de la corte: de los fieles ejecutores de Madrid:
de la policía de la corte: de las rondas y visitas
de la corte por sus alcaldes: de los de cuarteles
y barrios : de los pretendientes y forasteros, y otras
de la misma naturaleza, dejando fuera de este lu¬
gar y dislocadas las que privativamente le cor¬
responden.
La ley i, tit. i, lib. i, es la mas sagrada, y to¬
das las naciones cultas que aprecian como deben la
verdadera religión la han reputado como el mas
firme cimiento de las leyes y fundamento de la
tranquilidad de los estados. Es pues una ley que
corresponde al código político: una obligación del
Rey y de los súbditos. La n del mismo título y
libro es justa, buena y piadosa ; pero meramente
política, y debió insertarse entre las leyes relati¬
vas á los honores y demostraciones de acata¬
miento y respeto que exige la alta persona del So¬
berano.
Lavu, tit. vii, lib. 1. «Los prelados cuiden del
«cumplimiento de la ley prohibitiva de que el clé-
«rigo ó religioso hablen mal de las personas Rea-
«les, estado ó gobierno”, es también política, y
corresponde á este libro tercero y á su primer tí¬
tulo , cuya ley 11 es semejante y de la misma na^
turaleza. Igualmente son políticas y privativas de
este libro las leyes sobre las calidades que se re¬
quieren para considerarse alguno como español, y
declaran los requisitos para decirse natural de es¬
tos reinos, y poder gozar las esenciones que dis¬
frutan los nacidos en ellos: tales son la vn y vni,
tit. xiv, lib. 1, á las cuales debieran seguir las del
tit. xi, lib. vi, que tratan de los extranjeros domi-
DE I.A NOVÍSIMA RECOPILACION. 1^3
ciliados y vecinos en estos reinos y de los tran¬
seúntes.
La ley vti, tit. iv, lib. xt con este epígrafe:
Pe.ua de las personas eclesiásticas que no vienen
al llamamiento del Rey , es puramente política y
debe colocarse á continuación de las que prescri¬
ben la obediencia al Soberano. ¿Es esta acaso una
ley judicial para colocarla en el título de los Em¬
plazamientos? Los títulos xvn: Del patronato Real ,
y xvm: De la Real presentación de prelacias de
las iglesias , y xxiv : De la mesada y media an¬
nata eclesiástica , que se hallan insertos en el li¬
bro t, corresponden privativamente á este tercero;
asi como el tit. xlii, lib. xn : De los indultos y per¬
dones Reales. El derecho de perdonar y de hacer
gracia, aunque tiene conexión con el código penal,
no es por su naturaleza asunto criminal, sino una
regalía de la autoridad soberana.
Después de la persona del R«y y de sus pre¬
rogativas y deberes convenia tratar de los de la
nación y de las personas que tienen representa¬
ción política en el estado. «De los cuerpos mu-?
«nicipales, organización y autoridad de los con-
«cejos y ayuntamientos, de su gobierno y re-
« presentación política” : asunto de una gran multi¬
tud de leyes dispersas por todo el libro vn. Des¬
pués : «De los señores de vasallos, grandes de Es-
«paña y otros títulos de Castilla. De los nobles é
«hijosdalgo y de sus privilegios. De los caballe-
«ros. De las órdenes militares.” Las leyes relativas
á estos objetos están dislocadas en diferentes par¬
tes del código, á saber, en los títulos vni y ix lib. ji,
y tit. 1, 11 y in, lib. vi. También es propio de este
2S4 . jurero crítico
libro lo que disponen las leyt s acerca del tratamiento
que se debe dar á esta i personas por escrito y de pa¬
labra. T I redactor las colocó en el tit. xn, lib. vi.
A falta de leves políticas se substituyeron.en
este libro otras muchas, y aun títulos enteros, que
por su materia pertenecen á otras secciones del có¬
digo, según dejamos insinuado. Al título i del Rey
y de la sucesión del reino , siguen inmediatamente
el u de las leyes', m De los fueros ‘provinciales :
iv De las pragmáticas , cédulas , decretos y pro¬
visiones Reales ; de los cuales se debiera haber
formado un título único preliminar, por donde co¬
menzase el código legislativo. Por aqui da princi¬
pio el de las Partidas, que sin duda es el mas bien
trazado y mejor coordinado entre los que tenemos
en España, y este mismo método vemos observa¬
do en los modernos códigos de Europa. El orden
natural de las cosas lo exige asi, y es difícil de
comprehender aómo el redactor de la Novísima,
siendo tan letrado, no alteró asi como lo hizo en
otras materias el método de la Nueva Reco¬
pilación.
Por otra parte estos títulos están sembrados de
leyes ó dislocadas ó impertinentes ó inútiles. La i
y n, tit. n son descripciones de la ley, muy bue¬
nas para unas instituciones ó tratado instructivo
de jurisprudencia, mas no para una copilacion me¬
tódica de leyes. La v corresponde al título de las
calidades y obligaciones de los jueces. La vn, vm
y íx á la sección que trata de los deberes de los
consejeros. La vi; Observancia de las leyes de To¬
ro en los pleitos posteriores á ellas , es inútil. Una
vez que estas leyes están ya incorporadas en la Re
T>Z I.A NOVISIMA ltECOWLACIOV. t¡
copilacion ¿qué necesidad hay de encargar en par¬
ticular su observanciaV ¿no quedan suficientemente
autorizadas por la ley x: Observancia de las le¬
yes contenidas en la Recopilación , no derogadas
por otras ^ Mejor hubiera sido que en lugar de esta
ley se insertase aqui la que dispone; Las leyes de
policía y del gobierno de los pueblos obligan á to¬
dos sin diferencia de condiciones ni de fueros , con
lo cual se evitaría la repetición de las leyes 111
y ív, tit. xxxn, lib. vn, muy extraviadas y fuera
de su lugar.
El.tit. v está dislocado. Se trata en él de las
donaciones y mercedes Reales: materia que cor¬
responde al título general de las donaciones , que es
el vn, lib. x. Las donaciones por ser hechas por
el Rey no mudan de naturaleza: son como todas
una prueba de generosidad , y no se diferencian en
su esencia de las que hacen los particulares. El tí¬
tulo xiii del mencionado lib. m, en que se trata de
la Real junta y superintendencia general de cor¬
reos y postas, contiene veinte y una leyes de todos
órdenes y clases. Es obra muy difícil averiguar
los motivos que pudo tener el copilador para co¬
locar este título entre el del Real bureo y el de los
aposentadores de la corte. ¿Cuánto mejor estaría
unido con los títulos xxxv y xxxvi, lib. vil. de los
caminos , puentes , ventas y posadas ? Es tanta ia
conexión que hay entre unos y otros, que el redac¬
tor tuvo necesidad de insertar en dicho título íxxv
tres leyes sobre la superintendencia general de ca¬
minos, y otras cuatro, con relación á la misma su¬
prema junta en el tit. xxii, lib. x, que trata de los
bienes vacantes y mostrencos.
a86 jurero crítico
-
Hemos dicho que los bandos, ce'dulas, decre¬
tos y otras providencias relativas á policía no son
propias de un cuerpo de derecho y sí de las orde¬
nanzas municipales de los pueblos. Empero el re¬
dactor fue en esto tan liberal que estampó dos tí¬
tulos enteros sobre este asunto, uno de la policía
de la corte , y otro de la policía de los pueblos .
Y como quiera que la materia y naturaleza del
objeto es uno mismo, con todo eso colocó el pri¬
mero en el lib. 111 de que vamos hablando, y el
segundo en el lib. vn. Y ya que quiso el redactor
enriquecer el código con esta clase de leyes, bien
pudiera haberlas reunido bajo un punto de vista y
no dejarlas tan descarriadas y dispersas como se
hallan en el código.
Casi todas las leyes del título xvi, lib. ni de
los proveedores de la Real casa y corte : las del
título xvn de los alcaldes del repeso , abastos y
regatones de la corte , señaladamente las leyes xi,
xíu, xiv, xvm y xix , y los títulos xx, xxi y xxn
pertenecen propiamente á la policía de la corte,
asi como la ley x, tit. xiu, lib. vi: Prohibición de
andar embozados en la corte , y la xiv, tit* xiv
del propio libro. Del mismo modo las leyes m, ív,
íx, x, xi y xn ' tit. xxxiit, lib. vu, y las leyes xiii,
xvi, xvn, xvin, xix, xx y xxv, tit. xxxix, lib. vn,
corresponden privativamente á la policía de la cor¬
te con otras muchas que se encuentran derramadas
por todas partes del código.
En el título De la policía de los pueblos , de
las cuatro leyes de que consta, sola la primera es
de policía. La segunda corresponde á los títulos
respectivos de las obligaciones de los corregidores,
DF, LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
justicias y ayuntamientos: la tercera y cuarta al
título de las leyes, ó al de los fueros privilegiados.
Es muy estrado que el redactor no hubiese pensa¬
do en llenar el vacío de este título con las leyes de
policía dislocadas é insertas en otros muchos del
código, corno por egemplo las leyes viii, ix y x,
tit. xi, lib. vi que tratan de formación de matrícu¬
las de extrangeros en todos los pueblos. Las del
tit. xíu , á saber la viii, íx, x, xiv y xv sobre tra-
ges y vestidos. Las mas de los títulos xvn, lib. vn,
tit. xxx y xxxi sobre caza y pesca y animales no¬
civos. La ley i y 11, tit. xxn del mismo lib. vn es
meramente de policía, asi como la x que tiene este
epígrafe : Formación de estados mensuales de to¬
dos los nacidos y casados y muertos en los reinos
de España para conocer el estado de su pobla¬
ción . La ley vi, tit. i, lib. xn es de policía igual¬
mente que todas las que se encaminan á conservar
el buen orden entre los ciudadanos, y precaver que
se inquiete al vecino pacífico. Sin embargo esta ley
como ceñida á un pueblo particular debiera haber¬
se excusado en el código é insertarse en las orde¬
nanzas municipales de Palma. Nada diré de los tí¬
tulos xxxm, lib. vil de las diversiones públicas
y privadas , y del xxxiv de las obras públicas ;
pues solamente con leer estos epígrafes conocerá
cualquiera que su objeto es de policía.
Los títulos xvn, lib. m de los alcaldes del
repeso , alguaciles , porteros, y escribanos oficia¬
les de sala\ xx de las rondas y visitas de la cor¬
te por los alcaldes de ella y sus ministros $ y xxi
de los alcaldes de cuarteles y barrios , de sus
obligaciones , y de las de sus alguaciles , escriba -
2 S8 juicio crítico
nos y porteros , están mal colocadas en el libro
tercero: corresponden sus leyes, exceptuadas las
de policía, de que ya hemos hablado, al tit. xxvir,
lib. iv de las dos salas de corte y sus alcaldes ,
y al tit. xxx de los alguaciles de corte y viha,
oficiales , porteros y otros ministros de la sala de
alcaldes. De este modo se evita la fastidiosa y con¬
fusa repetición de unas mismas materias y le)
y la fealdad de un orden tan inverso como es ha¬
blar de los alguaciles y otros oficiales inferiores
primero que de los consejeros’y ministros del su¬
premo Consejo de Castilla.
Se trata de este tribunal en el lib. iv. Las le¬
yes relativas al cumplimiento de las obligaciones
de consejeros, oidores, alcaldes de corte &c. se
hallan en gran manera multiplicadas, dispersas y
dislocadas , y se pudieran reducir á muy poco. El
tit íi, lib. ív de los tribunales y sus ministros
en general , es el propio lugar de todas. Aqui la vi,
tit. ni, lib. ív: Juramento que deben hacer los
vrnistros del Consejo. Ley i, tit. xi, lib-. v: Pre¬
vio juramento de los oidores , alcaldes y oficiales
del Consejo , corte y chanciHerías antes que usen
de sus oficios. Ley vil, tit, xxvn, lib. ív : Cali¬
dades y juramento de ¡os alcaldes de la corte .
Ley 11, tit. xvu, lib. v: Juramento que han de
hacer los fiscales. Ley ix, tit. n, lib. ív: Prohibi¬
ción de recibir dádivas , presentes ó dones los
ministros y oficiales del Consejo, corte y cb^nci-
lierias. Y la x siguiente: Prohibición de solicitar
negocios ágenos , y de recibir dádivas los minis¬
tros y oficiales de /os consejos y chanciHerías. Y
la xu; »Pena de los ministros de los consejos y
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. ^
«chancillerías que no guardaren secreto.” Y leyes vi
y vu, tit. vni, lib. ív : Obligación de los ministros
del Consejo á la observancia del juramento de
guardar secreto. Todas estas leyes se pudieran re¬
ducir á una, añadiendo la fórmula del juramento
que se llalla en la ley i, tit. xt, lib. v, y repetid!
en la ley m , tit. i, lib. x?.
El redactor para honrar y distinguir como es
debido una profesión tan necesaria y ventajosa,
como es la de los abogados, les dió la investidu¬
ra de miembros del Consejo, por lo menos trata
de ellos inmediatamente después dei escribano de
í. amara y de gobierno del Consejó, y antes que
de los relatores $ y dirigido por altos y no conoci¬
dos principios formó con relación á este objeto dos
títulos diferentes, tit. xix, lib. iv: De los aboga¬
dos del Consejo , y tit. xxn, lib. v : De los abo-
gados-, á secas. ¿Son diferentes oficios? ¿Varían
sus deberes y obligaciones? ¿Los abogados del
Cor sejo no lo son igualmente de otros tribunales?
¿No seria conforme á las reglas del buen orden y
método que esios dos títulos se redugesen á ur.o?
;Cuántas leyes se evitarían con esta economía! Es¬
tas reflexiones cuadran igualmente á la legislación
subre relatores, de que también se formaron dos
títulos en la Novísima.
Lo peor es que los abogados para responder
al fin de la ley, y desempeñar los deberes de su
ministerio, no es suficiente que esten bien instrui¬
dos en los preceptos y máximas de dichos títulos,
necesitan mendigar otras muchas leyes esparcidas
y derramadas por otros del código, por egemplo
ía ley xv, tit. xxvn, lib. iv: Obligación'de los
37
290 JUICIO CRÍTCO
abogados d despachar por turno las causas de
presos pobres. El numero séptimo de la ley vit,
tit. v, lib. vi. La nota 2. a á la ley x, tir. iv. lib. vir,
y la nota 12? á la ley xxix, tit. xi, lib. v i. Ley xiv,
tit. vin. lib. vni. Leyes my vi, tit. ih y 11, tit. vi,
lib. xi. Leyes 1, n, 111, tit. xiv, lib. xi, con sus no¬
tas i. a , 2. a y 3 a , y ley iii, tit. xxxn, lib. xn.
En el tit. 1, lib. v comienza el redactor á tra¬
tar de las chancillerías de Valladolid y Granada.
Exige el buen orden que continuasen sin interrup¬
ción, y se reuniesen todas las leyes relativas á este
objeto 5 pero el novísimo copilador las dislocó ex¬
traordinariamente, porque dejando principiado este
asunto, se distrae á tratar en los nueve titulos si¬
guientes de cada una de las audiencias del reino,
y vuelve á tomar el hilo desde el undécimo en ade¬
lante , dándonos en él las leyes respectivas á los
presidentes, oidores y otros ministros de las cban-
cillerias , y en el tit. xu trata de los alcaldes del
crimen de las chancillerías. En el xv de los al -
caldes de los hijosdalgo en las chancillerías. En
el xvi del juez mayor de Vizcaya en la cbavci-
lleria de Valladolid. En el xvm de los alguaci¬
les mayores de las chancillerías. Y en el xx del
chanciller y su ten ente en tas chancillerías.
El lib. vil trata de los pueblos y su gobierno
civil, político y económico. Nos detendríamos de¬
masiado si tratásemos de notar individualmente el
trastorno de sustituios y leyes. El tit; xvm de
los diputados y síndicos persone1 os del común de
los pueblos , corresponde al tit. ix de los ojie ales
de concejo , SUS obligaciones &r. ¿Los diputados
y síndicos no son oficiales de concejo? ¿No tienen
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION’. 2<)l
asistencia y voto absoluto en la junta de prop ios y
arbitrios? ¿No lo tienen igual á los regidores en la
. exacción de las penas , suspensión, privación y
nombramiento d. los oficiales que manejan los cau¬
dales comunes? Las leyes xn, xm y xv, tit. xxx,
debieron incorporarse con las de los tit. xvi y xvn:
Ve los prop os y arbitrios , y de los abastos de
los pueblos. Y la ley 111, tit. xxxi corresponde
al xxx.
¿Y qué razón habrá tenido el copilador para
ingerir en el mencionado libro vu, el tit. xi, que es
de los corregidores , sus tenientes y alcaldes ma¬
yores de los pueblos'l ¿No estaría mucho mejor
en ti título de los jueces ordinarios , el primero
del lib. xi? Mas en cualquiera parte del código
que se halle e¿te asunto, allí se debieron reunir
todas las leyes que dicen relación á estos magis¬
trados , sus deberes y obligaciones. La instrucción
de corregidores, si merece el nombre de ley ge¬
neral y de insertarse en el código, parece que ha¬
bía de abrazarlas todas 5 pero no se verifica esto en
la Novísima, antes el redactor siguiendo el desor¬
den de las precedentes copilacioncs, conservó en
ella dislocadas y dispersas por todas partes una
multitud de leyes que la economía y buen orden
exigían omitir ó colocar en dicho título ó instruc¬
ción de corregidores. No es posible hacer men¬
ción de todas 3 nos contentaremos con citar al¬
gunas.
Ley tx , tit. 1, lib. iv: Obligación y juramento
de los corregidores sobre impedir á los jueces ecle¬
siásticos todo lo per judicial á la Real jur sdicion.
Ley xxvii, tit. xvm, lib. vi: Cuidado de los cor-
7 <)\ .Turno crítico
i'egidores sobre la observancia de las dispos icio -*
fies respectivas á que no se eximan de las con¬
tribuciones los que deban pagarías. Leyes xn y
xm, tit. xx del mismo libro, sobre el cuidado y
obligaciones de los corregidores relativamente á
cobro de portazgos, pontazgos y otras gavatelas.
En el libro vil, ley 11, tit. n : Obligación de los
corregidores á hacer casas de concejo y cárcel
donde no la hubiere. Ley nr, tit. m: Obligación
de los corregidores á hacer guardar las ordenan¬
zas de los pueblos. Ley xx, tit. xvn: Cuidado de
los corregidores en el ramo de abasios. Las le¬
yes xi, xn, xm, xiv, xv y vxi, tit. xxt. Leyes m
y vi, tit. xxiv. Ley xiv, tit. xxx, y la ley vur,
tit. i, lib. vní: Cuidado de los corregidores sobre
que los maestros de primeras letras cumplan con
su ministerio Finalmente las leyes ix y x, tit. xxxn,
Jib. xii : Obligación de ios corregidores y justicias
en el castigo de los pecados públicos,. Modo de
proceder los corregidores y alcaldes mayores en
las causas criminales , y en el castigo de pecados
públicos.
Al título de los corregidores sigue el de las re¬
sidencias de estos magistrados y otros jueces y ofi¬
ciales. ¿No cuadran bellamente á esta sección las
leyes del tit. xi, lib. iv: »De las residencias y mo-
55do de proceder á su determinación en el Conse¬
co” ? Estos títulos se han separado , dividido y
multiplicado sin causa.
Habiéndose quejado D. Juan de la Reguera,
de que en las precedentes ediciones de la Recopi¬
lación en muchos títulos se colocaron algunas le¬
yes tocantes á otros, en prueba y confirmación de
BE LA NOVÍSIMA RECOPRACTON. 293
ello, puso esta nota: (r) 55Véase en el tit. vn, lib. r,
5?la ley xxt sobreque no paguen alcabala los libros
5 >traidos á estos reinos, la cual propiamente cor-
55 responde al tit. xvin , lib. íx que trata de las co-
55 sas que no deben pagar aquel derecho.” No fue
muy feliz el censor en la elección de pruebas y
egemplos para confirmar su juicio. Porque la ci¬
tada ley de los Reyes Católicos se encamina
á promover el comercio de libros , facilitar su
abundancia , y con ella los progresos de las
ciencias. Y parece por lo mismo que no está mal
colocada en el título de los estudios generales ,
doctores y estudiantes. que es el vi 1, lib. 1, Nue¬
va Recopilación. Porque asi como D. Alonso el
sabio, en el tit. xxxi, part. 11, que es de los estu¬
dios en que se aprenden los saberes , hizo esentos
de pechos á los maestros sin faltar al orden y buen
sistema que observa siempre, porJa misma razón
convenia que al tratarse en la Nueva Recopilación
de los estudios y estudiantes se insertase aqui la
ley protectora del libre comercio de libros.
Por otra parte la ley no está ceñida á la esen-
cion de alcabalas, se extiende igualmente á la de
diezmo, almojarifazgo, portazgo y todo derecho
de entrada; por consiguiente á ningún título cor¬
responde determinadamente, ni con mas oportuni¬
dad que al citado de los estudios generales. El re¬
dactor por estas ú otras consideraciones mudó de
dictamen, y ya no tuvo al titulo de las alcabalas por
Jugar propio de aquella ley. ¿Mas dónde os pa-
(1) Histor. de las leyes de Castilla , §. VI: nota primera.
*94 jurero en ítico
rece que tuvo á bien insertarla? No en el de los
estudios y universidades, desde el tit. ív hasta
el íx, lib. vm: tampoco en el de las ventas y com¬
pras , donde se trata de las alcabalas, tit. xa. lib. x,
ni en el de los pechos é imposiciones, tit. xva, lib vi,
ni en el siguiente sobre esencioncs de pechos y
tributos Reales, ni en el tit. xx de los portazgos.
¿Pues en qué parte de la Novísima se encontrará
esta ley? Después del titulo de los herradores y al-
béitares: en el de los impresores y libreros, que es
el xv, lib. vía.
Y ya que hemos tocado la materia de la ins¬
trucción pública insinuaremos alguna cosa sobre
el método observado por el redactor en la coloca¬
ción de varias leyes relativas á este objeto. Las gra¬
cias, exenciones y fueros otorgados por las leyes
á los doctores y maestros, parece que debieran
insertarse en el libro de los estudios generales,
como lo hizo D. Alonso el Sabio. Pero nues¬
tro redactor habiendo tratado con extraordina¬
ria proligidad de esta materia omitió aquella
y la reservó para el tit. xvm, lib. vi , donde
se hallan cuatro leyes relativas al asunto, la x,
xiv, xv y xvi. Choca desde Juego, y llama la
atención el raro contraste de las leyes x y xi.
La primera dispone que no sean excusados de con¬
tribuir en los pechos Reales y concejales los ba¬
chilleres en derecho canónico y civil} pero la se¬
gunda otorga esta gracia al verdugo. Las demas
leyes arriba mencionadas eximen de pedios á los
doctores, y graduados de las universidades de Sa¬
lamanca, Valladolid, Alcalá y colegio de Bo¬
lonia.
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 295
El tit. xv del citado lib. vm tiene este epígra¬
fe: De los impresores , libreros , imprentas y li¬
brerías. Bien se pudieran haber omitido las dos
últimas expresiones por redundantes , y porque
las leyes no hablan directamente con las imprentas
y librerías. El tit. xvi trata de los libros y sus im-
pres'ones , licencias y otros requisitos para su in¬
troducción y curso. El xvn : De la impresión del
rezo eclesiástico y calendario y de los escritos
periódicos. 7, Los breviarios, misales y otros folle¬
tos no son libros? El xvm versa acerca de los li¬
bros y papeles prohibidos. ¿ Estos títulos no se ha¬
llarían suficientemente expresados con este epígra¬
fe único: De los impresores , libreros y comer¬
ciantes en libros ? A este título, ó sean títulos,
corresponde todo lo que tiene relación con el su¬
mario de la ley ív, tit. xvi: Requisitos para la
impresión , introducción y venta de libros. ¿Pues
como el redactor no insertó la ley prohibitiva de in¬
troducir libros encuadernados fuera del reino? Di¬
rigido por principios que le son propios Ja colocó
en otra parte, y es la xxvni, tit. xn, lib. íx.
Las leyes v, vi y vir, tit. 1: De los contratos ,
libé x, tienen íntima conexión con la jurisdicción
eclesiástica, de que se trata en el título 1, lib. 11,
y allí corresponden según el plan del redactor, por¬
que aunque versan sobre los contratos y obligacio¬
nes entre legos, con sumisión á la autoridad ecle¬
siástica , el fin á que se dirigen estas leyes es con-
tcner los abusos de la jurisdicción eclesiástica. ¿Y
por qué razón no habrá insertado aqui el copila¬
dor las leyes 1 y u, tit. xiv, lib. 11? Los legos
no hagan escrituras ni contratos ante los vica-
296 JUICIO CRÍTICO
ríos y flotarlos eclesiásticos. Si porque se habla
de contratos redujo las dos primeras leyes al titu¬
lo de contratos ¿ por qué no hizo lo mismo con las
segundas que tienen el propio objeto?
En el gran código de la Novísima Recopila¬
ción no hay un título de inquilinatos ni de alqui¬
leres. En el de los arrendamientos, que es el x, lib. x,
se trata de el de las casas desde la ley vj hasta
la viu, y se debieran insertar también en é!, si
quiera por guardar cierto orden las leyes xxi, xxu,
xxiu y xxiv del tit. xiv, lib. 111, donde se dispo¬
ne sobre casas, sus tasas y arrendamientos : asi
como las x, xi, xm, xvii y xvm del tit. xxv, lib. vil,
que tratan de arrendamientos y tasas de las dehe¬
sas y tierras de propios y concegiles 5 pues aunque
los objetos arrendables son diferentes, no lo es la
materia y asunto de las leyes. A este mismo título
de inquilinatos corresponde la ley que protege los
propietarios ó sus administradores para acudir en
razón de cobro de aquilercs á las justicias ordi¬
narias con derogación de todo fuero $ la cual es la
ley xii, tit. xi, lib. x.
El tit. vin, lib. xi trata de las prescripciones .
El redactor debió reunir en él todas Jas leyes re¬
lativas á esta materia. Sin embargo se hallan al¬
gunas dispersas en el código y colocadas donde
no corresponden 5 como parte de la ley xx, tit. v,
lib. 1 en el §. 13 , donde se manda que el derecho
de los parientes del testador ó donador que de'ó
en el reino de Valencia bienes de realengo á ma¬
nos muertas no habilitadas con privilegio de amor¬
tización se prescriba por tres años, y la ley xxvin,
tit. xv, lib. x, y la 1 y x, tit. xi del mismo libro:
de la novísima recopil \croisr. 2 r l7
«Tiempo en que se prescribe la fianza hecha para
«presentar á alguno en juicio. Deudas de salarios
«de sirvientes, medicinas de boticas, comestibles
«de tiendas y hechuras de artesanos y su prescrip-
«cion, pasados tres años. Vease también la ley 11,
tit. xli , lib, xu: «La pena de cámara en que in-
«currió el obligado con ella á presentar á otro en
«la cárcel á cierto plazo, se prescriba dentro del
«año de no haber cumplido.”
Las leyes ív y v, tit. xvi de dicho libro xi,
con estos epígrafes: «Modo de estender las sen-
«tencias los escribanos de cámara y de notificarlas
«á las partes. Los escribanos de cámara guarden
«las sentencias originales , poniendo en el rollo sus
«traslados en forma,” pertenecen propia y natu¬
ralmente al oficio de escribanos, y debieron colo¬
carse en el título en que se trata de sus ministe¬
rios y obligacio»es-^-á-saber en el xxi, lib. iv:
De los escribanos de cámara del Consejo 5 y en
el xxiv, lib. v: De los escribanos de cámara de
las chancillerías y audiencias. Las leyes vi y
vm con su nota corresponden al título de las chan-
cillerias, y al de las audiencias de Mallorca y
Cataluña.
La ley v, tit. v, lib. xu es redundante, y se
halla ademas fuera del lugar que por su materia
le corresponde. Como una de las muchas que pres¬
criben las xibtrgaefoues cfvíus corregidores hace
parte de la instrucción de estos magistrados, y es
propia del tit. xi, lib. vu. El tit. x, lib xii se pu¬
diera haber excusado, colocando sus leyes con
mas oportunidad. Los delitos de que en él se trata
son homicidios, heridas, injurias y violencias} los
3 »
zgS juicro crítico
cuales no mudan de naturaleza por cometerse con¬
tra personas masó menos condecoradas, aunque
es cierto que se agravan por esta circunstancia, y
es necesario también agravar la pena. Exige pues
el orden que se trate de estos crímenes en el tit xv:
De los robos y fuerzas. Tit. xxr. De los homici¬
dios y heridas. En el tit. xxv: De las injurias; y
la ley x de dicho tit. Pena de los bandidos , con¬
trabandistas ó salteadores de caminos se debió
insertar en el tit. xvii : De los bandidos , saltea -
dores de caminos y facinerosos.
El tit. xm no pertenece al código criminal.
Las máscaras y disfraces de que allí se trata no
envuelven delito por su naturaleza ni se pueden
contar entre los crímenes, aunque tal vez por las
circunstancias sea conveniente vedarlas como per¬
judiciales: asunto sobre que han variado las leyes,
y que propiamente corresponde á la policía de los
pueblos. Las leyes xvn y xviii, tit. xxin son muy
agenas del código penal, y solo se puede calificar
de providencias económicas en beneficio de la real
lotería. Las del tit. xxiv: De las rifas ; y del tit.
xxv, ley vi: Prohibición de las palabras sucias ,
que llaman pullas ; y la vii: Prohibición de dar
cencerradas en la corte ; y la ix que abraza los
bjndos prohibitivos de instrumentos ridículos , in¬
sultos y palabras lascivas en las noches víspera
de S. Juan y S . Pedro ; no son mas que providen¬
cias de policía y de buen gobierno, y su propio
lugar el título de la policía de los pueblos, asi co¬
mo la ley vui: Prohibición de pasquines , sátiras ,
versos , manifiestos y otros papeles sediciosos , per¬
tenece al titulo de los libros y papeles prohibidos.
DE T.A NOVÍSIMA RECOPILACION. 299
La ley vi, tit. xxvi: Prohibición de tener las
mugeres públicas criadas menores de cuarenta
años y escuderos, y de usar hábito religioso , al¬
mohada y tapete en tas iglesias , no corresponde
al código criminal; y es una providencia de poli¬
cía. ¿Pero es adaptable á los usos y costumbres
de nuestros dias? Todas Jas leyes del tit. xxxi:
De los vagos y modo de proceder á su recogimien¬
to y destino son agenas del tratado de delitos y
penas. El simple holgazán y vagamundo no es un
hombre criminal y malhechor, y menos los que
tratan de mantenerse con algunas habilidades, co¬
mo los saludadores, buhoneros, los que enseñan
para divertir al público marmotas, osos y otros
animales. ¿Es propia de un título penal la Real
ordenanza para las levas anuales en todos los
pueblos del reino , que forma la ley vn? ¿Y la
xvin: Prohibieron ~de -prender las justicias á los
empleados de rentas Reates por causa de levas ?
La ley xiv: Cuidado de los corregidores en ¡a cor -
recoden y castigo de los ociosos y mal entreteni¬
dos , corresponde á la instrucción de corregido¬
res, y las restantes al título de la policía de los
pueblos.
El tit. xxxix no es propio del código penal
y pertenece privativamente á las ordenanzas del
consejo, chancillerias y audiencias. Los mismos
sumarios dFT^rdcyürTTnfcau claramente el sitio
y lugar que les corresponde: «Visita de cárceles
«que deben hacer dos del Consejo en los sábados
«de cada semana. Modo de practicar la visita or-
«dinaria de las cárceles de la corte. \ isita de cár¬
celes por dos oidores de la chancilleria en ios sá-
5-0 JUICIO CRÍTICO
»bachs cíe cada semana. Formalidacies que han de
«observar los oidores para las visitas de presos.”
Se deja ver que todas son reglamentarias y pro¬
pias cíe los estatutos de dichos tribunales. Y caso
de ocupar lugar en el código, debieran haberse
insertado en los libros tv y v donde se hallan le¬
yes análogas á estas: véanse la it, tit. u, lib. v,
capit. n, de la ley i, tit. 111, cap. vi de la ley xli,
tit. ív, cap. xxvi, ley i, tit. íx, y ley x, tit. v,
lib. v, que previenen á los ministros de las audien¬
cias de Galicia, Asturias, Sevilla, Cataluña y Ca¬
narias , que visiten las cárceles en la forma y dias
allí señalados.
En el tit, xli del mismo libro xn, advierto dos
defectos considerables: primero, que el epígrafe
no es exacto , ni corresponde á la materia que
allí se trata. En lugar de las penas pecuniarias
Pet fenecientes á la Real cámara , debiera decir:
De la recaudación, administración y aplicación
de las penas pecuniarias. Este es el objeto de las
leyes. Segundo, que este título no es necesario en
el código : lo uno porque de las penas pecuniarias
por delitos se habla ó debiera hablarse en cada
uno de ellos: lo otro porque la administración y
recaudación de las penas de cámara no pertenece
en cuanto á esta parte económica al código civil ni
al criminal.
Y ya que se creyese necesario tratar de este
asunto meramente gubernativo y económico, en
el código convenia hacerlo de un modo claro y
perceptible, insertando todas las leyes vivas y úti¬
les, dislocadas y dispersas, en un solo título. El
mas oportuno es el xiv, lib. ív: 'De las condcna-
DE T.A NOVÍSIMA RECOPILACION. 301
cienes para penas de cámara y gastos de justi¬
cia ; cuyas leyes son de la misma naturaleza que
las de dicho título xli, lib. xr. Debieran reunirse
también aqui las leyes m, tit. x, lib. iv, xvi, tit.
xxvn del propio libro ; y todas las del tit. xxxiv,
lib. v. Reunidas bajo este punto, se vería clara¬
mente la importunidad de unas, la redundancia de
otras, la oposición y contradicion de varias, y la
confusión de todas; y seria fácil por este medio
reducirlas á poco mas de la ley xxi, tit. xli, lib. xu.
ARTÍCULO XII.
Observaciones sobre las novedades introducidas
en la Recopilación por su ultimo redactor ; y
juicio de las notas.
"*7
.1 i\ redactor dividió la Novísima Recopilación
en doce libros: división arbitraria y que no está
fundada en principios de buena lógica ni de filo¬
sofía legal. Si se le preguntase por los motivos y
razones que le determinaron á adoptar esta parti¬
ción y á no seguir el modelo que D. Alonso el
Sábio dejó á la posteridad en la redacción de las
siete Partidas, ni el método de Montalvo que dis¬
tribuyó las ord» nnn7íif fíenla en ncho libros, á
los cuales añadieron uno mas los últimos copila¬
dores; si se le preguntase á D. Juan de la Regue¬
ra por qué dividió el código en doce libros y no
en veinte ó veinte y cuatro, bien creo que no se¬
ria capaz de dar una respuesta satisfactoria.
El principio que debe regir y tener influjo en
302 juicio crítico
este análisis, o llámese anatomía legal, emana de la
naturaleza misma de las leyes. Todas las leyes aná¬
logas y que son de una clase y género d«. ben ocupar
un solo lugar ó libro en el código. Todas las leyes
generales per las que se han gobernado y gobiernan
las naciones, señaladamente las que se encaminan
directamente á la comunidad y ú sus miembros,
por necesidad han de corresponder á una de estas
tres familias o ciases: leyes políticas, leyes civi¬
les, y leyes penales. Ninguna hay que no esté
comprehendida en uno ú otro de estos géneros:
luego la división del código, si ha de ser justa y
razonada, debe responder al número de estas cla¬
ses generales, ni puede abrazar mas que tres libros.
Sin embargo como el código civil por la vasta
extensión de su materia excede considerablemente
en el número de leyes al código político y penal}
para mayor claridad y comodidad de los interesa¬
dos pareció conveniente y aun necesario subdivi¬
dirlo en secciones, ó sean libros} y los juriscon¬
sultos antiguos y modernos se han convenido con
harto fundamento en partir el código civil en tres
secciones según la clasificación que dieron á sus
principales materias, personas, cosas y acciones.
Las leyes sobre administración de justicia,
obligaciones de los magistrados, forma de los jui¬
cios y procedimientos judiciales pertenecen en par¬
te al código civil y en parte al criminal. Por esto
y porque su objeto no es de tanta generalidad que
interese directamente á todos, trataron los juris¬
consultos esta materia á parte y con sepai ación
formando un libro que se puede considerar corno
apéndice del código civil y criminal. Asi que la
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 3^3
mas natural, justa y cómoda división del código
ó cuerpo de derecho común es en seis libros, ó si
se quiere ilevar la cosa con rigor, en tres libros
con otras tantas secciones, á saber: Libro I, Le¬
yes políticas. Libro II, Leyes civiles. Sección: I
de las personas. II sección de las rosas. III sec¬
ción de las acciones. Libro iII, Delitos y penas.
Sección única de la administración de justicia y
forma de los juicios.
No me detendré en el examen de la cuestión
suscitada hoy entre los jurisconsultos filósofos so¬
bre el orden que estas cbises de leyes d«. ben guar¬
dar en el cuerpo del derecho, si el código penal
ha de preceder al código civil y este al político ó
al contrario: cuestión sumamente metafísica y de¬
licada , casi imposible de resolvere con acierto y
de muy poca ó ninguna utilidad en el estado ac¬
tual de nuesrrrr f'gíslacion. Tampoco es justo ha¬
cer empeño en demostrar las conveniencias y ven¬
tajas que resultarían de coordinar, reducir y pu¬
blicar separadamente cada uno de los libros ó có¬
digos, o>mo se ha practicado en varios gobiernos
de Europa. Pues aunque esta separación aliara las
dificultades y facilita los trabajos de la redacción
y puede influ r asi en la perfección de los c'digos
como en la ¡nt ligtncia de las leyes, n.as cunto
todas ellas interesan á todos, y njngrn miembro
d i cuerpo sOükti cicbaTg oraríahallo incon¬
veniente en que siga el uso y la costumbre de pu-
b icarias reunidas en un solo volumen} cuyo tama¬
ño bien se pudiera reducir al de un tomo tn cuar¬
to sin detrimento déla intcgddady perfección del
código.
^04 JUICIO CRÍTICO
Organizado de esta manera el libro clásico y
general de la nación después que el gobierno asi
hubiese facilitado y hecho accesible el estudio del
derecho patrio y proporcionado a todos los medios
de conocer y entender las leyes que deben saber
y observar todos, seria muy conveniente poner
mano en coordinar, imprimir y publicar códigos
ó colecciones particulares , comprehensivas de
aquellas leyes en que solamente interesan personas
ó corporaciones determinadas} dividiéndolos en
proporción de las diferentes materias de que tra¬
tan , y de los géneros ó clases á que corresponden:
á saber.
I. Código eclesiástico: el cual deberá abra¬
zar la mayor parte de las leyes contenidas en los
libros primero y segundo de la Novísima Recopi¬
lación} pues aunque estas leyes tienen íntima rela¬
ción con las del código general y muy bien pudie¬
ran insertarse todas ellas en los lugares que por
razón de sus materiales les corresponden entre las
leyes ó políticas, ó civiles ó criminales, sin em¬
barga consultando con la brevedad, claridad y
concisión del cuerpo común de derecho, y no sien¬
do justo obligar á todos á que tengan las leyes que
interesan y miran directamente á los eclesiásticos
ni privar á estos de un auxilio que les facilita en
gran manera el estudio y conocimiento de sil pe¬
culiar legislación, me persuado que seria muy útil
reducir y publicar separadamente este código re¬
ligioso.
II. Código militar, dividido en dos secciones.
Primera, ordenanza para el egército. Segunda,
ordenanza de la Real armada 5 en la cual se de-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 305
berian comprehender las leyes relativas al dere¬
cho marítimo y á la policía de los puertos.
III. Código de educación é instrucción pública.
Aqui el plan general de estudios, estatutos y re¬
glamentos de todos los establecimientos instructivos
desde las escuelas primarias hasta las ciencias su¬
blimes, y las constituciones de univerdades, estu¬
dios generales, colegios, seminarios , sociedades
y academias.
IV. Código municipal: colección de ordenan¬
zas de los pueblos, especialmente de las ciudades
capitales de provincia. Corresponde privativamen¬
te á este código el infinito número de reglamen¬
tos , providencias y leyes de que está sembrada la
Recopilación, relativas al gobierno político y eco¬
nómico de los Ayuntamientos: á los ramos de abas¬
tos, pósitos, montes y plantíos j y en fin Jas leyes
agrarias y de policía.
V. Ordenanzas de tribunales: colección de le¬
yes sobre su gobierno interior, autoridad, facul¬
tades y jurisdicción : obligaciones y deberes de
sus ministros y oficiales j y las instrucciones de al¬
caldes y corregidores.
VI. Código de comercio, comprehensivo de
las leyes sobre la junta general de comercio y mo¬
neda y minas, y casi todas las de los veinte títulos
del libro ix de la Novísima Recopilación con las
del tit xiii, lib. ni, relativas á Ja Real junta y su¬
perintendencia general de correos y postas.
VII. Código de la Real Hacienda. Aqui todas
las leyes, reglamentos y ordenanzas sobre la re¬
caudación y administración de tributos, gavclas,
Contribuciones y derechos Reales: de las medias
39
jOÓ JUICIO CRÍTICO
anatas, espolies y vacantes, gracia del excusado,
y tercias Reales: de la regalía de aposento, del
papel sellado, de los estancos: de los bienes va¬
cantes y mostrencos, con todo lo perteneciente á
vales Reales y deuda pública.
No pretendo ni es mi intención, y estoy muy
distante de pensar que este rudo c imperfecto bos¬
quejo se califique de un plan razonado ó sistema
general de derecho español, obra seguramente
agena de mi destino y profesión, y superior á mis
fuerzas y conocimientos5 no es mas que una mera
indicación del camino que á mi juicio se debiera
seguir y de las ideas que convendría adoptar para
corregir los defectos de la jurisprudencia nacional,
acelerar los progresos de esta ciencia, hacerla mas
accesible á todos, y precaver los escollos en que
á cada paso tropiezan los jueces y letrados, incom¬
prehensibilidad de sus leyes, la dificultad de en¬
contrarlas, y la oscuridad y confusión que reina
por todas las partes del código.
El redactor de la Novísima aumentó las difi¬
cultades y multiplicó los estorbos é hizo mucho
mas complicado el uso y estudio de nuestro dere¬
cho con los propios medios de que se valió para
facilitarlo y mejorarlo5 quiero decir, con la nove¬
dad de haber variado y trastornado todo el orden,
enlace y numeración que en las precedentes copi-
laciones tenian sus libros, títulos y leyes. No hay
duda que este orden y método es muy malo: es
un continuo desorden, pero desorden inevitable
é incorregible no alterando sustancialmente el sis¬
tema antiguo de formar el código y de levantar el
edificio del cuerpo de nuestro derecho por agrega.-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION'. 307
cion de partes inconexas ó piezas que no se han dis¬
puesto ni labrado determinadamente para ocupar
en el todo el sitio que les corresponde. El redactor
siguió religiosamente este mismo plan y con el in¬
menso aumento de leyes incorporadas dentro del
código agravó los males en lugar de remediarlos.
En la reforma de las obras intelectuales y de lite¬
ratura sucede lo propio que en las del arte. Los
que han pretendido retocar una pintura casi siem¬
pre la dejaron en peor estado. Hay edificios tan
monstruosos que el único medio de reforma es
construirlos de nuevo. Añadirle nuevas piezas
colocándolas ante las antiguas es multiplicar las
deformidades.
La reforma parcial de los defectos consagra¬
dos por el uso de algunos siglos causa un mal
cierto, y no produce sino un bien accidental y acce¬
sorio. Los profesores de derecho, magistrados,
jueces y jurisconsultos fueron educados sobre prin¬
cipios que suponen y autorizan aquel defectuoso
orden: siguieron la carrera de la jurisprudencia
atenidos al antiguo método $ se familiarizaron con
éi, y no conocieron otro. Los Príncipes y Sobera¬
nos en sus pragmáticas, órdenes y decretos se re¬
fieren á las leyes recopiladas, y las citan según el
orden y numeración que tienen en las primitivas
copilaciones. Los glosadores, pragmáticos y co¬
mentadores de nuestro derecho hicieron lo mismo.
Asi que turbar esta orden y numeración de libros,
títulos y leyes es alterar, digámoslo asi, Ja eco¬
nomía y estilo legal y forense autorizados por es¬
pacio de doscientos y mas años, es introducir nue¬
vas causas de confusión y oscuridad en el uso y
jo8 jurero crítico
estudio del código y hacer impracticable el de los
autores que se han dedicado á interpretar nuestras
leyes. Juzgo pues que aunque vicioso es menos ma¬
lo el método de aumentar el código por medio de
suplementos y tomos separados, guardando el mis¬
mo orden y división de los libros y títulos del
cuerpo principal y refiriéndose á ellos. No me de¬
tendré por mas tiempo en demostrar una verdad,
de que es preciso que esten convencidos todos los
letrados y cuantos se hallan en la necesidad de
hacer uso de la Novísima.
No se le ocultaron á D. Juan de la Reguera
estos inconvenientes y dificultades: bien previo los
funestos resultados de semejantes alteraciones y el
trastorno consiguiente á aquella reforma, y llegó
á confesar la necesidad de acomodarse y atenerse
al orden y método establecido; en cuya razón es¬
cribía (i) en el ano de 1799: «Los defectos bien
«notorios con que se ordenaron las leyes del reino
«en la primitiva Recopilación de 1 567, repetida
«en el de 69, pudieron corregirse sin inconvenien-
«tes en las primeras reimpresiones de 1581 , 92
«y 98 j pero en las posteriores desde la de 1Ó40
«hasta la última de 775 y 77 hubiera causado su
«reforma un general trastorno en los números de
«ellas y en sus citas, hechas por los muchos auto-
«res que han escrito desde aquel tiempo en mate-
«ría de nuestro derecho.”
«Asi es que se extractan en esta obra las leyes
«recopiladas en la última edición sin alterar sus
(1) Extracto de leyes y autos de la Recop. Advertencias,
ui;.n. 1 y 2.
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 309
«respectivos números5 pues para darles el orden
«correspondiente á la calidad de sus materias y al
«enlace de sus establecimientos era preciso que ca-
«si todas perdiesen sn antiguo lugar y que muchas
«se trasladasen de unos títulos á otros más adecua-
«dos, siguiéndose de esto la dificultad de encon-
«trarlas á quien las buscase guiado por sus citas.”
Sin embargo el mismo D. Juan de la Reguera
en calidad de redactor de la Novísima, olvidando
estas bellas máximas ó mudando de opinión, pro¬
puso y fue aprobada la idea de reunir é intercalar
en el nuevo código los autos acordados y el Inmen¬
so número de cédulas y leyes aumentadas, con lo
cual todo el orden que antes tenian quedó alterado,
tanto que muy pocas se encontrarán en el lugar
que ocupaban en las precedentes copiladores. Y
si bien para evitar los gravísimos inconvenientes
que de aqui se siguen y para que subsistan útiles
las citas hechas por los escritores de las obras de
derecho escritas y publicadas hasta aqui, se colo¬
có á consecuencia de uno de los capítulos del plan
de reforma al frente y por principio de la Noví¬
sima una tabla general, que por el mismo orden
de los nueve libros y títulos de la Nueva y con
arreglo á su última impresión de 1775 compre-
hende todas sus leyes y autos, y manifiesta la
correspondenda de cada una con la Novisimn.
Este recurso, que supone la existencia de un mal
verdadero, no alcanza á salvar todas las dificulta¬
des, y si precave algunos inconvenientes, acarrea
otros de mucha consideración.
Primero: que los magistrados, jueces, juris¬
consultos , curiosos y todos los que tienen interés
jio juicio CRfrrco
en adquirir prontamente el conocimiento de las le¬
yes necesitan emprehender anticipadamente un ím¬
probo y prolijo trabajo é invertir mucho tiempo
para encontrarlas y asegurarse de su correspon¬
dencia con las de las anteriores copilaciones. De
suerte que cuando se les debieran proporcionar
auxilios y facilitar los medios de manejar mas có¬
modamente el código, se les obliga á tomar una
nueva carrera, no tan llana como la antigua, sino
mas áspera, larga y embarazosa.
Segundo: que los profesores de nuestro dere¬
cho se ven en cierta manera precisados á tener y
manejar las dos copilaciones no solamente porque,
ambas están autorizadas sino también porque sin
ellas no se puede proceder con acierto en Jas con¬
frontaciones de las leyes, ni asegurarse de si las
novísimamente recopiladas corresponden en su le¬
tra y texto con las antiguas.
Tercero: que este trabajo y fastidiosa inquisi¬
ción muchas veces será vano y estéril y sin otro
frutoque la pérdida de tiempo; porque Jos profeso¬
res se hallarán con que la ley, leyes ó autos, cuya
correspondencia buscan, se han omitido en la No¬
vísima.
Cuarto: que en ocasiones, después de mucha
fatiga y de recorrer por una y otra parte las citas
y remisiones, no hallarán lo que desean por estar
errados los números de las tablas, ó los de las
leyes correspondientes, como me ha sucedido á mí
algunas veces.
Quinto y último: que los letrados é investi¬
gadores de las leyes, para examinarlas después
de haberlas encontrado se verán en la necesidad
DE T. V NOVÍSIMA RECOPILACION. r
de cmprehcn.lcr el nuevo y desagradable trabajo
de consultar varios libros, títulos, leyes y notas
dislocadas y dispersas por todo el código á conse¬
cuencia de la novedad introducida también por el
redactor, de incorporar y reunir varias y distintas
leyes en una; y al contrario la de truncarlas y
hacer de una sola dos, cuatro, seis, y diez leyes,
colocándolas en títulos y libros diferentes. Nove¬
dad que aumenta la confusión del código y en¬
vuelve grandes inconvenientes.
He dicho y es necesario repetir, que un código
ó cuerpo legislativo original, esto es, dispuesto y
trabajado libremente sin sujeción á otros códigos,
difiere infinitamente de el que no es mas que una
mera copilacion y agregación de leyes dispersas ó
piezas desunidas y separadas. El autor del primero,
instruido á fondo en el derecho patrio y en los prin¬
cipios y máximas de la jurisprudencia universal, y
empapado, por decirlo asi, en todas las materias de
derecho público y privado, después de trazar el plan
y sistema de la obra procede á la extensión de las
leyes sin atenerse servilmente á ninguna de las ins¬
tituciones existentes, ora sean nacionales, ora ex-
trangeras, y solo se aprovecha de todas como de
materiales para la construcción del edificio que ha
meditado levantar.
Pero un copilador por el estilo y circunstan¬
cias de los que en España trabajaron nuestras co¬
lecciones desde MontaIvo hasta hoy, está consti¬
tuido en la obligación de reunir y juntar íntegras
las piezas é instrumentos legales, y no tiene liber¬
tad para alterarlas, ni truncarlas ni interpolarlas.
El primero es en cierta manera creador dei código:
31 a jurero crítico
el segundo, poco menos que un mero copiante:
aquel ofrece al público un todo bien organizado,
compuesto de piezas trazadas y labradas por sus
propias manos en conformidad á las ideas de su
espíritu: este presenta bajo de cierto método una co¬
lección de leyes ya existentes, perfectas y acaba¬
das en su clase, á cuyo tenor necesita conformarse.
Uno tiene ocasión de dar muestras de su talento,
prudencia y sabiduría: otro de su paciencia, exac¬
titud y fidelidad en copiar las leyes sin que pier¬
dan nada de su letra, ni de su contexto y mérito.
Las de nuestro código existían antes de la
reunión, y ninguna se ha hecho de propósito ni
determinadamente para formar parte del edificio
legal ni para insertarse en el cuerpo del derecho.
Los reglamentos, decretos, cédulas y pragmáticas
expedidas sucesivamente por los Soberanos, son
en sí mismos piezas bien extendidas, metódicas,
completas y acabadas en su género. Las partes de
que se componen mútuamente se miran y tocan en
todos los puntos y tienen íntima y esencial cone¬
xión. Enlazadas entre sí y encaminadas á un mis¬
mo objeto y determinado fin, no se pueden sepa¬
rar sin perjuicio del mérito de la pieza y de la in¬
tegridad del todo. Truncar las leyes y dividirlas
en trozos para colocarlas en diferentes puntos del
código, seria operación semejante á la de un ofi¬
cial ignorante y bárbaro que destruyese ó hiciese
pedazos una estatua ó elegante colima para apro¬
vechar estos materiales en la reedificación de al¬
gún edificio. En nuestro asunto no puede aquella
operación producir otro efecto que la ruina de las
leyes y el aumento de las deformidades del código.
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. ,, ^
La reunión de dos ó mas leyes en una, del
mismo modo que la transformación de una en mu¬
chas es contraria á la unidad de la ley, y necesa¬
riamente ha de producir confusión y oscuridad en
las ideas y preceptos. La desmembración y dislo¬
cación de los párrafos, capítulos y miembros de
la ley choca directamente con su integridad, na¬
turaleza y constitución, y demas sirve de obstáculo
á la inteligencia de ella. Lo que en especial se ve¬
rifica de aquellas que no tanto se deben calificar
de leyes cuanto de piezas instructivas ó documen¬
tos histórico-legales, como son los breves pontifi¬
cios, bulas, concordatos, tratados diplomáticos,
ordenanzas, estatutos y reglamentos; los cuales
aunque no debieran tener lugar en el cuerpo de
derecho civil, ya que se tomó el partido de inser¬
tarlos en él, hubiera sido muy conveniente publi¬
carlos íntegros, como se hizo en la Nueva Reco¬
pilación.
Sirva de egemplo la ley xi, tit. vi, lib. i, Nue¬
va Recopilación. El redactor de la Novísima di¬
vidió esta pieza en seis trozos, con los cuales dió
el ser á otras tantas leyes. El primero y mas exten¬
so forma la i, tit. xvm, lib. i: siendo cosa bien
particular y digna de notarse, que la ley recopi¬
lada comienza por donde el concordato acaba;
esto es, por la ratificación del tratado. De los
demas capítulos, algunos mutilados, se construye¬
ron las leyes n, tit. xix: n, tit. xx: ív, tit. xxm,
lib. i; y la i, tit. xiu, lib. ir, con la nota 2 á esta
última ley. El que desea adquirir brevemente una
completa instrucción de las materias del concor¬
dato tiene que evacuar todas estas citas y remisio*
40
3T+ JUICIO CRÍTICO
nes, recorrer todos los paragés indicados en ellas,
combinar los capítulos y reunir ideas y noticias tan
separadas y dispersas $ y aun asi no logrará la
deseada instrucción con tanta facilidad y comodi¬
dad como si tuviera presente bajo un punto de vis¬
ta el documento en toda su integridad.
Lo mismo ha de suceder con el célebre auto
acordado ív, tit. i, lib. ív, Nueva Recopilación:
documento aprcciable y pieza muy instructiva. El
redactor la desnudó de sus adornos é hizo que per¬
diese sus gracias y mérito partiéndola nada menos
que en diez trozos colocándolos por acá y allá del
código. No es posible que un lector, aunque do¬
tado de la mas feliz memoria y retentiva, sea ca¬
paz de conservar ideas y noticias tan distantes y
dispersas por diez diferentes títulos de los libros
primero y segundo de la Novísima. ¿Es esto faci¬
litar el estudio y conocimiento de las leyes y el
uso del código?
Acaso se dirá que las citadas leyes y otras
muchas de la misma clase abrazan á las veces ma¬
terias inconexas y puntos muy diferentes. La ra¬
zón y el buen orden exigen trasladarlas á los luga¬
res y títulos á que corresponden. lie aqui el fun¬
damento que hubo para proceder al trastorno de
las leyes y la única razón con que se pretende jus¬
tificar la novedad introducida: razón sumamente
débil en comparación de las que militan en favor
de la integridad de la ley: razón especiosa, y que
tiene mas de apariencia que de verdad. El redac¬
tor deslumbrado con las ventajas de un bien apa¬
rente, no tomó en consideración ni se detuvo á pe¬
sar en justa balanza los males consiguientes á aque-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. ,, ?
lia desmembración: ni tuvo presente que nuestras
leyes, cédulas y pragmáticas deben regularmen¬
te su origen á motivos y sucesos particulares, ca¬
sos complicados que envuelven mas ó menos di¬
rectamente varios puntos al parecer inconexos,
pero en la realidad tan enlazados con el suceso
principal que motivó la ley, como lo están con un
cuerpo ó edificio las partes que le componen. La
desmembración necesariamente ha de ser mons¬
truosa y funesta.
La ley de Carlos III y auto acordado de 5 de
mayo de 66 ofrece materia para hacer algunas
reflexiones sobre el novísimo método analítico ob¬
servado por el redactor en la extensión y coloca¬
ción de esta y otras leyes. Se compone de nueve ca¬
pítulos, y su fin y principal objeto es la conservación
del orden y de la tranquilidad de los pueblos, y pre¬
caver las asonadas, alborotos y otros excesos que
se suelen cometer en los lugares para obligar á los
jueces ó ayuntamientos á rebajar los precios de los
comestibles. La ley es puramente ley de policía:
lo demas que en ella se contiene es acesorio, pero
siempre enlazado con el argumento y objeto prin¬
cipal y pendiente de él. Sin embargo el redactor
dividió la resolución y auto del Consejo en tres
partes, y con ellas formó la ley xm, tit. xvn: la r,
tit. xvni, lib. viij y la 111, tit xi, lib. xu, sin repa¬
rar en los inconvenientes.
Primero: en el de la falta de unidad é integri¬
dad de la ley. Segundo: en la repetición de una
parte de la xm, tit. xvn, lib. vn, que tuvo nece¬
sidad de ponerla por principio de la m del lib. xu:
prueba de su esencial enlace y conexión. Tercero:
16 JUICIO CRÍTICO
en el de transformar una ley ceñida é nn suceso
particular en ley general, y hab ríe dado dema¬
siada extensión. Cuarto: en el de oscuridad de esta
ley penal } porque con haber omitido las causas
que motivaron su publicación, ningún juez ni le¬
trado puede saber por el contexto de ella de que
género ó clase de asonada, bullicio ó conmoción
popular se habla, ni cual sea el objeto determina¬
do á que se dirige. Quinto y último: en el de re¬
dundancia, quiero decir, que esta ley en cuanto
penal, y según se halla extendida en el libro xn
es inútil, porque sobre todo lo en ella contenido
se provee suficientemente por Ja ley v del mismo
título y libro.
La ley lxu, tit. ív, lib. u, Nueva Recopilación
es una Real cédula de Felipe III ú ordenanza sobre
la organización y división de salas del Consejo y
señalamiento de los negocios respectivos á cada
una. de clias. Y aunque no corresponde propiamen¬
te al código civil por las razones que en otra parte
dejamos expuestas, es sin embargo una pieza bien
extendida, metódica, completa en su clase, y cu¬
yas partes enlazadas entre sí y encaminadas á un
mismo objeto no se pueden separar sin perjuicio de
la unidad é integridad del todo. Esta pieza legal
es indivisible.
El redactor de la Novísima copiló la mayor
parte de ella en la ley vi, tit. v, lib. ív, con este
epígrafe: »Conocimiento de los negocios rcspecti-
«vos al Consejo con distribución de salas de go-
«bierno y de justicia, y modo de proceder á su
«vista y determinación.” He dicho la mayor parte
de ella 5 porque de los veinte y seis números que
DE LA NOVÍSIMA RECOPÍLACÍON. ¿jy
contiene la Real cédula desmembró siete capítulos
para construir las leyes xi, tit. n, lib. n, com¬
prehensiva del cap. 25: la ix, tit. 11, lib. 111 del
cap. 10: la xvn, tit. vil, lib. iv, con los capítu¬
los 22 y 23: la íx, tit. x, lib. iv, que abraza los
capítulos 14 y 24: con lo cual destruyó la orde¬
nanza, y la hizo en cierta manera incomprehensi¬
ble sin conseguir el fruto de colocar las partes mu¬
tiladas en sitio y lugar oportuno. Están violenns
en el parage que se les ha señalado y reclaman la
unión con el todo de donde fueron arrancadas sin
algún fundamento.
En prueba de ello haremos algunas reflexiones.
En el capítulo 25 de la ordenanza no se trata de
los recursos de fuerza ni de los tribunales á quie¬
nes corresponde su conocimiento, siró en suposi¬
ción de lo dispuesto por las leyes sobre esta mate¬
ria. Dice la ordenanza que cuando ocurriere algún
negocio de esta naturaleza vaya y se trate en la
sala de gobierno} pero nuestro redactor advirtien-
do que en dicho capítulo se hace mención de ne¬
gocios en materia del remedio de la fuerza, guia¬
do solamente por la nomenclatura y sonido de las
voces, lo trasladó al tit. n del lib. 11, cuyo argu¬
mento es: «De las fuerzas de jueces eclesiásticos
«y recursos al Real auxilio}” sin reflexionar ot e
en este título se trata del derecho y de Jas ie} es
en que se funda aquel recurso, y en la ordenanza
de un hecho, esto es, á qué sala corresponde tra¬
tar de semejantes negocios: disposición propia¬
mente reglamentaria y de buen gobierno.
Este trastorno tan caprichoso y arbitrario se
deja ver mas claramente en el capítulo décimo >. e
31 S JUICIO CRÍTíCO
la ordenanza, del cual se formó la ley ix, tit. it,
lib. ni. ¿Cuál es el objeto del mencionado capítu¬
lo y el argumento que en él se trata? De las leyes
y ordenanzas del Consejo: de su puntual obser¬
vancia: de que no se contravenga á ellas: que no
se muden ni alteren sin orden expresa del Sobera¬
no, precediendo consulta. Tal es el contenido de
dicho capítulo: materia muy propia de la orde¬
nanza y enlazada esencialmente con el objeto á
que se dirige.
El redactor confundiendo las ordenanzas par¬
ticulares de un cuerpo con las leyes generales del
reino, y sin considerar la inmensa distancia é inco¬
herencia que hay entre un reglamento económico
y gubernativo y las disposiciones del citado tit. ir,
lib. tu, en que se trata de las leyes en general, de
su fuerza y vigor, de la clasificación de los cuer¬
pos legales y de guardar su autoridad 3 insertó
aquí como ley general un capítulo reglamentario
arrancado de aquella ordenanza particular, que
solo habla directamente con el Consejo. Los juris¬
consultos y curiosos que quieran tomarse el trabajo
de hacer un juicio comparativo de los puntos con¬
tenidos en la ordenanza con los de los títulos don¬
de se han incorporado, se convencerán que cada
uno de ellos no es alü mas que un parche ó man¬
cha que desdice del objeto y blanco de la sección.
Mientras los doctos se ocupan en este examen voy
á hacer algunas observaciones sobre las copiosísi¬
mas notas que enriquecen y adornan la Novísima
Recopilación.
Las ilustraciones y declaraciones de las leyes
son argumento ó de la arbitrariedad de los juris-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 3J ^
consultos ó de la imperfección de los códigos. Las
buenas leyes no necesitan de notas y comentarios.
Nadie en medio del día acostumbra usar luz artifi¬
cial sino de noche y en las tinieblas. Cuando las le¬
yes están bien extendidas con bello orden y méto¬
do, lenguage puro y estilo claro, breve y conciso,
las interpretaciones y glosas son tan impertinentes
y ridiculas como en las obras de arquitectura los
adornos churriguerescos. Los códigos de las Par¬
tidas, Fuero Real y ordenamiento de Alcalá cor¬
rieron sin notas por espacio de algunos siglos , y
no se vieron afeadas aquellas copilaciones con tan
prolijas apostillas hasta que el mal gusto literario
de las universidades de París y Bolonia y el pési¬
mo egemplo de los sumistas y comentadores del
derecho civil y canónico cundió á manera de con¬
tagio por España, y produjo ese parto monstruoso
de catenas áureas y divinas glosas que tanto con¬
tribuyeron á menoscabar la autoridad de las leyes
patrias y á confundir nuestra legislación.
No es mi propósito envolver á D. Juan de la
Reguera entre los corruptores de nuestra jurispru¬
dencia. Bien lejos de dejarse arrastrar del torren¬
te de la opinión general declamó con tanto celo
corno energia contra los abusos de aquellos intér¬
pretes y glosadores. «La imprenta, dice, (1) in-
«ventada en Maguncia por los años de 145 7 -> Y
«extendida en los siguientes, facilitó y dió curso
«á innumerables glosas, comentarios y otras obras
«de interpretaciones que en breve llenaron las bi-
«bliotecas y dificultaron mas el estudio de la le-
(1) Historia de las leyes, §. VII. núrn. 3 - y sig-
320 JUICIO CRÍTICO
«gi ilación. Confundida esta en si misma por la gran
«variedad de sus establecimientos corregidos, de-
aclarados y revocados unos por otros, y aun am¬
achos de ellos contrarios, quedó mas sofocada por
«la multitud de autores que se dedicaron á inter-
«pretarla, acomodándola al derecho romano y pro-
«curando conformarla con sus leyes muertas....
«Empeñados algunos en inventar nuevas opiniones
«que los distinguiesen de los demas, aplicaron sus
«ingenios y emplearon el tiempo en el trastorno de
«muchas leyes, que teniendo en su literal contex-
«to la mas clara inteligencia de sus disposiciones,
«y no necesitando mas que su simple lectura para
«comprchenderlas, se han visto despojadas vio -
«lentamente de sus respectivos casos, y aplicadas
«á otros muy diversos y agenos de la mente de sus
«autores.”
Sin embargo no es justo reprobar absoluta¬
mente toda clase de notas y comentarios á las le¬
yes, ni hubo de ser esta la intención de D. Juan
de la Reguera. Lo que si conviene pedir es que
sean oportunas y capaces de difundir la luz y fa¬
cilitar la inteligencia de Ja letra y texto expresivo
de la voluntad del legislador. Los vicios y defec¬
tos del novísimo código exigen ciertas notas é ilus¬
traciones: con ellas disminuirían considerablemen¬
te aquellos defectos ó serian mas tolerables. El
redactor no pudo prescindir ni desentenderse de
este objeto y tuvo necesidad de encender una
antorcha para alumbrar á los que por razón de
oficio han de emprender este camino sombrío y
tan sembrado de tropiezos y peligros. Espacioso y
ameno campo se le ha presentado para manifestar
EE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. ,, r
con oportunidad su buen juicio, erudición y pro¬
fundos conocimientos en la ciencia de les derechos
y la mas sazonada ocasión para hacer un beneficio
á los profesores de jurisprudencia y á todos Es
que aspiran al conocimiento de las leyes. Mas por
desgracia no fue feliz en la elección de los medios,
porque dejando los mas sencillos y naturales, y
los que mas cumplen, adoptó los que poco ó nada
aprovechan , los que á mi juicio agravan los males
del código, sofocan la luz, acrecientan los obstá¬
culos , multiplican las deformidades, aumentan el
cahos, extienden y hacen mas densas las tinieblas.
Un juicioso y erudito anotador debe huir de
la redundancia y arbitrariedad, asi como de la
afectación, y cuidar que las notas sean breves,
sencillas, claras, selectas y respectivas á las nece¬
sidades del código. La calificación de su utilidad
y- mérito pende de estas calidades y relaciones. Es
pues necesario que se encaminen á esclarecer las
leyes, y á disminuir sus imperfecciones; á desem¬
brollar el cahos de las nomenclaturas bárbaras
con que se expresan los delitos, los contratos, de¬
rechos y obligaciones, y á substituir á esa confusa
gerigonza legal, consagrada por los siglos, unlen-
guage mas sencillo , mas popular é inteligible. Asi
que teniendo en consideración los defectos é imper¬
fecciones que hemos advertido en nuestro código,
parece que las ilustraciones y notas se debieran ce¬
ñir á los puntos siguientes.
Primero: Definiciones. Es cosa bien singular
é ignoro si la historia de la jurisprudencia ofrece
semejante caso que el principal cuerpo de derecho
español carece de definiciones y oportunas descrip-
4 1
322 jurero crítico
dones de los objetos y materias de cada título, y
de las ideas que representan los argumentos y tér¬
minos generales de derecho. Se trata por egemplo
del modo de adquirir el dominio, de contratos,
obligaciones, últimas voluntades &c. Pero ¿qué és
dominio? ¿qué es contrato, cambio, arrendamien¬
to, alquiler? ¿qué se entiende por hipoteca, se¬
cuestro, fianza? ¿cual es la idea representada por
la voz prescripción, transacion , testamento, do¬
nación entre vivos, usufructo, servidumbre, tute¬
la , emancipación? Nada se dice en el código. ¿No
seria sumamente útil y ventajoso que por medio de
notas comprehensivas de breves y claras definicio¬
nes se supliese tan considerable defecto?
Segundo: explicación de los términos técnicos
de las palabras y frases anticuadas, de los nom¬
bres de las monedas con la correspondencia de sil
valor al que hoy tienen, de las expresiones alusivas
á costumbres desusadas, desconocidas é ignora¬
das. No me persuado que haya necesidad de pro¬
bar la importancia de estas notas.
Tercero: extractos de las resoluciones de las
leyes. Hay muchas como hemos visto sumamente
prolijas, interpoladas , redundantes , compuestas
de prólogos intempestivos, introducciones fastidio¬
sas, noticias históricas y remisiones que no tienen
enlace esencial con la determinación de la ley; y
cuya lectura y examen fastidia é incomoda á ios
que solo desean saber la voluntad del legislador.
No puede haber duda que una nota cuque se expre¬
sase sucintamente esta voluntad contribuirla á fa-
c litar la inteligencia de las leyes y el uso del có-
DR LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 323
Cuarto: suplemento de ¡deas imperfectas, y
solamente indicadas, y de remisiones vagas; cuya
averiguación influye esencialmente en el exacto
conocimiento de la ley. Sirva de egemplo la m,
tit. 11, lib. 111, en la cual dicen los Reyes Católi¬
cos : «Mandamos que cuando quier que alguna du-
«da ocurriere en la interpretación y declaración de
«las dichas leyes de ordenamientos y premáticas y
«fueros, ó de las Partidas, que en tal caso recur-
«ran á Nos y á los Reyes que de Nos vinieren
«para la interpretación dellas.... Y revocárnosla
«ley de Madrid que habla cerca de las opiniones
«de P>ártulo y Baldo y Juan Andrés, y el Abad,
«cual dellas se debe seguir en duda á falta de ley,
«y mandamos que no se use del la.” Yo pregun¬
taré si por el contexto de esta ley se podrá saber
que es lo que se prohíbe en ella. ¿Qué ley es esta
de Madrid? ¿Cuándo y por quién se ha publica¬
do? ¿cuál es su contenido? He aqui un argumen¬
to digno de una nota erudita.
Quinto: concordancia de muchas leyes que
aunque idénticas en el argumento de que tratan, y
en el objeto á que se dirigen, sin embargo por ha¬
berse publicado en diferentes circunstancias y tiem¬
pos y por diversos motivos, ó se contradicen y re¬
vocan unas á otras en todo ó en parte, ó mutua¬
mente se declaran, reforman y modifican. Ciñá¬
monos al caso de la ley ix, tit. n, lib. x: es una
pragmática de Cárlos III, expedida á consulta del
Consejo pleno, que ocupa cerca de dos fojas, por
la que se establece la necesidad del consenso pa¬
terno para lá celebración de los matrimonios. La
ley xvui sobre el mismo asunto, y está toma
314 jurero crítico
da de un decreto de Carlos. IV , expedido en vir¬
tud de consultas de los Consejos de Castilla é In¬
dias, que declara, modifica, corrige y altera la
pragmática anterior, y concluye con esta cláusu¬
la : «Todos los matrimonios que á la publicación
«de ésta mi Real determinación no estuvieren con¬
traídos , se arreglarán á ella sin glosas, interpre¬
taciones ni comentarios , y no á otra ley ni prag¬
mática anterior. ¡Cuán grande beneficio haria á
todos ios jueces y letrados el que en una nota es¬
pecificase compendiosamente los artículos que de
la ley ix subsisten en su vigor aun después del de¬
creto de Carlos IV!
Empero nuestro redactor desentendiéndose de
estas ilustraciones y advertencias tan importantes,
trazó en su fecunda imaginación un sistema de ano-
tachones original y novísimo, tamo que desde el
código de las doce tablas hasta el recopilado en
nuestros dias, la historia general deí derecho y
de sus anota dores é intérpretes no ofrece egemp!o
de tan rara y peregrina invención. Poniendo ante
sus ojos el inmenso catálogo de las leyes del rei¬
no las clasificó dividiéndolas en dos géneros 5 unas
principales, otras subalternas: leyes de primer or¬
den y leyes de segundo orden. Con aquellas le¬
vantó el grandioso edificio de los doce libros del
cuerpo del derecho español, y con éstas la inmen¬
sa colección de notas que van al pie del texto p. >r
vía de comentario, y que tanto contribuyen á en¬
enriquecer el código.
* • °
Seria cosa muy peligrosa hacer alguna ten¬
tativa para, soné ur la profundidad de este abis¬
mo, y masdificii todavía salir Felizmente 1 del ca-
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. *325
hos de dificultades que presenta el novísimo mé¬
todo. Solamente preguntaré á su glorioso inventor:
¿las leyes, puestas por notas , acuerdan con las
del texto principal, ó difieren y se oponen en la re¬
solución? Si lo primero, son inútiles : si lo segun¬
do, perjudiciales. Otrosi: ¿aquellas leyes contienen
una expresión formal de la voluntad del supremo
legislador? ¿son leyes subsistentes, vivas y de
precisa observancia , ó anticuadas y muertas? En
este caso para nada aprovechan ni aun en calidad
de notas \ en aquel debieron insertarse en el texto
principal y en el cuerpo del derecho.
Se dirá que en ocasiones son preceptivas, y á
las veces solamente instructivas: replico, que si
exigen el respeto y obediencia de todos las sub¬
ditos del Soberano, ya son por el mismo hecho
parte integral del código, y sino inducen aquella
obligación tampoco merecen nombre de leyes. Item:
en los casos de duda sobre si las leyes-notas ó las
notas-leyes obligan ó no, ¿quién es el que ha de
resolver esta cuestión? ¿Existe algún principio ó
regla fija para determinar con acierto las circuns¬
tancias y ocasiones en que las leyes puestas por
notas son obligatorias ó meramente instructivas"?
Ninguna. ¿Y esta incertidumbre no podrá ser fe¬
cundo manantial de infinitos males? Irresolución
ó arbitrariedad en Jos jueces, eludas ó abusos en
los letrados, ambigüedad en los derechos , con-
fusi >n en los negocios, eternidad en los litigios, y
corrupción en el foro.
Y si dejando estas consideraciones generales
pasamos á reconocer en particular ’ás notas, ora
como leyes, ora como piezas instructivas, h;ii!a-
3*6 juicio crítíco
remos que muchas desdicen de la gravedad y ma*
gestad del código, y carecen de utilidad conoci¬
da, que unas son intempestivas, otras pueriles y
superficiales, y que á las veces chocan con el tex¬
to principal á que se aplican ó lo oscurecen en lu¬
gar de ilustrarlo. Presentaremos á la vista de los
lectores algunas de ellas para que por la muestra
del paño sin otro examen, puedan formarjuiciodela
calidad de la pieza y del ínteres y mérito déla obra.
El Rey D. Felipe II, fundado en impropio
mtu del S. Padre Pió V, mandó que á los conde¬
nados á muerte se les administrase el Smo. Sacra¬
mento del altar en el dia anterior á la egecucion de
la justicia. Bajo de esta ley, que es la ív, tit. i, ljb. t,
Novis. Recop., se lee la siguiente nota 2 a : «El ci-
«tado propio-motu es la constitución 91, queempie-
«za cum sicut accepimus\ por la cual S. Pió V
«confirmó todos los indultos, gracias é indulgen-
«cias concedidas anteriormente por los Papas Ino-r
«cencío VIII, León X, Clemente VII, Paulo III,
«Julio III y Pió IV á la cofradía de nacionales
«de Florencia, llamada do la Misericordia , y es-
«tablecidaen Roma bajo la invocación de S. Juan
«Bautista para confortar caritativamente á los con-
«denados á muerte, suministrarles los sacramentos
«y enterrar sus cuerpos} previniendo que el cape-
«llan de la dicha cofradía pudiese, aun de noche
«en caso de necesidad y á presencia de ellos, ce-
«lebrar misa, concederles absolución é indulgen-
«cia plenaria y administrarles la Eucaristía.” No
cabe género de duda, que esta anécdora relativa
á la cofradía de nacionales de Florencia es muy
interesante para los jurisconsultos de Castilla y
DF. LA. NOVÍSIMA RECOPILACION. 317
contribuye en gran manera á ilustrar la jurispru¬
dencia española.
Adquiere ésta un nuevo esplendor con los prin¬
cipios luminosos de las notas 14, 15 y 16 á la
ley xvi del mismo título y libro. «Por otro breve
«de su Santidad, expedido á súplica del Señor
«D. Cárlos III en enero del mismo año de 1761
«se sirvió extender y ampliar á todo el clero se-
«cular y regular de los reinos de España é In-
«dias el oficio y misa de la Virgen en el misterio
«de su inmaculada Concepción de que usaba la or-
«den de S. Francisco bajo el rito doble de prime-
«ra clase con octava.”
«Por otro breve de 14 de marzo de 17-67 á
«súplica del mismo señor D. Cárlos III, concedió
«su Santidad la facultad de celebrar misa propia é
«impuso á todo el clero la obligación de rezar el
«oficio propio de la Inmaculada Concepción de
«santa María Virgen, patrona de los reinos de Es-
«pafia, en todos los sábados que no tengan el im-
« pedimento de fiesta doble ó semidoble , excep-
«tuados los de adviento, cuaresma, témporas y
«vigilias, y los en que según las rúbricas corres-
«ponda oficio de dominica ó de fiesta doble ó semi-
«doble trasladada. Por otro breve expedido con
«iguai fecha, á súplica del mismo monarca, conce¬
dió su Santidad, que en las letanías déla Virgen
«Santa María, después del versículo Marer inte-
y>o¡erata se añadiese el de Mater immaculata públi-
«ca y privadamenteentodos los reinos y dominios de
»S. M. católica, como patrona principal deellos bajo
«el misterio de su Inmaculada Concepción.” Si es¬
tas notas tan eruditas de nada pueden aprovechar á
n i; $ ? JUICIO CRÍTICO •
las. magistrados. y jurisconsultos, ¿quien no celia
ch vcr'su utilidad é importancia , respecto de ios
compositores de burrilios y añalejos y de los maes¬
tros de ceremonias ?
En la nota 11 á la ley vil, tit. vn, lib. u se introduce
á Felipe 11 comentando aquella ley que es de Fer¬
nando VI : comentario ciertamente de mucho meo¬
llo v sustancia. Dice asi: «Por Real cédula, da-
« 4 a en Aranjuez á 28 de abril de 1583 con moti-
«vo de algunas diferencias ocurridas sobre los
«asientos de los inquisidores que concurrían de Ja
«chancillería á la Real capilla de Granada, se man-
«dó entre otras cosas, que aquellos se sienten en
«escaño una cuarta mas bajo que el del presidente
«ú oidor mas antiguo, retirado del de este punto
«á la reía de la capilla, y que la alfombra que se
«les pusiese á los pies sea menor que la del dicho
«presidente ú oidor , y no llegue ni toque á los tu-
«mu los de los cuerpos de los señores Reyes que
«en ella están.”
En un tiempo en que subsiste y está vigente la
ley protectora del libre comercio de granos y todo
género de comestibles es muy graciosa la nota 11,
á la ley xvu, tit. xvn, lib. 111: «Por edicto de la
«sala de alcaldes de 26 de enero de 1804 se pre-
«vino que todos los vecinos de Madrid se unifor-
«men á los precios asignados á los comestibles en
«el ayuntamiento de la villa, con apercibimiento de
«ser castigados con el mayor rigor los comprado-
«res sin admitirles excusa ni pretexto alguno.” Tam¬
bién es instructiva y erudia la nota que sigue á la
anterior: «En auto acordado del Consejo de 16
«de agosto de 1802 se previno el orden que de-
de LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
«Fian observar los alcaldes de corte y el corregí-
7 d >r de Madrid en la colocación y distribución
«de puestos para la venta de comestibles en la pía-
»za mayor y otros sitios fuera de ella, sin exacción
«de derechos.» Aun es mas interesante y derrama
una nueva luz por todo el cuerpo del derecho el
edicto de la nota 13 con sus doce capítulos so¬
bre el número y calidades de las mugeres desti¬
nadas á comprar y vender sebo por las calles de
Madrid. Aconsejo se lea con todo cuidado por los
letrados y profesores de jurisprudencia, pues con
esta antorcha harán rápidos progresos en Ja cien¬
cia legal.
Por Real cédula de iffi estableció Cárlos TIT
que no se admitan en el Consejo recursos tocantes
á ia egecucion de las Reales provisiones, cédulas
y atitos acordados correspondientes á las chanci-
llerías y audiencias, que es la ley v, tit. vi, lib. ív.
El redactor trató de ilustrarla con una nota de mu¬
cha gravedad é importancia , pero á mi juicio al¬
go intempestiva. Dice asi: «En provisión del Con-
«sejo de 19 de marzo de 1594, dirigida á los al-
«caldes de la chancillería de Granada, se les pre-
«vino procediesen contra un notario de aquella in-
«quisicion sobre traer lechuguilla mayor de lo que
«permitía la pragmática.” Me parece que aquello
de lechuguilla no viene muy bien al reinado de
Cárlos III.
Los magistrados y jurisconsultoshallarán gran¬
des auxilios para la inteligencia de la ley 1, tit. 1,
lib. v, en la nota 1? que dice : «En la ley 19,
«tit. 10, lib. v, Recop. del año 1422, se previno io
«siguiente: Porque nuestra villa de Valladolid es
”la mas noble villa de nuestros reinos, es nuestra
4 2
JUICIO CRÍTICO
«merced y voluntad que sea llamada la noble vi—
«lia de Valladoüd.” Lastima es que el anotador
no hubiese consultado el documento original de
donde se tornó esta ley , que es la petición xxn de
las cortes de Ocaña de 14225 entonces no hubie¬
ra omitido lo que tanto aumenta Ja importancia de
la ley, quiero decir, el adverbio muy. D. Juan II
quiso que fuese llamada la muy noble villa de Va-
lladolid en grado superlativo.
¿Y cuánto influye en la ilustración del derecho
meional, la nota 1.* á la ley 1, tit. 11, lib. v? «En
«Reales cédulas de 14 de agosto de 1669, ió de
«abril, y 16 de setiembre de 6/4 Y 2 4 de febrero
«de 675 se mandó al gobernador de la audiencia,
«capitán general del reino de Galicia, que en los ac-
«tos de concurrencia en el acuerdo y salas de ella,
«no asistiese con bastón ni otra insignia militar, y
«guardase la costumbre habida en esto, concur-
«riendo solo con el trage político con que egercie-
«re el ministerio de gobernador regente de ella.”
Ni carece de provecho la nota 12 á la ley xliv
del mismo título y libro: «Por Real cédula de 3
«de marzo de 1594 se mandó que se nombre anual-
« mente un ministro que cuide de saber y averiguar
«el salario que llevan los abogados, y lo que les
«dan hs partes por vistas é informaciones de plei-
«tos, y hallando exceso de oficio ó á pedimento
«de parte los castigue y haga volver.”
La nota i. a á la ley xxx, tit. ív reúne la eru¬
dición con la magestad : «Por carta acordada del
«Consejo de 22 de diciembre de 1636 se previno
«que el regente ni otro alguno de los jueces al-
«caldes del crimen ni fiscal de la audiencia de
«Sevilla no pudiesen ser cofrades de la cofradía
DE la NOVÍSIMA RECOPILACION. JJí
«de la Misericordia, ni otra alguna de aquella
«ciudad , ni pretender se les volviese la blan-
«ca de la carne por hidalguía de sangre, y solo
«se les volviera como tales ministros, excepto si
«alguno fuese natural de aquella ciudad.” Esta
nota es algo oscura, y hubiera convenido ponerle
otra nota por via de comentario. La 2 es mas cla¬
ra : «Por otra carta acordada del Consejo de 22
«de agosto de 1639 se previno que el regente y
«jueces y alcaldes del crimen y fiscal de la di-
«cha audiencia, ni sus mugeres no pudiesen visi-
«tar á ninguna persona de cualquier estado y ca-
«lidad que fuese.”
No es fácil conciliar las disposiciones de la
ley 111, tit. xxxi, lib. vn con las notas 2 y 3. Di-
«ce la ley: «que ninguna persona sea osada de
«vender palomas sino fuere el dueño del palomar
«ó por su mandado, so pena de cien azotes.” La
nota : «Por auto acordado del Consejo pleno de 3
«de julio de 1730 con ocasión de haberse pedido
«que se insertase en un despacho esta ley, se acor-
»dó quitar de ella , y que no se insertasen las pa-
«labras so pena de cien azotes .” Acuerdo que pa¬
rece una tácita desaprobación de la sanción penal
de la ley. Por la misma establecieron los Reyes
D. Enrique IV y D. Carlos I que ninguna persona
pudiese tirar á las palomas una legua en rededor
donde hubiese palomar ó palomares. El Rey Don
Carlos III confirma esta disposición en la ley ív si¬
guiente , exceptuados los meses de las dos estacio¬
nes de sementera y agosto.
«Ordeno que lo dispuesto en la ley del señor
«D. Enrique IV, renovada por el señor D. Cár-
«los I subsista y quede en su fuerza y vigor para
232 JUICIO CRITICO
«los dos meses y temporadas del año, y que en su
«consecuencia no se pueda tirar en ellos á las pa-
«lomas á las inmediaciones de los palomares, ni á
«la distancia de la legua que previene de sus al-
»rededores.” Sobre lo cual dice la nota 3 : «Por
«decreto del Consejo de 14 de noviembre de 1792
«con motivo de espediente formado á instancia de
«varios dueños de palomares de la villa de Valo-
«ria de Alcor, se mandó que por lo provehido en
«iguales instancias se librase despacho cometido á
«la justicia de ella para que no permitiese tirar á las
«palomas dentro de la distancia de quinientos pasos
«de dichos palomares y de la población”: decreto
que no va de acuerdo con las disposiciones de las
leyes anteriores, y si tiene fuerza y vigor todos
quedan autorizados por él y en libertad de tirar á
las palomas fuera de la distancia de quinientos pasos.
Las leyes 1,11,111, tit. xvi, lib. vm mandan que
no se den licencias para imprimir libros inútiles y
sin provecho alguno, y donde se hallen cosas im¬
pertinentes y vanas; y la ley íx prescribe «que e
«observe y guarde lo dispuesto por las leyes prl—
«mera, segunda y tercera y siguientes de este tí-
«tillo, encargando como encargamos mucho que
«haya y se ponga particular cuidado y atención
«en no'dejar que se impriman libros no necesarios
«6 convenientes, ni de materias que deban ó pue-
«dan excusarse ó no importe su lectura , pues ya
«hay demasiada abundancia de ellos, y es bien
«que se detenga la mano y que no salga ni ocupe
«lo superfluo ? y de que no se espere fruto y pro¬
vecho c’omun.”
Después de estas leyes ia?i -terminantes, y que
no necesitan de comentarios, ¿qué aprovecha la no-
DELA NOVÍSIMA RECOPILACTOK. 333
ta 2, que ni es legal ni instructiva, ni necesaria,
ni provechosa? Dice asi: «En Real orden de 17
«de junio de 1797 con motivo de haberse solicita-
«do reimprimir el papel titulado: Origen , bono -
»res , privilegios y esenciones de los Reales guar -
«dias de Corps , sin embargo de no contener cosa
«opuesta á la fe católica, buenas costumbres y
«regalías de S. M. se consideró digno de absoltí-
«to desprecio, y que su impresión seria contraria
«á lo justa y sabiamente prevenido por las leyes
«del reino prohivitivas de imprimir libros inútiles,
«sin provecho alguno, y comprehensivas de co-
«sas impertinentes, y asi no debia permitirse su
«impresión, ni la de otros semejantes.” La nota 6
á la lev xiv r , que es auto del Consejo del año de
1692 , ¿qué aprovecha? ¿añade alguna cosa sobre
lo que está determinado por las leyes? ¿no choca
con el espíritu, y aun con la letra de ellas la impre¬
sión de pstas y otras notas tan estériles é inútiles?
Falta tiempo para proseguir la censura y jui¬
cio crítico de otras muchas notas de la misma na¬
turaleza , sobre cuyo asunto seria fácil aglomerar
egemplos. Los magistrados doctos y los juriscon¬
sultos eruditos pueden con mas oportunidad, me¬
jores luces y mayor fondo y caudal de sabiduría
continuar el examen. Es pues necesario poner tér¬
mino á estas investigaciones, y á toda la obra; pro¬
testando con la mayor sinceridad que mi intención
y propósito en la prosecución del presente argu¬
mento no ha sido apocar la autoridad del código
nacional, ni faltar al respeto debido al mas sagra¬
do monumento de legislación española, ni po.:c:
tacha n¡ mancilla en la reputación y buen nombre
de los celosos ministros que aprobaron el plan de
JUICIO CRÍTICO
la Novísima , ni degradar á su redactor, ni depri¬
mir su bien conocido y acreditado mérito; sino
justificar las expresiones que sobre los defectos de
la Novísima se hallan estampados en el Ensayo
bistórico-critico ; á saber:
«Que careceria de muchos defectos considera¬
bles que se advierten en ella, anacronismos, leyes
«importunas y superfluas, erratas y lecciones men¬
dosas copiadas de la edición de 177* ( 0 * s *
«precipitación con que se trabajo esta grande obra
«por ocurrir á la urgente necesidad de la edición
«hubiera dado lugar á un prolijo examen y com-
«paracion de sus leyes con las fuentes originales de
«donde se tomaron.” También se encamina este es¬
crito á recordar las ideas y hacer valer las que so¬
bre reforma de la legislación española indicamos
en dicho Ensayo : «Que para introducir la desea-
»da armonía y uniformidad en nuestra jurispru-
«dencia, dar vigor á las leyes y facilitar su es-
«tudio de manera que las pueda saber á costa de
«mediana diligencia el jurisconsulto , el magistra-
«y aun el ciudadano y todo súbdito de S. M., se-
«gun que es derecho del reino, conviene y es ne-
«cesario derogar nuestras antiguas leyes, y los
«cuerpos que las contienen, dejándolos únicamen-
«te en clase de instrumentos históricos para instruc-
«cion de los curiosos y estudio privado de los le-
«trados. Y teniendo presentes sus leyes formar un
«código legislativo original, único , breve , metó-
«dico : un volúmen comprehensivo de nuestra cons-
«titucion política, civil y criminal: en una pala-
(t) En el Ensayo se imprimió año de 1755 por error de
prensa.
DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION. 23 f
«bra, poner en egecucion el noble pensamiento y
«la grandiosa idea que se propuso D. Alonso el
«Sabio cuando acordó publicar el código de las
«siete Partidas.” Dixi,
FIN.
ERRATAS,
Página-, Lima. Dice, Léase.
O
XI.
, centuriafis.
19..,,—
pragmáticas
37.
. 4 .
. Otro sí.
otros».
20.
. 6.
siguiendo.
81.
. 20.
. XI. .
titulo X í.
82.
deroeatori*
I01.
. 32.
. vendían.
rendan.
109.
Unirse.
Idem.
. 21..
se pudieran.
1 í 9 .
tratan.
Id.
introdugeren.
J20.
. 0.
corre.
I**.
establecimiento
1*1.
se
i *5 .
pleitos.
^3 .
a hura.
166.
33 .
Ib.
. TO.
. 1371.
de 1371.
170.
... T .. av.
va.
178.
éel menoscabo.
182.
juzgaren.
Ib.
juzgaren.
194 .
Castilla.
loe... .
. esia.
esta.
2 5.
. bondes.
bondades.
2 r 9 .
. á.
á los
241.
. sumarios.
seminarios-
2<i2.
. eclesiástico.
clásico.
256.
. cucullatio.
cucullatis.
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napaue, escrita por él mismo. Se ha procurado mejorar esta tra¬
ducción, y sale aumentada con las épocas de la edad de! historiador,
y a orna i coa su retrato, grabado con esmero: un tomo en oc¬
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